Decisión nº 70 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.: VEINTIOCHO (28) DE M.D.D.M.C..

AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE N. 8416.

En fecha 25 de enero de 2005, los ciudadanos G.C.L.L. Y U.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.109.973 y 9.504.247, respectivamente, con domicilio procesal la primera en la Urbanización La Velitas I Bloque 12, Torres B, Segundo Piso, Apartamento 02-07, del Municipio M.d.E.F., debidamente asistidos por la abogado E.T.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.243, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 29 de noviembre de 1.984, por ante la Prefectura de la Parroquia G.G.d.M.M.d.E.F., que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre U.A.D.C., tal como consta del Acta de Nacimiento que corre inserta bajo el N° 149, en los libros de Registro de Nacimiento, del año 1986, la cual anexan marcada “B”, el cual murió ab intestato tal como se evidencia en Acta de Defunción corre inserta al N° 703, de los libros de Registro de Defunción del año 1996, la cual anexaron marcada “C”, que esa terrible perdida, afecto su vida en común desde el año 1997, al extremo, que las múltiples situaciones que comenzaron a confrontar no permitieron continuar su convivencia llegándose a romper dicha convivencia. Esa situación de ruptura se ha mantenido hasta la presente fecha, es por lo que acuden a esta competente autoridad a fin de solicitar dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza hasta la presente fecha ocho años. solicitan se homologue las condiciones por ellos expresadas que son: A) Una parcela de terreno y la casa sobre construida, construida por la empresa Pilotes y Fundaciones Falcón, y Adquirida con un crédito hipotecario que aún adeudan a favor de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa, INCE, Asociaciones Civiles del Ince e Instituto Sectoriales del Ince (CATINCE), distinguida con el N° B1-22, ubicada en la Urbanización Las Eugenias II Etapa, Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.d.E.F., enclavada en una parcela de terreno de ciento veintiún metros cuadrados (121 M2), y el área de construcción de la casa es de aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 M2), alinderada asi: NORTE: Con Parcela B1, 17; SUR: Con Octava (8va) tranversal, ESTE: Con parcela B1-21; y OESTE: Con parcela B1 23, el precio del inmueble es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina en fecha 24 de octubre de 1997,, registrado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo III, del 4to Trimestre del año 1997, B) Una cantidad de dinero por conpto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por relación laboral con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en beneficio de la ciudadana G.L., C) Una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por relación laboral con el Consejo legislativo en beneficio del ciudadano U.D.. Y solicitan la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales bajo los siguientes términos: PRIMERO: Respecto al bien inmueble descrito en el literal “A”, el cónyuge U.D., cede y traspasa en plena propiedad a la cónyuge G.L., la cuota parte que le corresponde sobre el mismo, así como la cuota parte que tiene por concepto de deuda en virtud del crédito hipotecario que grava el descrito bien, con el CATINCE, comprometiéndose la referida ciudadana a cancelar dicho crédito, quedando por merito de esta cesión en plena propiedad y posesión de la nombrada ciudadana G.L., del inmueble señalado en literal “A”. SEGUNDO: Respecto al bien señalado en el literal “B”, el conyuge U.D., cede y traspasa en plena propiedad a la conyuge G.L., los derechos de la cuota parte que le corresponde sobre el mismo, representado en la cantidad en Bolívares que corresponda al momento de culminación de la relación laboral, aceptando la cesión la ciudadana G.L., quedando así pleno dominio y disponibilidad de la ultima de los nombrados sobre el bien señalado. TERCERO: Respecto al bien señalado en el literal “C”, la cónyuge G.L., cede y traspasa en plena propiedad al cónyuge: U.D., los derechos de la cuota parte que le corresponde sobre el mismo, representado en la cantidad en Bolívares que corresponda al momento de culminación de la relación de trabajo, aceptando cesión referido ciudadano, quedando en pleno dominio y disposición el ultimo de los nombrados el bien señalado.

Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos G.C.L.L. Y U.D., ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo. El Tribunal HOMOLOGA, lo convenido por las partes en los términos siguientes:

BIENES ADJUDICADOS A LA CIUDADANA G.C.L.L.:

  1. - Una parcela de terreno y la casa sobre construida, construida por la empresa Pilotes y Fundaciones Falcón, y Adquirida con un crédito hipotecario que aún adeudan a favor de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa, INCE, Asociaciones Civiles del Ince e Instituto Sectoriales del Ince (CATINCE), distinguida con el N° B1-22, ubicada en la Urbanización Las Eugenias II Etapa, Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.d.E.F., enclavada en una parcela de terreno de ciento veintiún metros cuadrados (121 M2), y el área de construcción de la casa es de aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 M2), alinderada así: NORTE: Con Parcela B1, 17; SUR: Con Octava (8va) transversal, ESTE: Con parcela B1-21; y OESTE: Con parcela B1 23, el precio del inmueble es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina en fecha 24 de octubre de 1997,, registrado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo III, del 4to Trimestre del año 1997.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.(mery).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG, E.Y.P.

LA SECRETARIA .

ABG. D.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 70, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA.

ABG. D.C..

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