Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 04 de Agosto de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBROS DE BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: G.D.C.M.D.C., titular de la cedula de identidad N° 1.564.475, debidamente asistida por la Abogado N.A.F.D.V., inscrita en el inpreabogados Nro. 190.211.

BENEFICIARIOS: Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada por ante este Tribunal en fecha 16/07/2014 por la ciudadana G.D.C.M.D.C., titular de la cedula de identidad N° 1.564.475, debidamente asistida por la Abogado N.A.F.D.V., inscrita en el inpreabogados Nro. 190.211, actuando a favor de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es efectuada en los siguientes términos:

“En fecha 18/11/2013 falleció ab-Intestato en la Clínica del Sur en la Avenida Revolución de esta ciudad de San F.d.A., la ciudadana DIUDA RORAIMA DEL AMAZONAS NAVAS MIRAL, quien era Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.615.658, para la fecha contaba con Cuarenta y cuatro (44) años de edad, anexo: Copia del Acta de Defunción N° 725, año 2013, libro 3, folio 228, de fecha 18/11/2013 de la de Cujus expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., marcado con la letra “A” dejo como única y universal heredera a mi nieta Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, tal como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos, cuya solicitud se tramitó por ante este Tribunal de medicación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa numero JMSS1-57-59-1, solicitada por el padre de la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N°3.350.914, mayor de edad y con domicilio procesal en la Calle Arauca N° 204, Casa Los José, Llano Alto Biruaca, estado Apure, según consta en la Partida de Nacimiento N° 3635, expedida por la prefectura del Municipio San Fernando estado Apure, marcada con la letra “B”.. ………...…….”

Ahora bien, por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana G.D.C.M.D.C., titular de la cedula de identidad N° 1.564.475, para que en su condición de Representante legal de la adolescentes, gestione por ante los organismos competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por la de cujus DUIDA RORAIMA DEL AMAZONAS NAVAS MIRABAL, Quien era portador de la Cédula de Identidad N° 10.615.658. Igualmente la prenombrada ciudadana queda AUTORIZADA para retirar los cheques en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de éste Tribunal, y consignarlo en éste Despacho Judicial para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose en su lugar copias fotostáticas evidentemente certificadas de los mismos autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San F.d.A., a los (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria,

Abg. D.M.

Exp. N° JMSS2-1682-14/RRL/DM/lesvie.-.

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