Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

G.C.D.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-438.507, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

Z.A.Z.F. y H.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.369 y 30.652, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

K.G.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.012.256, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.J.N.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.806, y de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO.

EXPEDIENTE: 10.810

La ciudadana G.C.D.R., asistida por la abogada Z.A.Z.F., en fecha 09 de diciembre de 2009, demandó por Desalojo, a la ciudadana K.G.O.R., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 15 de diciembre de 2009, y se admitió en fecha 15 de enero de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el día 29 de abril de 2010, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó la citación de la accionada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2010, la abogada Z.A.Z.F., en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13 de mayo de 2010.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el cartel de citación de la misma.

El Juzgado “a-quo” el 23 de julio de 2010, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada M.J.N.R., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 03 de agosto de 2010, dicha abogada aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana K.G.O.R., otorgó poder apud acta a la abogada M.J.N.R.; y en fecha 24 de septiembre de 2010, la referida ciudadana K.G.O.R., asistida de abogada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, el día 31 de enero de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 10 de enero de 2011, la abogada M.N.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de marzo de 2011, bajo el No.10.810, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado por la ciudadana G.C.D.R., asistida por la abogada Z.A.Z.F., en el cual se lee:

    …En fecha, 01 de FEBRERO de 2.008, celebré un contrato de arrendamiento, con la ciudadana K.G. OROPEZA ROJAS… el mismo consistía en el arrendamiento de Un inmueble de mi propiedad, constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina empotrada americana, lavandero y dos (2) puestos de estacionamiento. El cual se encuentra signado con el N° 05 del piso 2, RESIDENCIAS GRAVINA, situado entre las avenidas Anzoátegui y Avenida Soublette del Municipio San José, Distrito valencia delE.C. con el objeto de ser destinado para uso familiar, en donde se señala la duración del contrato por doce meses, contados a partir de la misma fecha, dicho contrato es improrrogable y la arrendadora se obligaba a cancelar un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos por mes vencido los días 5 de cada mes. En la clausula cuarta del contrato se estableció que el contrato era "INTUITO PERSONAE" y que la arrendataria no podría ceder, traspasar, ni subarrendar ni total ni parcialmente el inmueble y que la arrendadora, no reconocería como inquilino a ninguna otra persona que no sea la ciudadana K.G.O.R., antes identificada. En fecha 01 de Febrero de 2009, le participe a la ciudadana K.G.O.R., antes identificada, la intención de renovar el contrato por un lapso de un año a partir del 01 de febrero de 2009 y que a partir de esa fecha el canon de arrendamiento seria de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00 ) hasta el 01 de Febrero de 2010 y que acompaño a la presente marcado con la letra "B", redactado el documento respectivo, la arrendataria jamás lo firmo alegando que eso no era necesario y tengo conocimiento que m esta habitando el inmueble arrendado y que en los actuales momentos se encuentra la ciudadana KLEUDHIS OROPEZA R., ocupando el inmueble, sin participármelo, pero es esa ciudadana, la que estuvo cancelando los cánones de arrendamientos, a partir de esa fecha, hasta el día 24 de Septiembre de 2009, en nombre de la ciudadana K.G.O.R., la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), correspondientes al mes de Julio y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como abono al mes de Agosto, copia del recibo de cobro lo anexo a le presente marcado con la letra "C".

    Ciudadano Juez en el presente caso estamos en presencia de una responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato antes señalado, y estableciéndose en la clausula séptima que e¡ incumplimiento en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento o de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto el mismo en pleno derecho exigiendo la inmediata desocupación del inmueble y el pago integro de los cánones de arrendamientos, correspondientes al plazo que faltase hasta el vencimiento del termino de este contrato.

    Por todo lo antes expuesto y por cuanto existe un contrato sometido a las disposiciones establecidas en la ley y por cuanto hay contravención de las obligaciones emergidas del mismo y el daño propiamente dicho que se conforma por los vicios y errores en lo cual se traduce en la no ejecución de lo contratado y en la imposibilidad de hacer uso de lo ejecutado, por cuanto la arrendataria, no esta ocupando el inmueble arrendado y esta insolvente en los cánones de arrendamientos, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a la ciudadana K.G. OROPEZA ROJAS… y domiciliada en el piso 2, RESIDENCIAS GRAVINA, situado entre las avenidas Anzoátegui y Avenida Soublette del Municipio San José, Distrito valencia delE.C.. Por la acción de desalojo establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios. El Código Civil establece:

    "Articulo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley". Articulo 1167… 1269… 1270… LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: ARTICULO 15… 33… 34…

    …Por las razones antes expuestas comparezco ante este Tribunal a demanda como en efecto demando a la K.G. OROPEZA ROJAS… para que convenga o en su defecto sean condenado por este tribunal en el siguiente petitorio:

    RIMERO: A cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) equivalentes a 100 unidades tributarias, por concepto de cánones de arrendamientos de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs, 500,00) como complemento del mes de Agosto, los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero a razón de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) cada mes.

    SEGUNDO: Entregar el inmueble desocupado libre de personas y cosas

    TERCERO: Entregar el inmueble en el mimo estado en que le fue arrendado.

    CUARTO: las costas y costos del presente procedimiento

    QUINTO: Que se ordene la indemnización de las sumas adeudadas calculada a la misma de acuerdo a la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Instancia en el momento procesal correspondiente.

    SEXTO: Los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva

    ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la Presente demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo).

    Solicito a este Tribunal que esta demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costa y se aplique la indexación a los montos solicitados…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana K.G.O.R., asistida por la abogada M.N.,

    …Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el demandante de auto, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado, así en todos y cada uno de los términos en que fue planteada la presente demanda.

    Niego que la demandada de auto, no haya cumplido con lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, pues siempre le ha dado uso como vivienda principal, la cual habita con sus hijos tal como lo establece el contrato a tiempo indeterminado que la arrendataria pacto con la propietaria del inmueble, pues bien el hecho de que los pagos del mes de julio y agosto los hiciera la ciudadana KLEUDHIS V.O.R. hija de la hoy demandada quien siempre a vivido con su madre y su hermana Karelis Oropeza, anexo actas de nacimientos, lo cual no es motivo para que se tome tal situación como un subarrendamiento, pues la arrendataria trabaja y viaja constantemente porque es su forma de subsistir y nada le impide hacerlo y como es normal en todo núcleo familiar donde se puede delegar la función de cancelar los cánones de arrendamiento sin que esto implique una falta a las clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento, por lo cual solicito se desestime tal pretensión. Niego y contradigo que la ciudadana K.G.O.R., se haya negado a renovar el contrato de arrendamiento correspondiente al primero de febrero del 2009, puesto que nunca la arrendadora se lo han hecho llegar para que sea firmado por la arrendataria y tan es así que la demandada de autos acepto el aumento del canon de arrendamiento y ha venido cancelando mil bolívares (Bs 1000,00) mensuales y la parte actora los ha recibido conforme, por lo cual no se explica el hecho de que en el libelo de demanda se alegue que la demandada no ha querido renovar el contrato lo cual es absurdo puesto que la ciudadana K.G.O.R. es la mas interesada en que se mantenga la relación arrendaticia dando cabal cumplimiento a sus deberes como arrendataria y actuando en todo momento como un buen padre de familia e-lo que respecta al referido inmueble y así solicito con el debido respeto sea considerado por este tribunal. Niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda cuando señala que existe un incumplimiento a la clausula Séptima del contrato de arrendamiento derivadas de la falta de pago ce dos cánones de Arrendamiento no haciendo referencia a los meses en los cuales se dejo de cumplir con el pago y solo partiendo del hecho de que se cancelo Julio y abono agosto de 2009 para lo cual en este acto consigno los recibos cancelados correspondiente a los meses antes mencionado e inclusive Septiembre del año 2009 en sus originales, lo cual demuestra el cumplimiento oportuno de la obligación, así también los recibos de pago correspondientes hasta la presente fecha los cuales se realizaron mediante transferencia realizadas a la cuenta Nro 0001340467444671071943 de la entidad Sanearía Banesco Banco universal a nombre de la empresa Novedades Glovi, C.A, sociedad Mercantil esta de la cual la ciudadana G.C. deR. quien es Accionista, asumiendo el cargo de Presidenta de dicha empresa de la cual consigno copia simple del acta constitutiva, quien en una ocasión le suministro el numero de la cuenta bancaria la Arrendataria para que se le realizaran los depósitos a la cuenta antes mencionada, y así se ha venido cumpliendo hasta las presente fecha de las cuales consigno copias simples de las transferencias realizadas hasta la presente fecha reservándome consignar originales en su debida oportunidad, pues es evidente que la demandada no podía tener acceso al numero de cuenta de la demandare a menos que la arrendadora se la suministrara como en efecto lo hizo y a partir ce ese momento la demandada empezó a depositar, cumpliendo así con el pago de los cánones de arrendamiento en forma consecutiva; haciendo del conocimiento de este tribunal que la ciudadana K.G.O.R. realizó la compra de un aire acondicionado con el consentimiento verbal de la Arrendadora y en la cual ambas convinieron que el costo de aire acondicionado se iba a deducir de los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2009 y este equipo quedaría en el inmueble dado en arrendamiento; anexo recibo de compra, razón por la cual la Arrendataria no cancelo estos meses pues el costo del equipo ya mencionado seria imputado a los cánones correspondientes a Octubre noviembre y Diciembre de 2009, así pues ciudadana Jueza en Enero de 2010 la Arrendadora conjuntamente con su abogada sorprende en su buena fe a la ciudadana K.G.O.R. diciéndole que tenía que desocupar el inmueble, pues de no ser así la demandarían por falta de pago, razón por la cual la arrendataria, dio cumplimiento a los pagos de los cánones de arrendamiento en el mes de enero de 2010 y siguiente, quedando pendiente así la compensación del pago del aire Acondicionado en mas de un cincuenta por ciento, no siendo esto mas que una estrategia de la Arrendadora para pretender desalojar a la inquilina sin que ella hiciera uso del derecho a prorroga que por ley le corresponde, por ¡o que solicito de este tribunal se desestime la petición de la demandante de auto y se le otorgue la prorroga legal para desocupar el inmueble. Pues bien la asiste el derecho en el sentido de que siempre a dado fiel cumplimiento a los deberes que tiene como Arrendataria del Inmueble dado en arrendamiento no siendo así de la misma forma el Comportamiento de la Arrendadora en el caso que nos ocupa. Por lo que así solicito sea considerado por este tribunal.

    Debo hacer del conocimiento de este tribunal que una vez que me fue designado como defensor de oficio a la ciudadana M.N. ya identificada, quien me localizo y me puso en conocimiento de que estaba demandada por desalojo del inmueble por ante este tribunal, yo le manifesté que asumiera mi defensa lo cual a mi entender es su deber conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002 expediente 00-800 y según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212 Sentencia Nro 33; en la cual se deja claro cual es su función y deber como Defensor de oficio, hago mención a ello pues la defensor de Oficio M.N. a partir de que logro ubicarme quiso conciliar con la demandante y su abogada en una reunión el lunes 20-09-2010 en el inmueble que ocupo como arrendataria Oponiéndole los pagos a la Abogada de la Arrendadora, y ejerciendo mi Defensa, es por ello que a partir de ese momento la defensor de oficio ha venido siendo victima de atropellos e insultos verbales vía telefónica por la Abogada Z.Z., manifestándole que ella no puede ejercer mi defensa y mucho menos oponer los pagos de los cánones de Arrendamiento ya pagados puntualmente mediante transferencias realizadas a la cuenta de la Arrendadora, basado en que ella le suministro a la defensor los gastos útiles y necesarios para su traslado y para que la misma me lograra ubicar como en efecto lo hizo, realizando las gestiones y tramites necesarios para una efectiva y justa Defensa en lo que a mi me corresponde y conforme a lo establecido en el Articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigno en este acto decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212 Sentencia Nro 33 Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva…

  3. Sentencia dictada el 31 de enero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Sexto de los Municipios… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana G.C. DE RODRIGUEZ… asistida… por la abogada Z.A.Z.F.… contra de la ciudadana KELITA GEDALLAS OROPEZA ROJAS… por DESALOJO.- En consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: A entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes y solvente en todos los servicios públicos. SEGUNDO: Por cuanto la parte actora admite que los pagos fueron extemporáneamente depositados en la cuenta Nro. 0001340467444671071943, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal; y lo cual, garantiza el pago de los meses reclamados, considera quien decide que no ha lugar al pago. Solo es procedente el pago de los cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo a razón de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), cada uno. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo designarse tres expertos quienes deberán indexar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 15 de Enero de 2010, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. ASI SE DECIDE CUARTO: No hay condenatoria en costa…

  4. Diligencia de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por la abogada M.N.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de febrero de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2008, celebrado entre la ciudadana G.C.D.R., como arrendadora, por una pare, y por la otra, la ciudadana K.G.O.R., como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 05, piso 2, Residencias Gravina, ubicado entre las Avenidas Anzoátegui y Soublette del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcado “A”.

    Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la accionante de autos, ciudadana G.C.D.R., dió en arrendamiento a la hoy accionada, ciudadana K.G.O.R., a partir del día 1º de febrero de 2008, el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 05, piso 2, Residencias Gravina, ubicado entre las Avenidas Anzoátegui y Soublette del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo; cuya duración lo era de un (1) año improrrogable, según lo establecido en la cláusula PRIMERA de dicho contrato; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2009, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 05, piso 2, Residencias Gravina, ubicado entre las Avenidas Anzoátegui y Soublette del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcado “B”.

    Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática de Recibo de Cobro de fecha 24 de septiembre de 2009, por Bs. 1.500,00, marcado “C”.

    En relación al contenido del referido instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Originales de 4 recibos de fechas 24/09/2009, 1º/10/2009, 1º/11/09 y 1º/12/2009, emitidos por concepto de canon de arrendamiento de los meses de julio, Agosto, Septiembre del año 2009, los cuales corren insertos a los folios que van del 9 al 12.

  5. - Copia fotostática de recibo de fecha 20 de julio de 1999, por Bs. 678.502,00, emitido por INVERSIONES REGUEIRA, S.R.L., bienes raíces.

  6. - Copia fotostática de documento de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano J.M. DE OLIVEIRA GONZALEZ y M.M.D.O., representada por el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA GONZALEZ, según poder general de administración y disposición, como vendedores, por una parte, y por la otra, los ciudadanos G.C.D.R. y V.R.M., como compradores, del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 05, Torre 13, piso 2, del Conjunto Residencial Comercial Gravina, ubicado entre la Avenida Anzoátegui y la Avenida Soublette, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4, 5 y 6 se observa, que los mismos no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan; Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el No. 22, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 5.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  8. - Copias fotostáticas de Actas de Nacimiento de las ciudadanas KLEUDHIS V.O.R. y KARELIS OROPEZA, hijas de la demandada de autos.

    Los referidos instrumentos, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  9. - Fractura No. 0378, de fecha 17/07/2009, emitida por NOVEDADES GLOVI.

  10. - Recibos suscritos por la ciudadana G.C.D.R., por concepto de abono a deuda de alquiler, los cuales corren insertos al folio 68 del presente expediente.

  11. - Instrumentos que corren agregados a los folios 69 y 70 del presente expediente.

    En relación al contenido de los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Copia fotostática de factura No. 000567, y original de factura No. 000568, ambas emitidas por DISTRIBUCIONES RANDA EZZI, C.A.

  13. - Notificación de fecha 03 de agosto de 2010, efectuada por la abogada M.N., a la ciudadana K.G.O.R., de haber sido designada defensor de oficio en el presente juicio.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, se observa que los mismos no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan; Y ASI SE DECIDE.

  14. - Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil NOVEDADES GLOVI C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2005.

    Dicho documento, al no haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, específicamente los Miembros que conforman la Junta Directiva, así como las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.

  15. - Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, en el Exp. No. 02-1212.

    Esta Alzada observa que, si bien los documentos públicos constituyen medios de prueba que pueden ser promovidos en copia fotostática, la forma como la supuesta decisión dictada en fecha 26 de enero de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una copia acoprifa; este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, las mismas no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 29 de septiembre de 2010, los abogados Z.A.Z.F. y H.P.G., en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:

  16. - Estados de Cuenta emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de la Cuenta No. 0134-0467-44-4671071943, a nombre de INVERSIONES GLOVI C.A..

    En relación al contenido de los precitados instrumentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  17. - Recibos de condominio del inmueble arrendado, desde el mes de enero de 2009, al mes de febrero de 2010.

    Este juzgador observa que dichos documentos fueron acompañados a los fines de probar que la arrendadora, además de estar obligada al pago de los servicios, contravino lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, dado el atraso en su cancelación, hecho éste no controvertido, dado que no fue alegado en la oportunidad de ley, lo que derivaría la impertinencia de dicha prueba; ello aunado a que dichos instrumentos son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales al no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

  18. - La prueba testimonial de los ciudadanos M.P. y N.M.S.F..

    La testigo M.P., fue evacuada en fecha 11 de octubre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 132 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.C.D.R.? Contestó: Si… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.C.D.R. le alquilo a la ciudadana K.O. un inmueble, ubicado en Residencias Gravina, piso 2, apartamento 05? Contestó: Si.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta si la ciudadana K.O. era puntual en cancelar los cánones de arrendamiento a la ciudadana G.C.D.R., ? Contestó: no era puntual.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana K.O.? Contestó: SI. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de ella sabe y le consta que desde el mes de Septiembre del año 2009 la señora KELITA no cancela los cánones de arrendamiento a la ciudadana G.C.D.R.? Contestó: no. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta que la señora KELITA no cancela desde ese mes, los cánones de arrendamiento correspondientes? Contestó: porque no le ha pagado, no se no le quiere pagar….”

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicha ciudadana, así como de sus respuestas, se evidencia que dicha ciudadana incurrió en contradicción, en primer lugar, al haber respondiendo la cuarta pregunta, que la accionada de autos era impuntual en cancelar los cánones de arrendamiento a la ciudadana G.C.D.R., y en segundo lugar, al responder la sexta pregunta, contestó que no sabía el hecho de que supuestamente desde el mes de Septiembre del año 2009, la señora KELITA no cancela los cánones de arrendamiento a la ciudadana G.C.D.R.; por lo que sus declaraciones no merecen confianza a este Juzgador, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo N.M.S.F., fue evacuado en fecha 11 de octubre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 133 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.C.D.R.? Contestó: Si, si la conozco.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana G.C.D.R.? Contestó: cuatro (04) años.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.C.D.R. tiene una relación arrendaticia con la ciudadana K.O. por un inmueble, ubicado en Residencias Gravina, piso 2, apartamento 05? Contestó: Si.-CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo que tipo de relación le une a la ciudadana G.C.D.R.? Contestó: ella me contrato para realizar unas cobranzas, una relación laboral.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana K.O. ha sido impuntual en cancelar los cánones de arrendamiento a la ciudadana G.C.D.R.? Contestó: las veces que yo fui a cobrar yo nunca la encontré. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a cuantos meses de atraso llegó a estar la señora KELITA en sus pagos como arrendataria. Contestó: como un año porque ella no paga, yo le estuve cobrando desde el mes de septiembre del año 2009.”

    De la carta pregunta formulada al precitado testigo se evidencia, que el mismo reconoce haber sido contratado por la parte promovente, teniendo una relación laboral con la ciudadana G.C.D.R., lo que degenera en que tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  19. - Solicitó al Juzgado “a-quo” la practica de Inspección Judicial en el apartamento objeto del de la presente causa, a los fines de conocer el estado en que se encuentra, y si ha sufrido alguna modificación.

    En fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado “a-quo” se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en las Residencias Gravina, entre las Avenidas Anzoátegui y Soublette, apartamento signado con el No. 05, piso 2, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; dejando constancia de lo siguiente: “…único Particular que el inmueble en términos generales se encuentra en buen estado; en cuanto a las modificaciones que sufrió el inmueble será objeto de análisis de en la definitiva del fallo…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada MIRA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  20. - Promovió los recibos de pago correspondientes al mes de enero del año 2010, hasta la presente fecha los cuales se realizaron mediante transferencia realizadas a la cuenta Nro. 0001340467444671071943, de la entidad Bancaria Banesco Banco universal, a nombre de la empresa NOVEDADES GLOVI, C.A, en la cual funge como Presidente de la misma la ciudadana G.C.D.R..

  21. - Promovió como el contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda.

  22. - Promovió las actas de nacimiento de las ciudadanas KLEUDHIS V.O.R. y KARELIS OROPEZA, hijas de la hoy demandada, la factura de compra del are acondicionado, realizada por la ciudadana K.G.O.R., acompañadas al escrito de contestación de demanda y la copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil NOVEDADES GLOVI, C.A.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  23. - Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre quien era el titular de la Cuenta No. 0001340467444671071943, así como los representantes legales de dicha empresa, y que diera fe de los depósitos mediante transferencias realizadas a favor de la precitada empresa.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, si bien la referida prueba de informes fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2010, y de haberse librado el correspondiente oficio, siendo recibido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 05 de octubre de 2010, no consta respuesta alguna de la precitada institución, por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; YA SI SE DECIDE.

    En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada MIRA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, consignó a los autos constancia de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre, a favor de la actora, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el Exp. No. 0604, con motivo de haber cerrado la cuenta No. 0001340467444671071943, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 31 de enero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana G.C.D.R., contra la ciudadana K.G.O.R.; pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.

La ciudadana G.C.D.R., asistida por la abogada Z.A.Z.F., en el escrito libelar alega que en fecha 01 de FEBRERO de 2.008, celebró un contrato de arrendamiento, con la ciudadana K.G.O.R., sobre un inmueble signado con el N° 05 del piso 2, RESIDENCIAS GRAVINA, situado entre la Avenida Anzoátegui y la Avenida Soublette, Parroquia San José, Municipio V. delE.C., con el objeto de ser destinado para uso familiar, que la arrendadora se obligaba a cancelar un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos los días 5 de cada mes vencido; que en fecha 01 de Febrero de 2009, le participó a la ciudadana K.G.O.R., la intención de renovar el contrato por un lapso de un año a partir del 01 de febrero de 2009, y que a partir de esa fecha el canon de arrendamiento sería de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), hasta el 01 de Febrero de 2010, redactado el documento respectivo, que la arrendataria jamás lo firmo alegando que eso no era necesario; que la ciudadana KLEUDHIS OROPEZA R., se encuentra ocupando el inmueble, sin participárselo, siendo ésta ciudadana, la que estuvo cancelando los cánones de arrendamientos, a partir de esa fecha, hasta el día 24 de Septiembre de 2009, en nombre de la ciudadana K.G.O.R., la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), correspondientes al mes de Julio y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como abono al mes de Agosto; que en el presente caso, se está en presencia de una responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato antes señalado, y estableciéndose en la cláusula séptima del mismo, que el incumplimiento en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento o de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el mismo, en pleno derecho, es por lo que, fundamentándose en los artículos 1.159, 1167, 1269 y 1270 del Código Civil, y en los artículos 15, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por desalojo a la ciudadana K.G.O.R., para que convenga o en su defecto sean condenado por este tribunal a lo siguiente: 1.- A cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) equivalentes a 100 unidades tributarias, por concepto de cánones de arrendamientos de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs, 500,00) como complemento del mes de Agosto, los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero a razón de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) cada mes; 2.- Entregar el inmueble desocupado libre de personas y cosas; 3.- Que se ordene la indemnización de las sumas adeudadas calculada a la misma de acuerdo a la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Instancia en el momento procesal correspondiente; 4.- Los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

A su vez, la ciudadana K.G.O.R., asistida de abogada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada por el demandante de auto, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado, así en todos y cada uno de los términos en que fue planteada la presente demanda; negó que no haya cumplido con lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, pues siempre le ha dado uso como vivienda principal, la cual habita con sus hijos; que si bien es cierto que los pagos del mes de julio y agosto los hiciera la ciudadana KLEUDHIS V.O.R., hija de la hoy demandada, lo cual no es motivo para que se tome tal situación como un subarrendamiento; negó y contradijo que la ciudadana K.G.O.R., se haya negado a renovar el contrato de arrendamiento correspondiente al primero de febrero del 2009, puesto que nunca la arrendadora se lo han hecho llegar para que sea firmado por la arrendataria, y tan es así que la demandada de autos aceptó el aumento del canon de arrendamiento y ha venido cancelando MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, y la parte actora los ha recibido conforme; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando señala que existe un incumplimiento de la clausula Séptima del contrato de arrendamiento, derivado de la falta de pago de dos cánones de Arrendamiento, no haciendo referencia a los meses en los cuales se dejó de cumplir con el pago y solo partiendo del hecho de que se canceló julio y abono agosto de 2009, para lo cual consignó los recibos cancelados correspondiente a los meses antes mencionado e inclusive Septiembre del año 2009 en sus originales, lo cual demuestra el cumplimiento oportuno de la obligación, así también los recibos de pago correspondientes hasta la presente fecha, los cuales se realizaron mediante transferencia realizadas a la cuenta Nro 0001340467444671071943, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de la empresa Novedades Glovi, C.A, sociedad Mercantil esta de la cual la ciudadana G.C.D.R., quien es accionista, asumiendo el cargo de Presidenta de dicha empresa, cumpliendo así con el pago de los cánones de arrendamiento en forma consecutiva; que la ciudadana K.G.O.R., realizó la compra de un aire acondicionado con el consentimiento verbal de la arrendadora y en la cual ambas convinieron que el costo de aire acondicionado se iba a deducir de los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2009, y que dicho equipo quedaría en el inmueble dado en arrendamiento; razón por la cual la Arrendataria no había cancelado estos meses; que en el mes de Enero de 2010, la Arrendadora sorprendió en su buena fe a la ciudadana K.G.O.R., diciéndole que tenía que desocupar el inmueble, pues de no ser así la demandarían por falta de pago, razón por la cual la arrendataria, dio cumplimiento a los pagos de los cánones de arrendamiento en el mes de enero de 2010 y siguiente, quedando pendiente así la compensación del pago del aire Acondicionado.

Trabada así la litis, observa este Sentenciador que en el escrito libelar, la ciudadana G.C.D.R., asistida de abogado, señala que el contrato que rige la supuesta relación locativa con la accionada de autos, K.G.O.R., lo era “intuito personae”, que en fecha 1º de febrero de 2009, le participó a la referida ciudadana la intención de renovar el contrato por el lapso de un año, a partir del 1º de febrero de 2009, que el nuevo canon de arrendamiento lo sería por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que expiraría en fecha 1º de febrero de 2010, el cual en forma apócrifa fue acompañado a su escrito libelar. Asimismo señala, que la ciudadana KLEUDHIS OROPEZA R., es quien se encuentra ocupando el inmueble, y cancelando los cánones arrendaticios a partir de esa fecha, vale señalar, 1º de febrero de 2009, que en fecha 24 de septiembre de 2009, le fueron cancelados la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), correspondientes a los meses de julio y abono del mes de agosto de 2009, que en el presente caso, estamos en presencia de una responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato antes señalado, limitándose en el petitorio a solicitar la cancelación de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), por concepto de cánones de arrendamientos de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs, 500,00) como complemento del mes de Agosto, los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero a razón de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) cada mes; la entrega del inmueble arrendado; la indemnización de las sumas adeudadas y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

Explanados como fueron los hechos en el escrito libelar sub examine, esta Alzada en ejercicio del principio iura novit curia, que se traduce en que: “El Juez conoce el derecho”, a los fines de cumplir con el requisito del fallo, relativo a la congruencia, enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo solo sobre lo alegado; para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley. Por tanto, el Juez pude elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 2.000-00060-580, de fecha 24-01-2.002); al no haberse precisado por parte del accionante, ante la “presencia de una responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato”, en que consistía su pretensión, si lo era el cumplimiento o la resolución de dicho contrato, o que si lo que él precisa como entrega, lo era el desalojo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.600 del Código Civil establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Y siendo que en el presente caso el contrato original expiró en fecha 31 de enero de 2009, y que el accionante manifestó su deseo de renovación y sin que se suscribiese un nuevo contrato de arrendamiento, aceptó el pago y mantuvo el inquilino en posesión del inmueble, hechos que se subsumen en el contenido de la norma, es forzoso concluir que la relación locativa existente entre la accionante de autos, ciudadana G.C.D.R., y la accionada K.G.O.R., es un contrato verbis, cuya naturaleza lo es sin determinación de tiempo; y siendo que en los contratos de esta naturaleza solo es permitida la acción de desalojo, por las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse que la accionante de autos en su escrito de pruebas, insiste en su alegación de la existencia de un sub-arrendamiento, el cual no tiene cabida en la pretensión de desalojo, ya que esta causal no se encuentra contemplada en el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Reconociendo que recibía el pago de los canones arrendaticios de manos de la ciudadana KLEUDHIS OROPEZA R., y que asimismo reconoce que recibió y por tanto aceptó un pago parcial con relación al mes de agosto del año 2009, lo que crea serias dudas en este Sentenciador con relación a la forma y al tiempo en que debían ser cancelados los canones arrendaticios; ello aunado a que el propio demandante reconoce que le fue depositada la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.950,00), correspondientes a los meses señalados en el petitorio del libelo de demanda, lo que igualmente crea serias dudas en este Sentenciador con relación a la insolvencia del la arrendataria, hoy accionada, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecen las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma; es por lo que este Sentenciador al observar, que en la presente causa, la parte actora no probó con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar el fallo en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, hace forzoso concluir que la presente de demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana G.C.D.R., contra la ciudadana K.G.O.R., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia a la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.N.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.G.O.R., contra la sentencia dictada en fecha el 31 de enero de 2011, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de enero de 2011, por la abogada M.N.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.G.O.R., contra la sentencia dictada en fecha el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana G.C.D.R., contra la ciudadana K.G.O.R..

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 084/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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