Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 16652

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: G.D.C.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.646, hábil, domiciliada en Residencias El Garzo II, Torre 05, apartamento 2-A, El Campito, Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.108, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: C.E.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.219, domiciliado en Residencias Cañamelar, Casa S/N, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R. y R.C.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.457.306 y V-10.109.976, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.499 y 58.293, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana G.D.C.D.B. contra el ciudadano C.E.P.S., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 10 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.E.P.S., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Garzo II, apartamento N° “A-2” Edificio 5, Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que durante los últimos tres años de unión comenzaron a suceder entre ambos graves problemas, al punto de que se suscitaba en un ambiente desagradable y difícil para ambos y sin ningún entendimiento hasta el punto de sospechar que su cónyuge tenía una relación extramatrimonial, relación que negaba rotundamente. Destaca que fue hasta el mes de octubre del año 2003, cuando decidió separarse de su persona y sin ninguna posibilidad de reconciliación y ponerle fin a la relación. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano OMITIR NOMBRE, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.--------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 09/05/2007, fue admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 17-05-2007 y 31-07-2007, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensora Ád-Litem. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la conciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó se continuara el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la parte demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil. En fecha 12/10/2009, la Juez Temporal Abog. Y.C.A.S., entro a conocer de la presente causa. En fecha 12/11/2009, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. En fecha 30/11/2009, se dejo sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-Litem. En fecha 27/05/2010, la jueza titular Abogada M.I.R.d.E., reasume el conocimiento de la presente causa. En fecha 27/05/2010, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día 14/07/2010, a las 10 de la mañana. En fecha 21 de junio de 2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 14 de julio del 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 483 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la apoderada Judicial de parte demandante ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: C.E.P.S. y G.D.C.D.B., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/09/1996 según acta Nº 40 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 153 del adolescente OMITIR NOMBRE, agregada al folio 7 y su vuelto del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Copias simples de copias de cheques, que rielan al folio 8 y 9 y depósitos bancarios y facturas que rielan del folio 10 al folio 12, el Tribunal no los valora por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, la cual trata de divorcio ordinario, causal 2° del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la apoderada judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas: N.J.C.D.A. y R.A.O.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.025.930 y V-8.008.920, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar, no regresando con su esposa. El Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.-------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. Este abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, ha quedado demostrado que efectivamente los ciudadanos G.D.C.D.B. y C.E.S., son conyugues, por cuanto contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/09/1996 según acta Nº 40, que de dicha relación matrimonial procrearon un hijo hoy adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Ha quedado evidenciada la ruptura del vinculo afectivo por la separación y no cohabitación, asistencia, socorro o protección del cónyuge demandado, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando así demostrado que el cónyuge demando incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.--------------------------------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: G.D.C.D.B., contra el ciudadano: C.E.P.S., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre del año 1996 acta Nº 40. ASÍ SE DECIDE.----------------------

Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para el hijo procreado en el matrimonio, ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad respectivamente, queda bajo la P.P. de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza es compartida por ambos padres. La Custodia la ejercerá el padre ciudadano C.E.P.S.. La Obligación de Manutención se establece a la madre en beneficio del adolescente, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales y dos bonos en los meses de agosto y diciembre en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00). Las cantidades aquí establecidas tendrán un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto aquí fijado. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para la madre para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para el adolescente de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional del Régimen Familiar acordada en fecha 09/05/2007.- ASI SE DECIDE. ---

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / wasc

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