Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE ACTORA: G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.313.882.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.E.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.100.

PARTE DEMANDADA: N.D.C.H., Y.D.V.C.H. y R.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.040.801, 12.878.533 y V.-16.368.763, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano D.R.C..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS

HEREDEROS DESCONOCIDOS: J.A.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.694.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE N° 17.669

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana G.H. contra los ciudadanos N.D.C.H., Y.D.V.C.H. y R.E.C.H., en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano D.R.C..

Admitida la demanda en fecha 03 de diciembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, emplazándose mediante edicto a los herederos desconocidos del causante, ciudadano D.R.C..

En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte accionante ciudadana G.H., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio A.E.P., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

Por auto expreso de fecha 30 de enero de 2008, se libraron las respectivas compulsas de citación.

En fecha 13 de febrero de 2008, a solicitud de la parte accionante, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de justicia gratuita.

En fecha 21 de febrero de 2008, comparecieron por ante órgano jurisdiccional, los ciudadanos Y.D.V.C.H., R.E.C.H. y NELASON D.C.H., en su carácter de parte demandada, asistidos por la abogada en ejercicio M.B., quienes procedieron a darse por citados.

Cumplidos los tramites relativo a la citación de los herederos desconocidos del de cujus, en fecha 25 de noviembre de 2009, se les designó defensor judicial al abogado J.A.U., quien en fecha 13 de mayo de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.

Citado como fue el defensor judicial designó, en fecha 23 de septiembre de 2010, consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio A.E.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual procedió a subsanar la cuestión previa propuesta.

CAPITULO II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de los herederos desconocidos del causante, abogado en ejercicio J.A.U.G., consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales opone en los siguientes términos:

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la propone en los términos siguientes:

• Por cuanto la parte actora, en el libelo de la demanda, capitulo II, referente a los hechos, indica que inició su relación concubinaria con el ciudadano que en vida se llamaba E.C., quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lagunetica, comunidad R.G., parte baja, sector El Bosque casa S/N del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 2.749.593 y que el prenombrado concubino falleció en el Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, del estado Miranda, según consta de la Partida de defunción corresponde a otro ciudadano de nombre D.R.C., identificado con la misma cédula de identidad Nº 2.749.593 y que supuestamente corresponde al ciudadano E.C., con lo cual se evidencia que los dos ciudadanos fueron identificados con el mismo número de cédula de identidad Nº V.- 2.749.593 y que el ciudadano E.C. no tiene ninguna relación de paternidad con mis representados, como se evidencia en el texto del Acta de defunción, MARCADA “A”, folio seis (6), es evidente que en el presente caso porcede la cuestión previa del artículo 346, ordinal sexto (6) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, es decir DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

• En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión…”

CAPITULO III

DE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio A.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

• Ahora bien, el defensor judicial en su escrito propone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal sexto (6) del Código de Procedimiento Civil por el defecto de forma, ya que por un error de escrito específicamente en el Capitulo II del libelo de la demanda se identificó a una persona con el nombre de E.C. y más adelante se identifica su numero de cédula de identidad Nº V.- 2.749.593, siendo lo correcto D.R.C., quien era titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.749.593, tal y como consta en el folio uno (1) de este expediente y en los folios 24 al 93 en los cuales dejo constancia de la correcta identificación del ciudadano D.R.C. plenamente identificado (…)”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, quien aquí suscribe observa:

La representación judicial de los herederos desconocidos del causante, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por cuanto en su decir la parte accionante en su Capitulo II del texto libelar referente a los hechos indica que inició una relación concubinaria con el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad número V.- 2.749.593, consignando al efecto Acta de Defunción marcada con la letra “A” la cual corresponde a otro ciudadano de nombre D.R.C., identificado con el mismo número de cedula de identidad, alegando además que el ciudadano E.C. no tiene ninguna relación de paternidad con sus representados.

Ahora bien, quien aquí suscribe de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y especialmente a la diligencia presentada en fecha once (11) de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual procede a subsanar el error material cometido en el libelo de la demanda, indicando que identificó a una persona llamada E.C., cédula de identidad número V.- 2.749.593, siendo lo correcto D.R.C., titular de la cédula de identidad número V.-2.749.593, este Tribunal declara subsanado el error material alegado y como consecuencia de ello deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio J.A.U.G., en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del causante, ciudadano D.R.C., relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. F.B.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR

HdVCG/Jenny

EXP N° 17.669

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 17.669 contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana G.H. contra los ciudadanos N.D.C.H., Y.D.V.C.H. y R.E.C.H.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

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