Decisión nº 147 de Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de Anzoategui, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio San Juan de Capistrano
PonenteHaydelis Castillo Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana G.E.B.A., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.091.405, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de sus hijos ********* y ******************

PARTE REQUERIDA: El ciudadano J.A.C., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.911.635, bachiller, domiciliado en este Municipio.

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de Noviembre de 2009, la ciudadana G.E.B.A. actuando en nombre de sus hijos **************y ************ interpuso solicitud, en forma oral, de pensión de manutención en contra del ciudadano: J.A.C.. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (en adelante LOPNA).

Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.300,00) QUINCENALES, para comprarles lo necesario.

En fecha 18 de Noviembre 2009, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano J.A.C. para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama a la Fiscal 15º del Ministerio Público participando de la apertura del procedimiento. De igual manera se libró oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Clarines, estado Anzoátegui, solicitando información de carácter laboral del requerido.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, se agregó a las actas oficio NºIAPMMEB/ADM026-2009, proveniente por el Instituto Autónomo de Policía Municipal “Manuel Ezequiel Bruzual” remitiendo la información solicitada. En fecha 23 de Noviembre de 2009, la Alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia consigo boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se abrió pieza de medidas, decretándose medida de embargo preventivo en contra del ciudadano J.A.C., quien laboraba como Agente para el Instituto Autónomo de Policía Municipal “Manuel Ezequiel Bruzual” con sede en Clarines, Estado Anzoátegui, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del pago total correspondiente a sus prestaciones sociales.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto solo acudió el requerido quien procedió a dar contestación a la solicitud de pensión de manutención.

II

PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene dos hijos ********************* y ******************* de tres (03) y nueve (09), años de edad respectivamente. Que actualmente no convive junto al padre de sus hijos desde hace dos años y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con sus hijos.

La ciudadana G.E.B.A. argumentó que aspira para sus hijos la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BsF.300,00) quincenales por concepto de obligación de manutención para comprarle todos los alimentos a sus hijos.

Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido J.A.C. manifestó que el ha estado cumpliendo con su obligación de manutención y le ha estado entregado a la solicitante la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF.600,00) mensuales, que actualmente no tiene trabajo por cuanto renunció en el mes de Octubre, y se comprometió a entregarle a la madre de sus hijos una pensión de manutención de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,00) mensuales.

DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.

Pruebas de la parte demandante

Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento nº227 del niño ****************, emanada del Registro Civil del Municipio San J.d.C., la cual riela al folio tres (03) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano J.A.C. y el niño ***************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.

*Copia certificada de la partida de nacimiento nº2249 de la niña ****************, emanada del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda, la cual riela al folio dos (02) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano J.A.C. y la niña *******************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.

Informe: *Consta en autos oficio de fecha 19 de Noviembre de 2009 suscrito por la Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal “Manuel Ezequiel Bruzual”, con sede en Clarines, Estado anzoátegui, en el cual informan que el requerido ya no labora en ese ente desde el día 16 de Octubre de 2009 por cuanto renunció a su cargo de Detective quedando pendiente el pago de sus prestaciones sociales por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.556,08). Por ser ésta, información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandanda

La parte demandada no aporto pruebas durante el lapso probatorio. No teniendo este Tribunal nada sobre lo cual pronunciarse. Así se declara.

II

DEL DERECHO

Ahora bien, demandándose la fijación de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...

.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de v.a. para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).

La obligación de manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación de manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.300,00) QUINCENALES.

Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Pensión de manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la obligación de manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de v.a., lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de los hijos corresponde a ambos, para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos G.E.B.A. y J.A.C., como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre los niños ************ y *******************.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...

Con relación a las necesidades de estos niños, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que están en pleno desarrollo y se encuentran en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.

El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”. En el caso que nos ocupa, el requerido al momento de la contestación a la demanda, manifestó que se comprometía a darle a la madre de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.400,00) MENSUALES.

Si bien es cierto, que la cantidad señalada es mayor al 30% del salario mínimo actual, el cual asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.967,50); también es cierto, que existe la manifestación del obligado de dar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.400,00) MENSUALES y siendo, que quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea más conveniente a las necesidades de los niños y por cuanto ello redunda en un mayor beneficio para los mismos y de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño (Art.8 LOPNA) dicha manifestación es considerada por esta Juzgadora como la voluntad del requerido de cancelar mensualmente como pensión de manutención la referida cantidad. ASI SE DECLARA.

El caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de obligación de manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la pensión que se fije es compartida entre padre y madre.

De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de manutención de los niños debe realizarse por adelantado, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las niñas y los adolescentes tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la obligación de manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una obligación de manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto de manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando la niña se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta las edades de los reclamantes y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de los niños conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia este Juzgador a los fines de determinar ese interés superior de las niñas y los adolescentes establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de las niños ************** y ***************, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,00) MENSUALES que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado J.A.C. a la solicitante G.E.B.A. quien actúa en representación de sus hijos ********************* y ******************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una mensualidad adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) adicionales, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como, una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) adicionales en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. ASI SE DECLARA.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de manutención, interpuso la ciudadana G.E.B.A., contra el ciudadano J.A.C., ampliamente identificados, en beneficio de sus hijos los niños ********************* y *********************** como se expresa ut supra en la motiva.

Se condena al obligado J.A.C., a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,00) por concepto de pensión de manutención, a favor de sus hijos.

Se fija en el mes de Agosto de cada año una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,00) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.

Se fija en el mes de Diciembre de cada año una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,00) adicionales con el objeto de cubrir los gastos ropa y otros gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de manutención, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Fiscal 15º del Ministerio Público de lo aquí decidido.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150°.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELIS E. C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.G.C.

En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.G.C.

Exp. P.N.A.2009-199

HCG/MGC

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