Decisión nº 1941 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1536-2009

DEMANDANTE: G.E.A.G., colombiana, mayor de edad, con pasaporte de la Republica de Colombia Nº. CC22415568 y Visa tipo TR-1-3141, Control Nº. 697387, actualmente con cédula de identidad Residente Nº. E. 84.424.826, domiciliada en la Aldea Veradales Municipio San J.T.d.e.T. y hábil, actuando como Directora General de la Empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en expediente Nº 483, anotada bajo el numero 331, folio 70 vuelto al folio 74 vuelto, del Libro de Registro de Comercio número 3 de fecha 7 de octubre de 1969; transformada posteriormente en Compañía Anónima, tal y consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante el mismo Juzgado, bajo el numero 483, folios 76 al 79, de fecha 30 de noviembre de 1970; con modificaciones posteriores contenidas en acta de asambleas de accionistas, registradas así: A) Ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el numero 56 Tomo 20-A de fecha 22 de junio de 1992; B) Ante el mismo Registro Mercantil, bajo el numero 53, Tomo 12–A, de fecha 13 de agosto de 1992; C) Ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 27 Tomo 10-A, de fecha 27 de septiembre de 1994 representación legal que consta en acta de asamblea de accionistas de la Referida Compañía celebrada el 15 de octubre de 1998 registrada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero del estado Táchira anotado bajo el Nº 18 Tomo 22-A de fecha 10 de noviembre de 1998. D) Acta de modificación de estatutos donde se autoriza al Director General para vender inmuebles quedó registrada bajo el número 70 Tomo 22 de fecha 09 de octubre de 2006, por el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.

DEMANDADO: U.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.701, domiciliado en La Finca Casa de Teja, Carira Parte Alta, Municipio San J.T.d.E.T. y hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 59 y 60 riela auto mediante el cual se admitió la presente demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA intentara la ciudadana G.E.A.G., en su condición de Directora General de la Empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.D.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.758 y titular de la cedula de identidad numero 9.354.954, en contra del ciudadano U.G.S., ya identificado.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que el 21 de abril de 1976, su representada compró al ciudadano U.G.S., ya identificado, un fundo denominado LA LIBERTAD, ubicado en el Carira Parte Alta, Municipio San J.T.d.E.T. alinderado así: FRENTE O NORTE: C.G., también llamado Ggiaco, en tres mil quinientos metros (3.500 mts) aproximadamente, FONDO O SUR: Con igual medida aproximadamente, el Rio Carira, COSTADO DERECHO O ESTE: Mejoras que son o fueron de D.P. en parte, y en parte Río Frío; COSTADO IZQUIERDO U OESTE: Da con mejoras que son o fueron de S.G. y S.M.; tal y como consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 21 de abril de 1976, quedando anotado bajo el numero 20, Protocolo Primero, Tomo Único folios 65 vto al 71 vto. B) Que el precio convenido para la compra de dicho bien inmueble fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) de los cuales su representada quedo adeudando al vendedor antes mencionado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 37.628,15) cuyo convenio de pago eran 16 cuotas de dos mil bolívares cada una y una de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.628,15) todas mensuales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento el 30 de enero de 1977 y las demás el día 30 de cada mes siguiente, siendo la ultima cuota de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.628,15). C) Que esta última cuota debió haber sido pagada a los 17 meses siguientes, es decir, 30 de julio de 1978, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el articulo 1885 del Código Civil, por dicha deuda quedó establecida una hipoteca legal sobre el bien inmueble antes mencionado. D) Que el 27 de septiembre de 1994 su hermano V.M.Á.G. compra acciones de Ganaprin C.A., después en fecha 2 de agosto de 1995 sus otros dos hermanos C.A. y Guillermo ambos Á.G., igualmente compran acciones en dicha empresa pero no sabían de la deuda que había contraído la empresa con el vendedor de la finca antes descrita, pues tenían entendido que estaba solvente ya que si nunca se ejecuto dicha obligación, fue porque la misma fue pagada pero no se registro el respectivo documento de liberación de la hipoteca legal. E) Que además desde la fecha de las compra de dicho bien inmueble han transcurrido 33 años cinco meses y desde la fecha en que se debía realizar el ultimo pago han transcurrido 31 años dos meses, por lo tanto se produjo la prescripción extintiva de la acción para intentar el pago de dicha obligación

A los folios del cuatro al cincuenta y ocho (58) rielen COPIAS DE LOS DOCUMENTOS inherentes a la demanda solicitada.

Del folio sesenta y uno al sesenta y tres (61 al 63) obra diligencia presentada por la abogado en ejercicio J.D.C.M.P., ya identificada, por medio de la cual consigna PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana G.E.A.G., en su condición de Directora General de la Empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, a los abogados en ejercicio J.D.C.M.P. y ELQUI O.V., la primera ya identificada y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.038 y titular de la cedula de identidad numero 11.304.712.

A los folios sesenta y dos al sesenta y tres (62 al 63) riela original del PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana G.E.Á.G. a favor de los abogados J.D.C.M.P. Y ELQUI O.V..

Al folio sesenta y cuatro (64) riela AUTO mediante el cual se ordeno librar los recaudos de citación al demandado ciudadano U.G.S. y se libro la misma.

Al folio sesenta y siete (67) riela DILIGENCIA presentada pro el alguacil del Tribunal por medio de la cual consigna compulsa y boleta de citación personal del ciudadano U.G.S., por cuanto a pesar de que lo buscó insistentemente no fue posible establecer su ubicación.

Al folio setenta y siete (77) riela DILIGENCIA donde la apoderada judicial de la parte actora abogada J.D.C.M.P., solicitó se ordene la citación por carteles del demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio setenta y ocho (78) se dicto auto ordenando Librar los Carteles para la citación del ciudadano U.G.S., se expidieron para los Diarios La Nación y los Andes.

Al folio ochenta (80) riela DILIGENCIA suscrita por la abogado J.D.C.M.P. por medio de la cual consigna dos (02) ejemplares de el Diario la Nación y los Andes en los cuales aparece el Cartel de citación librado al ciudadano U.G.S..

A los folios ochenta y dos y ochenta y tres (82, 83) se observa un ejemplar del Diario La Nación y otro del Diario Los Andes donde aparece publicado el cartel ordenado por auto de fecha 18 de marzo de 2010.

Al folio ochenta y cinco (85) riela DILIGENCIA suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada J.D.C.M.P., mediante la cual solicita al Tribunal se nombre Defensor Ad Litem, para que la causa continúe su curso legal, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en los carteles para que la parte demandada compareciera.

Al folio ochenta y seis (86) riela AUTO de fecha 08 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal designa como defensor Ad litem del ciudadano U.G.S., a la Abogada en ejercicio DISNEIBY YUBIREY S.D., titular de la cedula de identidad numero 13.491.289 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 97.862, y en la misma fecha se libro Boleta de Notificación.

Al folio ochenta y ocho (88) riela AUTO de fecha 09 de junio de 2010, el Alguacil de este Despacho dejo expresa constancia de haber notificado a la Defensora Ad litem de la parte demandada.

Al folio ochenta y nueve (89) riela BOLETA DE NOTIFICACION debidamente firmada por la Defensor Judicial Ad-Litem, Abogado DISNEIOBY YUBIREY S.D..

Al folio noventa (90) riela ACTA de fecha 14 de junio de 2010, por medido de la cual se deja constancia que la Abogada en ejercicio DISNEIBY YUBIREY S.D., acepto el cargo de defensora Ad litem de la parte demandada, y fue Juramentada conforme a la Ley.

Al folio noventa y uno (91) riela AUTO mediante este Tribunal ordenó librar recaudos de citación personal a la defensora Ad litem de la parte demandada, quien fuera debidamente citada por el Alguacil de este Despacho tal y como consta al folio 94.

Al folio noventa y cinco (95) se constata que la abogado en ejercicio DISNEIBY YUBIREY S.D., en su condición de defensora Ad litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y entre otros hechos expuso los siguientes: A) Que una vez se le nombró Defensor Ad litem del ciudadano U.G.S., se trasladó a La Finca Casa de Teja, Carira Parte Alta, Municipio San J.T.d.E.T., y por información de las personas que habitan hoy día la finca le manifestaron que no tenían conocimiento de la residencia actual del prenombrado ciudadano. B) Que posteriormente se trasladó a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., y verificó la existencia del documento de fecha 21 de abril de 1976, anotado bajo el numero 20, Protocolo Primero Tomo Único folios 65 vuelto al 71 vuelto, el cual efectivamente contiene la compra que la empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos, le hace a su representado de una Finca denominada la Libertad y le queda adeudando la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 37.628, 15). C) Que no parece ninguna nota marginal en dicho documento que indique ni la cancelación de la deuda, ni que su representado haya intentado el cobro judicial de la mencionada obligación. D) Manifiesta al Tribunal que no pudo averiguar si la obligación previamente descrita fue cumplida o no por la parte demandante y así lo deja establecido.

Al folio noventa y seis (96) se constata ESCRITO DE PRUEBAS promovido por la parte actora el cual fue admitido por auto que se observa al folio noventa y siete 97 librando oficio signado con el N° 253-2010.

A los folios del cien al ciento siete (100 al 107) riela oficio que fuera enviado a este Juzgado por el Registro Público de losw Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T. bajo el Nº. 4.4437-583 de fecha 28/07/2010 por medido del cual remiten Copia Certificada Fotostática del documento registrado bajo el 20, protocolo primero, Segundo Trimestre, Tomo Único de fecha 21 de abril de 1.976.

A los folios del ciento ocho al ciento catorce (108 al 114) riela DECISION INTERLOCUTORIA dictada en fecha 13-08-2010, mediante la cual se DECLARO LA NULIDAD TOTAL del auto de fecha 08-06-2010 que riela al folio 86, y se REPUSO la misma al estado de designarle nuevo Defensor Ad Litem al ciudadano U.G.S., y que por la naturaleza del fallo no había condenatoria en costas.

Al folio ciento quince (115) la Abogado J.D.C.M.P. mediante diligencia solicitó se nombrara nuevo Defensor Ad Litem a fin de que se continuara el procedimiento.

Al folio ciento dieciséis (116) riela AUTO mediante el cual se nombra Defensor Ad Litem al abogado J.C.G.V..

Al folio ciento dieciocho y su vto (118 y su vto) riela BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada por el Defensor Ad Litem y diligencia del Alguacil consignado la misma.

Al folio ciento diecinueve (119) riela AUTO mediante el cual el Abogado J.C.G.V., acepta el cargo de Defensor ad Litem y le fue tomado el juramento de ley por la ciudadana Juez.

Al folio ciento veinte (120) riela AUTO mediante el cual el tribunal ordeno librar Boleta de Citación y Compulsa al abogado J.C.g.V. y se libro junto con los recaudos señalados.

Al folio ciento veintitrés (123) riela DILIGENCIA suscrita por el Alguacil Temporal del Despacho quien hizo saber al mismo que consignaba la Boleta de Citación del Abogado J.C.G.V. debidamente cumplida y firmada por el abogado señalado.

Al folio ciento veinticuatro (124) riela la Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado J.C.G.V..

A los folios ciento veinticinco al ciento veintiséis (125 al 126) riela ESCRITO del Abogado J.C.G.V., correspondiente a la contestación de la demanda donde hace saber: 1. Que por su condición de Defensor Ad Litem del demandado ciudadano U.G.S., se traslado en dos (02) oportunidades al sitio conocido como Carira Parte Alta Municipio San J.T.d.e.T. a los fines de localizarlo y no logro ubicarlo. 2. Que en nombre del demandado Rechaza, Niega y contradice todo lo alegado por la parte Actora en el libelo de la demanda, tanto en los hechos expuestos como en los fundamentos de derecho alegados. 3- Rechaza el pago de costas y costos demandado por la parte actora que impugna las copias simples de los documentos que agrego la misma en el escrito libelar.

Al folio ciento veintisiete y su vuelto (127 y su vto) Riela ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la abogado J.D.C.M.P., donde promovió las siguientes: 1- El Valor probatorio de los documentos y actas procesales que comprenden la causa, en los términos de que favorezcan a su representada. 2- Promueve el Pleno valor probatorio del documento Registrado antela Oficina de registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T. estado Táchira, de fecha 21-04-1.976, anotado bajo el Nº 20 protocolo primero, Tomo único, Folios 65 vto., para demostrar que el pago total del precio debió haberse realizado el día 30 de julio de l.978 y han transcurrido treinta y dos (32) años desde dicha época hasta la actualidad, con el cual se prueba de forma fehaciente que se produjo por el transcurso de los años PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PARA INTENTAR EL PAGO DE DICHA OBLIGACIÓN. 3- promueve el valor probatorio del hecho de que en el procedimiento no consta que alguna vez se haya realizado algún acto o procedimiento que haya producido la interrupción de la prescripción solicitada. Y que las mismas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio en la definitiva.

Al folio ciento veintiocho (128) riela AUTO dictado por este Juzgado mediante el cual se ordena agregar el escrito de pruebas al expediente, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y proceder a la evacuación.

Siendo la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia definitiva en la presente causa el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La parte actora en su escrito libelar alega que el día 21 de abril de 1976, compró al ciudadano U.G.S., ya identificado, un fundo denominado LA LIBERTAD, ubicado en el Carira Parte Alta, Municipio San J.T.d.E.T. alinderado así: FRENTE O NORTE: C.G., también llamado Ggiaco, en tres mil quinientos metros (3.500 mts) aproximadamente, FONDO O SUR: Con igual medida aproximadamente, el Rio Carira, COSTADO DERECHO O ESTE: Mejoras que son o fueron de D.P. en parte, y en parte Río Frío; COSTADO IZQUIERDO U OESTE: Da con mejoras que son o fueron de S.G. y S.M.; tal y como consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 21 de abril de 1976, quedando anotado bajo el numero 20, Protocolo Primero, Tomo Único folios 65 vto al 71 vto., por el precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) de los cuales quedo adeudando al vendedor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 37.628,15) pagaderos en 16 cuotas de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada una y una de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.628,15) todas mensuales y consecutivas, y por dicha deuda quedó establecida una hipoteca legal sobre el bien inmueble antes mencionado, que posteriormente su hermano V.M.Á.G. compra acciones de Ganaprin C.A., y sus otros dos hermanos C.A. y Guillermo ambos Á.G., igualmente compran acciones en dicha empresa pero no sabían de la deuda que había contraído la empresa con el vendedor de la finca antes descrita, pues tenían entendido que estaba solvente ya que si nunca se ejecuto dicha obligación, fue porque la misma fue pagada pero no se registro el respectivo documento de liberación de la hipoteca legal y desde la fecha de las compra de dicho bien inmueble han transcurrido 33 años cinco meses y de igual manera desde la fecha en que se debía realizar el ultimo pago han transcurrido 31 años dos meses, por lo tanto se produjo la prescripción extintiva de la acción para intentar el pago de dicha obligación.

Por su parte el Defensor Ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda y en nombre de su representado rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte Actora en el libelo de la demanda, tanto en los hechos expuestos como en los fundamentos de derecho alegados y así mismo rechaza el pago de costas y costos demandado por la parte actora, sin promover prueba alguna que demostrase lo contrario por lo que esta servidora pasa a a.c.l.q.c. en autos.

SEGUNDA

Con relación al Defensor Ad Litem, la doctrina ha dejado establecido que es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

La Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial, estableciendo el siguiente criterio: la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas.

  1. - EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS Y ACTAS PROCESALES QUE COMPRENDEN LA CAUSA, EN LOS TÉRMINOS DE QUE FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

2- PROMUEVE EL PLENO VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO REGISTRADO ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M., S.R. Y SAN J.T. ESTADO TÁCHIRA, DE FECHA 21-04-1.976, ANOTADO BAJO EL Nº 20 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO ÚNICO, FOLIOS 65 VTO., para demostrar que el pago total del precio debió haberse realizado el día 30 de julio de l.978 y han transcurrido treinta y dos (32) años desde dicha época hasta la actualidad, con el cual se prueba de forma fehaciente que se produjo por el transcurso de los años prescripción extintiva de la acción para intentar el pago de dicha obligación. El Tribunal observa que del folio 101 al folio 107 corre agregado en copia fotostática certificada el antes indicado documento, el cual se valora como documento público a lo que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3- PROMUEVE EL VALOR PROBATORIO DEL HECHO DE QUE EN EL PROCEDIMIENTO NO CONSTA QUE ALGUNA VEZ SE HAYA REALIZADO ALGÚN ACTO O PROCEDIMIENTO QUE HAYA PRODUCIDO LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN SOLICITADA.

La mayoría de los juristas siempre han sostenido que este tipo de hechos o presunciones como tales no constituyen verdaderos medios de prueba, ya que tienen una relación directa con la carga de la prueba. Es así, como el destacado profesor universitario Dr. H.B.L., en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa que en la Escuela Procesal Española se sostiene con relación a la presunción, que “No se trata de una regla de prueba, sino de un instituto concebido en contemplación del onus probando, que nació por necesidades procesales y que las mismas se mantienen”; y asimismo agrega dicho autor lo siguiente: “ por nuestra parte, la consideramos como las deducciones de un hecho conocido, no destinado a hacer funciones de prueba para llegar a un hecho desconocido”. Por su parte el tratadista A.R. expresa con relación a la presunción que “es el más indirecto de los medios para conseguir la verdad y que sustancialmente puede clasificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de pruebas llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos”. Existen diferentes clases de presunciones entre ellas las legales, las de hecho u hominis, las iuris et de iure y iuris tantum, absolutas, humanas, etc. El Código Civil venezolano en su artículo 1.394, enseña que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en dicho texto legal se señalan las presunciones legales que se admiten en nuestro derecho positivo y que están contempladas en las siguientes disposiciones legales del mencionado texto legal: 164, 197, 555, 685, 725, 760, 767, 779, 789, 848, 994, 1.088, 1.214, 1.296, 1.326, 1.926, 1.936, 1.595, 1.718 y 1.748; en el Código de Comercio nos encontramos con las presunciones contenidas en las siguientes normas legales: 107, 125, 560, 780, 881, 883 y 1.092; en el Código de Procedimiento Civil en las siguientes disposiciones 263, 347, 363. Como puede constatarse de todo lo antes señalado las presunciones en si no constituyen un medio de prueba, por lo que al ser promovida como prueba las presunciones, tal promoción carece de eficacia jurídica probatoria.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM: Revisadas que fueron todas y cada unas de las actas que componen el presente expediente el Tribunal ha podido constatar que la parte demandada no promovió genero de prueba alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni por el Defensor Ad litem.

QUINTA

Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Al respecto, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

SEXTA

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta juzgadora a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales no se evidencia prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadano U.G.S., plenamente identificado en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 21 de abril de 1.976, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido 35 años y desde la fecha en que se debía realizar el ultimo pago es decir, el 30 de julio de 1.978 hasta la fecha en que es dictada esta sentencia han transcurrido 32 años y 9 meses y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de 35 años desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por mas de quince (15) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.

Sobre la base de las ideas expuestas, encontramos que el artículo 1.977 del Código Civil, establece el tiempo necesario para la prescripción de las acciones reales y personales, y al efecto dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo y de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.”

Como seguimiento de esta actividad revisora, y con el fin de obtener una definición doctrinal sobre la prescripción, resulta conveniente traer a colación la opinión del tratadista I.F.M., quien en su obra de Derecho Civil y Comercial, cuando a.l.P.d. la Hipoteca, sostiene que es: “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio.” Por su parte, el Dr. A.D., manifiesta, que la Prescripción: “es un medio de adquirir la posesión o liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo l. Pag. 391).

Es así que, la razón de la Prescripción de la Hipoteca se soporta en el presupuesto de la inactividad del titular de la misma, de manera que si no ejerce sus acciones durante el tiempo prescrito en la ley, debe considerarse que el acreedor ha renunciado a su derecho, basado en su negligencia a exigir oportunamente el pago de la obligación, como una carga que la propia ley le atribuye, y en caso contrario debe someterse a las consecuencias desfavorables, en cuanto a la extinción del derecho, que produce la destrucción de su situación jurídica y del titulo que contiene su acreencia.

SEPTIMA

Ahora bien, el artículo 1.908 de nuestro Código Civil, establece la extinción de la hipoteca cuando prescribe el crédito por ella garantizado, a saber: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” Es así, que de acuerdo a lo establecido por la norma transcrita este Juzgador infiere que la prescripción de un crédito contentivo de una obligación principal, extingue la Hipoteca que recae sobre el inmueble, y se erige como una causal sustancialmente distinta a la contemplada en el artículo 1.907 ejusdem. Así la primera de ellas, es decir, la del artículo 1.907, Ordinal 1°, viene a ser una causal indirecta de la garantía, dada la accesoriedad por el fenecimiento de la obligación contraída, y por su parte la contemplada en el artículo 1.908, constituye una causal directa, pues afecta la garantía independientemente de la obligación.

OCTAVA

En este mismo orden de ideas y en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa que la ciudadana G.E.A.G., con el carácter de Directora General de la Empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente facultada según Acta de modificación de estatutos de fecha 09 de octubre de 2006, registrada bajo el número 70 Tomo 22 por el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, donde el Director General de la compañía es el único autorizado para representar judicial y extrajudicialmente a la compañía entre otras atribuciones allí descritas; es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada por la empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su Directora General G.E.A.G., debidamente facultada en contra del ciudadano U.G.S., y en consecuencia, debe declararse LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por haber transcurrido el lapso estipulado por la ley, para que se produjera la prescripción de la Obligación que generó el gravamen y por ende quedó extinguida la hipoteca legal que pesa sobre dicho inmueble por no haber ejercido el acreedor su derecho de hacer efectiva la acreencia a su favor por lo que indefectiblemente debe sucumbir ante su negligencia. En consecuencia Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil en el documento de fecha 21 de abril de 1976, quedando anotado bajo el numero 20, Protocolo Primero, Tomo Único folios 65 vto al 71 vto, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Prescripción Extintiva, G.E.A.G., en su condición de Directora General de la Empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, arriba identificada, en contra del ciudadano U.G.S., ya identificado, por los motivos que han quedado expresados en esta decisión, y en consecuencia extinguida y prescrita la obligación principal, así como la Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble litigioso. SEGUNDO: El presente fallo por aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de titulo y se registrará en la Oficina Subalterna del Registro Correspondiente a los fines legales correspondientes, y el Registrador Subalterno estampará la Nota Marginal en los Libros donde consta la constitución del crédito prescrito y su garantía hipotecaria, en consecuencia, téngase la presente sentencia como documento declarativo de la extinción de la Hipoteca. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez firme el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia pronunciada. CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde y se libraron boletas de notificaron y se le entregaron al alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste.

LA SCRIA.,

M.G..

SCAZ/megr.-

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