Decisión nº 2044 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: G.E.R.D.H. y RENNY J.H.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.897.106 y 11.635.661, respectivamente..-

PARTE DEMANDADA: R.S.N.N. Y H.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.725.302 y 3.367.397.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: P.N.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 49.568.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.G. y E.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.823 y 71.526, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP. Nº 1164/06

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido recibida, fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 27 de abril de 2006, folios 1 al 4.-

Cursa a los folio 13 al 16, diligencias estampadas por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación de los demandados y consignando recibo citación.

Consta al folio 17 del presente expediente, diligencia medioante la cual al apoderado judicial de la parte actora, Dr. A.G., consigna Poder otorgado por la parte demandada.

Corre inserto a los folios 20 al 23, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 14 de julio de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. A.G..-

Cursa a los folios 26 al 54, escrito de promoción de pruebas, con sus anexos, consignado por el Apoderado de la parte actora en fecha 31 de julio de 2006.

Consta a los folios 55 al 57, escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado de la parte demandada, en fecha 31 de julio de 2006.

En fecha 01 de agosto de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, folio 58.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de la demanda que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano RENNY J.H.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.E.R.D.H., en fecha 27/03/01, celebró un Contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado, con fecha de entrada en vigencia el 01/02/2001, prorrogables por periodos iguales siempre y cuando las partes estuvieran de acuerdo, con COMERCIAL CATHERING ATLANTIC SERVICES C.A., entidad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02/06/99, anotado bajo el número 76, Tomo 8 A STO, representada por los ciudadanos R.S.N.N. Y H.A.C., de un apartamento ubicado en la parte superior del inmueble principal, y un deposito que se encuentra en la primera planta, propiedad de su mandataria, ubicado en la Urbanización WEEK-END, Calle ALFARERIA, con 2da. Transversal, Quinta GUSNEL, de la Parroquia R.L., del Estado Vargas. Alego que el día 06 de abril de 2005, reunidos de mutuo acuerdo pactamos que los cànones de arrendamiento quedaría establecido en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Alego, que como fue estableció que el contrato era a tiempo determinado con prorroga por periodos iguales, y el contrato estaría vigente hasta tanto cualquiera de los dos Arrendador o Arrendatario no manifestaran su voluntad de no seguir la relación arrendataria, su poderdante, comunico en forma escrita el día 17/10/05, su voluntad de no prorrogar el contrato antes mencionado, comunicación que recibieron y aceptaron los representantes de CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A., el día 18/10/05, donde además se les especificaba que el contrato se vencía el 01/02/06. Manifestó que fueron infructuosas las diligencias concernientes a lograr la desocupación del inmueble, cuya voluntad se expreso en forma escrita cuatro meses antes de la terminación de la relación arrendataria, por todo ello demanda, a los ciudadanos R.S.N.N. y H.A.C., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar los cànones de arrendamiento que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito de contestación, cursante a los folios 20 y 24, el Abogado DR. A.G.G., actuando en representación de los ciudadanos R.S.N.N. y Hèctor A.C., y de la empresa Atlantic Service C.A, contestó la demanda de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Sus representados R.S.N.N. y Hèctor A.C., son accionistas y representantes de la Sociedad Mercantil CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 2 de junio de 1999, bajo el Nº 76. Tomo 8-Sto.

CAPITULO I

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 27 de marzo de 2001, la Sociedad Mercantil antes identificada, celebró contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, quedando inserto bajo el Nº 8, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, con el ciudadano RENNY J.H.R., representante de la Demandante, y propietaria del inmueble arrendado, según se desprende de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, como se verifica de la atestación que hizo por ante el ciudadano Notario cuando suscribió el contrato de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A., tal y como se evidencia de instrumento publico autenticado y del cual se pretende su resolución.

CAPITULO II

El precitado contrato de arrendamiento expresamente establece: Entre RENNY J.H. ROSALES… omissis… EL ARRENDADOR por una parte y por la otra Comercial CATHERINGATLANTIC SERVICE C.A., de este domicilio… omissis…

La cláusula TERCERA establece: La duración de este Contrato de Arrendamiento es de un año (1) año contado a partir del primero de febrero de 2001 prorrogable por periodos iguales…omissis…

CAPITULO III

DE LOS PODERES

Consta en autos y marcado con la letra A, PODER ESPECIAL que le fuera otorgado a P.E.N.L.C., el cual en el texto del documento se expresa lo siguiente:

“Yo, RENNY J.H.R. … omissis… actuando en este acto en mi condición de heredero y en representación de mi madre G.E.R.D.H., … omissis… mi carácter de apoderado consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria… omissis…Confiero Poder Especial en nombre propio y en nombre de mis representados me sustituyo al Profesional del Derecho … omissis… para que nos represente y sostenga nuestros derechos e intereses en todo lo relacionado o tenga que ver con la Sucesión de nuestro padre J.A.H.E..

CAPITULO IV

DE LA DEMANDA

Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción que intentara el Abogado P.E.N.L.C., como Apoderado Judicial del ciudadano RENNY J.H.R., quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana G.E.R.D.H., contra sus representados R.S.N.N. Y H.A.C., en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente: “…omissis… El 27/03/2001, quien celebró en representación de su poderdante, la ciudadana G.E.R.D.H., plenamente identificada, un Contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado, con fecha de entrada en vigencia el 01/02/2001, prorrogable por periodos iguales siempre y cuando las partes estuvieran de cuerdo, con Comercial CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A, entidad mercantil, de este domicilio…omissis… de un apartamento ubicado en la parte superior del inmueble principal, y un deposito que se encuentra en la primera planta, PROPIEDAD DE SU MANDATARIA, ubicado en la Urbanización WEEK-END, Calle ALFARERIA, con 2da. Transversal, Quinta GUSNEL, de la Parroquia R.L., Municipio Vargas, jurisdicción del Estado Vargas… omissis…

Continua el demandante exponiendo: … omissis… como se estableció que el contrato era a tiempo determinado con prorroga por periodos iguales, y el contrato estaría vigente hasta tanto cualquiera de los dos Arrendador o Arrendatario, no manifestarán su voluntad de no seguir la relación arrendaticia, su poderdante el ciudadano RENNY J.H.R., plenamente identificado, comunicó en forma escrita el día 7/10/2005, su voluntad de no prorrogar el contrato antes mencionado … omissis… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO, a los ciudadanos R.S.N.N. Y H.A.C., plenamente identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, …omissis…

CAPITULO V

Alego que el demandante manifestó en su libelo de demanda, que su mandante celebro Contrato de Arrendamiento el 27 de Marzo de 2001, a tiempo determinad como se desprende del mencionado contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera la cual transcribió.

Alegó que en ningún momento sus representados, han celebrado Contrato de Arrendamiento alguno con el ciudadano RENNY J.H.R.. A TODO EVENTO, y habiendo sido notificada la Empresa CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A., de la manifestación de voluntad por parte de el arrendador, de no continuar con la relación arrendaticia existente, es por lo que estableciendo que la fecha en la cual se inicia el contrato de arrendamiento, esta claramente pautada en la Cláusula Tercera del mismo y es el día 01 de febrero de 2001; aunque el citado contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha posterior por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas y su tiempo de duración hasta el 01/02/2002, pero es el caso que dicho contrato se ha ido prorrogando anualmente, puesto que no ha habido desacuerdo entre las partes, hasta la fecha que fue notificada LA ARRENDATARIA, el día 18/10/2005, y es a partir de la fecha cierta de 01/02/2006, en que comenzó a hacer uso de la prorroga legal LA ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A., ejerciendo desde ese momento su derecho, de conformidad a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO IV

DEL DERECHO

El Código Civil establece: Articulo 1.687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.689: El mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.168: En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:

Articulo 38: En los contratos de arrendamiento … omissis … celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipula, este se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …omissis… C) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de tres (3) años. …omissis…

Con relación a la Falta de cualidad, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado al respecto y en consecuencia transcribieron, en cuanto a la Extinción de la Acción en los casos de Caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, la sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el Juicio de Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícolas S.A. (La Casa) contra A.M.d.C., en el expediente No. 93-388). Tomada de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia tomo 4, Año XXI, abril 94, Pág. 197 y 197, Dr. O.P.T..

CAPITULO V

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones:

PRIMERO

Opuso como Cuestión Previa, la establecida en el numeral 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la falta de estimación de la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 36, 38 y 39 ejusdem.

SEGUNDO

Opuso la falta de cualidad de la parte actora para demandar, tanto del Profesional del Derecho P.E.N.L.C., como la de su mandante RENNY J.H.R., de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º, por cuanto los poderes no los facultan para accionar esta demanda, ya que son especiales para representar y sostener los derechos e intereses en todo lo relacionado o tenga que ver con la sucesión del padre del mandante, J.A.H.E..

TERCERO

Opuso la falta de cualidad de la parte demandada, en la persona natural de R.S.N.N. Y H.A.C., por cuanto el contrato de arrendamiento se celebro, entre RENNY J.H.R., quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana G.E.R.D.H. y la Sociedad Mercantil CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A., y no fue suscrito entre RENNY J.H.R., representando a la propietaria G.E.R.D.H. Y R.S.N.N. Y H.A.C., de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4º.

CUARTO

Hizo valer el derecho de prorroga legal, a partir del 01/02/2006, establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios

vigente.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 26 y 27 del presente expediente, la parte actora promovió lo siguiente:

Promovió los Poderes otorgados, tanto por los ciudadanos Herederos de la Sucesión HERNANDEZ, donde se Faculta al ciudadano RENNY J.H.R., otorgándole Poder Especial, amplio y suficiente, en cuenta a derecho se refiere, en todo cuanto se relacione o tenga que ver con la sucesión de su Padre J.A.H., de allí se desprende la cualidad que tiene el ciudadano RENNY J.H.R., para representar a sus representados, por que el inmueble objeto de la demanda pertenece a dicha Sucesión, y en unos de los Parágrafos del Poder otorgado al ciudadano RENNY J.H.R., dice: “Hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en defensa de nuestros intereses y derechos, sustituir parcial o totalmente el presente poder, en Abogado o persona de extrema confianza”, de este Parágrafo nace la cualidad que tiene como Representante Legal de los demandantes, según el Articulo 1.687 del Código Civil el cual transcribió, con todo la antes explicado, y con la interpretación de este articulado se demuestra que los poderes conferidos están conformes a derecho y las cualidades de las partes perfectamente hábiles. En cuanto al contrato de Arrendamiento se firma el 27 de Marzo del 2001, ante la Notaria Tercera del Estado Vargas entre RENNY J.H.R., representante legal de la sucesión HERNANDEZ por una parte, y por la otra R.S.N.N. Y H.A.C., en representación de la Empresa CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A., todas estas representaciones fueron verificadas por la Notario, al momento de la firma tal y como se desprende en Parágrafo final del contrato que transcribió, del cual se desprende el merito probatorio que todas las representaciones son legales y con toda la cualidad que le confiere la Ley, en este caso un Notario Publico, que antes de darle fe publica, a todo documento verifica que las partes y documentos estén conforme a derecho. En cuanto a la vigencia de dicho contrato, según la cláusula tercera que transcribió, alego que en este caso, en fecha 17 de Octubre de 2005 y recibida y firmada por los ciudadanos R.S.N.N. Y H.A.C., representante legales de la EMPRESA CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A., el 18 de octubre del 2005, se le notifica la no voluntad de seguir con el contrato es decir la resolución del contrato, dándole así cumplimiento a la cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento, se consigna la referida Carta marcada con la letra F, según los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, se desprende que las partes cuando firmaron el contrato de arrendamiento se obligación a cumplir lo estipulado en dicho contrato y reprodujo una vez mas lo estipulado en la Cláusula Tercera; su cliente en vista de los incumplimientos de la Empresa Arrendada, en cuenta a no cancelar los cánones de arrendamiento dentro del lapso estipulado, que es los últimos de cada mes, ni la cancelación del interés del 1% tal como lo estipula la Cláusula Cuarta de dicho contrato, y en carta de fecha 3 de abril del 2005, seis (6) meses ante de la carta de Resolución de contrato, ante explicada por la parte demandante, dicha carta recibida firmada por el ciudadano R.S.N.N., carta marcada con la letra G, donde se le manifiesta que están violando la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, dicha carta fue ignorada por los Inquilinos por que a la fecha nunca cumplieron con los requerimientos estipulados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 55 al 57 del presente expediente, la parte demandada promovió lo siguiente:

Reprodujo el merito favorable de los autos.

Reprodujo e hizo valer todos y cada uno de los documentos que se encuentran insertos en el expediente de la causa, en donde se evidencia que sus representados no han suscrito de manera personal contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano RENNY J.H.R., quien actuaba en nombre y representación de su madre, la ciudadana G.E.R.D.H., propietaria del inmueble supuestamente arrendado a sus representados.

Reprodujo e hizo vale el poder otorgado por la parte actora, el cual consta en auto, por ser insuficiente para intentar esta demanda. Poder otorgado por el representante de la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y sustituido en las mismas condiciones al Profesional del derecho P.E.N.L.C..-

Promovió las referidas pruebas con la finalidad que se pueda demostrar que sus representados, no han suscrito contrato de arrendamiento alguno con el precitado ciudadano RENNY J.H.R. ni con su madre y propietaria del inmueble la ciudadana G.E.R.D.H., plenamente identificados en autos.

Enuncio la doctrina referida a la necesidad de indicación del objeto de las pruebas, para que estas fueran consideradas validamente promovidas. Por ultimó con respeto a la infracción de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecidas en las sentencias del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C. y del 14 de diciembre del mismo año, caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y otros, se observa que en dichas decisiones la Sala no estableció como criterio vinculante el que los cambios de criterios judiciales no se aplican a las causas cumplidas bajo criterios pendientes de decisión. En efecto, en los referidos fallos solo consagró, como doctrina vinculante, la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, lo que no puede invocarse como desacato a la doctrina vinculante de la Sala para enervar la validez de la sentencia impugnada.

El promovente de las pruebas, al momento de anunciarlas, debe indicar que hechos trato de probar con ellas, incluso en los casos de las pruebas de testigos y de confesión. (Sentencia Nº. 2849 de la Sala Constitucional del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. Cabrera García, en el Juicio de Rena Ware Distributors C.A., expediente Nº. 02-0610). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.T., Año III, Tomo 11, Noviembre 2002, Pág. 451.

DE LA DECISION

Conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, según quedó expuesto previamente, se trata en el presente caso de una demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandante Renny J.H.R., quien procedió a esos efectos en representación de G.E.R.d.H., y la empresa Comercial Cathering Atlantic Services C.A, representada por los ciudadanos: R.S.N.N. y H.A.C., fundamentada en el vencimiento del término de duración del mismo, acaecido en virtud de la notificación de no prorroga del mismo que dicen se llevó a cabo.

Demanda en relación con la cual, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6°, 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, cuales son: Ord. 6° “el defecto de forma del libelo” alegado bajo el supuesto de que no contiene la estimación de la demanda; Ord. 3° “la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, alegada como falta de cualidad de la parte actora para demandar, tanto del profesional del derecho P.E.N.L.C., como de su mandante Renny J.H.R., por cuanto los poderes no los facultan para accionar esta demanda, ya que son especiales para representar y sostener los derechos e intereses, en todo lo relacionado o que tenga que ver con la sucesión del padre del mandante, J.A.H.E.; y la del Ord. 4° “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, alegada como falta de cualidad de la parte demandada, en la persona natural de R.S.N.N. y H.A.C., por cuanto el contrato de arrendamiento se celebró con la sociedad mercantil Cathering Atlantic Service C.A.

Asimismo, y en virtud de la obligación de alegar en un solo acto todas las defensas previas y de fondo, en cuanto al fondo de la demanda, la parte demandada hizo valer el derecho a la Prórroga Legal que le corresponde a partir del 01/02/06, en atención a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, alegando a esos efectos que no obstante que los ciudadanos R.S.N.N. y H.A.C. en ningún momento han celebrado Contrato de Arrendamiento alguno con el ciudadano Renny J.H.R., habiendo sido notificada la empresa Cathering Atlantic Service C.A. de la manifestación de voluntad por parte del arrendador de no continuar la relación arrendaticia existente, y dado que de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato se inició el mismo el 01/02/01, que siendo prorrogado anualmente, la notificación efectuada en fecha 18/10/05, deriva que el contrato estaria vigente hasta el día 01/02/06, y que es a partir de esa fecha que la Arrendataria Cathering Atlantic Service C.A, comenzó a hacer uso de la prorroga legal que le corresponde, y que hace valer.

Vistos los alegatos de las partes antes esgrimidos, corresponde a este Juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y atención a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, pronunciarse en esta oportunidad sobre las defensas previas y de fondo opuestas, y en tal sentido procederemos, llevando a esos efectos el orden previsto en la norma adjetiva que contiene las cuestiones previas opuestas, independientemente de que la parte actora no las haya propuesto en dicho orden.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En atención a lo expuesto en el Escrito de Contestación a la demanda, inserto a los folios 20 al 24, en su parte final, Capítulo V del mismo, numeral Segundo, la parte demandada opuso de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que erroneamente denomina “falta de cualidad”, cuando de lo que se trata en la norma es de “Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor”, derivada según lo previsto en la citada norma, por no tener el representante la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, invocada en este caso para el actor Renny J.H.R., y el apoderado judicial actuante Abogado P.N.L.C., por cuanto el poder que sustenta su actuación y que es el sustituido, es especial para todo lo relacionado con la Sucesión de J.A.H.E..

A estos efectos este Tribunal observa, que la “Ilegitimidad” o “Legitimación ad processum”, es una cuestión relativa a las condiciones que deben llenar las partes para actuar legitimamente en el juicio, que a tenor de lo dispuesto en la norma adjetiva concreta se refiere a la falta de capacidad procesal por parte del actor, o a la falta de capacidad de postulación, por parte de la persona que se presenta como apoderado del actor, circunstancias que obstan al seguimiento del juicio mientras se subsana el defecto, y que son distintas a la “Legitimación ad causam” o cualidad, que expresa la relación existente entre los sujetos de la controversia, vale decir, las partes, y el interés jurídico controvertido, de manera que tendrá Legitimación o cualidad la persona que se afirma titular de un derecho, que puede hacer valer en el juicio, por lo cual podría implicar la falta de legitimación el efecto de desechar la demanda.

En atención a los argumentos de hecho esgrimidos por la parte demandada, y la fundamentación legal invocada, de lo que se trata en este caso es de “Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor”, que es la prevista en el Ordinal 3° del citado artículo 346, que se refiere concretamente a que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, denominada por la doctrina como Capacidad de Postulación, que correponde a los abogados para realizar actos procesales. Previa que fue opuesta, fundamentada en el último de los supuestos previstos en el referido ordinal 3° de la citada norma a dichos efectos, que es la insuficiencia del poder, relacionada especificamente con las facultades que se confieren a través del mismo.

En este caso se observa, que la acción resolutoria a que se refiere la presente decisión, fue ejercida en cuanto a la relación arrendaticia suscrita por el poderdante Renny J.H., conforme al Contrato de Arrendamiento suscrito con la empresa Cathering Atlantic Service C.A, cuya copia corre inserta a los folios 9 al 11 del expediente, contrato que suscribe como Arrendatario en representación de G.R.d.H., conforme al poder autenticado en fecha 01/02/00 ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, donde quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 2 de los libros respectivos.

A los mismos efectos, conforme al poder conferido al Abogado actuante en el presente juicio, en forma auténtica el 20/04/06 ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, el Arrendador actor Renny J.H.R., le sustituye el poder que le fuera conferido en fecha 01/02/00, al profesional del derecho, Pacual Napoletano La Cruz, confiriendo en su propio nombre, y en representación de los herederos de J.H. Echezuria, un poder especial para todo lo que tenga que ver con la Sucesión del mismo, trasladandole a esos efectos las facultades judiciales que el referido poder le había conferido.

Cursa a los folios 7 y 8, consignado por la parte actora como anexo del libelo de la demanda, copia fotostática del poder conferido al Abogado actuante en el presente juicio P.N.L.C., ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, inserto bajo el N° 43, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos, conforme al cual el Arrendatario Renny J.H.R., actuando en su propio nombre y en representación de los herederos de J.H. Echezuria, dentro de los cuales se encuentra la mandante Glroia R.d.H., sustituye al abogado actuante todas las facultades judiciales que le habían sido conferidas conforme al poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 01/02/00.

El antes descrito instrumento contiene un mandato conferido en forma legal ante funcionario competente, el cual dadas sus caracteristicas tiene el carácter de documento público, que debía de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que no se produjo en el presente juicio, razón por la cual tiene valor probatorio en todo cuanto pueda derivarse del mismo a los fines de la previa objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes descrito, a criterio de este Juzgador, del mismo se evidencia que efectivamente el poder es conferido por el ciudadano Renny H.R., en su propio nombre y en representación de los herederos de J.H. Echezuria, todo en atención a las facultades que le fueron conferidas por los mismos en el poder autenticado el día 01/02/00, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 18, tomo 2 de los Libros respectivos, a tenor del cual suscribe el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Así se declara.

Cursa a los folios 9 al 11, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, suscrito como Arrendador por Renny J.H.R., en representación de G.E.R.d.H., representación que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 01/02/00, con la empresa Cathering Atlantic Service C.A, como Arrendataria.

El antes descrito intrumento, conforma una copia simple del contrato de arrendamiento cuya resolución es objeto de la presente decisión, contrato que es expresamente admitido en el presente juicio en el Capitulo I del Escrito de Contestación a la demanda, donde se reconoce que en fecha 27/03/01, la empresa Cathering Atlantic Service C.A, celebró el referido contrato por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, con el ciudadano Renny J.H.R., quien actuaba en representación de las tantas veces citada G.R.d.H., según el poder autenticado bajo el N° 18, Tomo 2 de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en virtud de lo cual, es evidente el reconocimiento expreso de dicho documento, y el consecuente valor probatorio del mismo, en todo cuanto se derive a los efectos de la cuestión previa objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del contrato antes analizado, en consonancia con la admisión por parte de la demandada en cuanto al reconocimiento de suscripción del mismo, y la determinante ingerencia del poder a tenor del cual se confiere el poder al abogado actuante P.N., lo que a criterio de este Juzgador, evidencia el reconocimiento por parte de la demandada en cuanto a la legitimidad de quien suscribió el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, y por ende de quien ejerce su representación en el presente juicio. Asi se declara.

Cursa a los folios 43 y 44, consignado por la parte actora en el lapso probatorio, formando parte de la Solicitud de Unicos y Universales Herederos, original del instrumento poder conferido por los ciudadanos G.E.R.d.H., J.G.H.R., G.A.H.R., y M.T.H.R., al ciudadano Renny J.H.R., en forma auténtica por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 01 de Febrero de 2001, donde quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 02 de los libros respectivos, conforme al cual le confieren al mandatario la representación judicial y de administración, con especificación de las facultades a esos efectos, en todo en cuanto tenga relación con la Sucesión de J.H..

El antes descrito instrumento conforma un documento público, que fue invocado como documento fundamental a tenor del cual, el arrendador suscribe el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual consignado en el lapso probatorio, le derivó a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la carga de impugnarlo dentro de los cinco dias siguientes a su consignación, cosa que no se produjo, en virtud de lo cual, surte pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los efectos de la cuestión previa objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, a criterio de este Juzgador, se evidencia del mismo en consonancia con el contrato de arrendamiento cuya resolución es objeto de la presente decisión, la condición de la Arrendataria G.R.d.H., y de su representante Renny H.R., que es el documento fundamental para acreditar la legitimidad de los mismos para suscribirlo, y por ende de ello, legitimidad para conferir el poder otorgado al profesional del derecho actuante en el presente juicio. Así se declara.

Cursa a los folios 48 al 51, promovida por la parte actora en el lapso probatorio, original de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 0055373, presentada en fecha 29/11/00, correspondiente al ciudadano J.A.H.E., quien falleció el 18 de Enero de 1999, siendo sus herederos: G.E.R.d.H., su cónyuge; M.T., Renny José, G.A. y J.G.H.R., sus hijos, siendo el único bien del activo hereditario el inmueble Casa ubicado en la Calle Alfareria, Quinta Gusnel, piso 1, apartamento 1, Urb. Week end, Parroquia Catia la m.d.E.V..

El antes descrito instrumento constituye un documento de los que la doctrina y la jurisprudencia denomina documentos públicos administrativos, que son aquellos emanados de funcionarios públicos competentes, en virtud de un procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico vigente, en este caso de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, que constituyen manifestaciones de certeza jurídica, dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y dado que en el presente juicio aportada la documental al proceso en el lapso probatorio, y no desvirtuada es presunción de veracidad de su contenido, a criterio de este Juzgador, la misma puede surtir valor probatorio en todo aquello que pueda derivarse del mismo, a los efectos de las cuestiones previas objeto de decisión. Así se declara.

Ahora bien, partiendo en este caso de las circunstancias de hecho y de derecho que determinan la controversia objeto de decisión, este Juzgador observa, que si bien se trata de la acción resolutoria de un contrato suscrito por el ciudadano Renny J.H.R., en representación de G.R.d.H., sin que aparezca expresado en dicho contrato la condición de los Arrendadores, como propietarios o herederos del inmueble objeto del mismo, cosa que a criterio de quien aquí sentencia, no obsta para que la relación arrendaticia sea válida y genere obligaciones, lo cierto es que se evidencia de las actas procesales, que el inmueble arrendado a que se refiere el presente juicio, para la fecha en que se suscribe el contrato, pertenece a la Sucesión de J.H. Echezuria, y que es en virtud de los derechos de dicha Sucesión, que se confiere el poder al Arrendador Renny H.R., otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 01/02/00, conforme al cual suscribe el Contrato cuya resolución se demanda, y es precisamente el que sustituye en la persona del abogado P.N., actuante en el proceso.

En el mismo orden de ideas, considera este Juzgador, que independientemente de las circunstancias en que fue redactado el contrato y de las consideraciones antes señaladas, el poder conforme al cual se suscribe el contrato de arrendamiento, y que posteriormente fue sustituido a los efectos del presente juicio, aparece suscrito por la Arrendadora G.R.d.H., y su representante Renny H.R., razón por la cual, sería inoficioso y atentaria contra el principio constitucional contenido en el concepto de Tutela Judicial Efectiva, declarar con lugar la Ilegitimidad alegada conforme a lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan los arrendadores a subsanar la alegada insuficiencia del poder, poder que conforme lo alegado por la parte demanda fue bueno en su momento para suscribir el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, más no para intentar la acción objeto de la presente decisión; siendo en consecuencia de todo lo expuesto, que a criterio de este Sentenciador, la cuestión previa opuesta “Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, por ser insuficiente el poder que se le confirió a los ciudadanos Renny J.H.R. y al Abogado P.N., es improcedente. Así se declara.

En el mismo Capitulo V escrito de contestación, en su numeral Tercero, la parte demandada opuso de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, la cual formula como falta de cualidad, a pesar de fundamentarla en la citada norma, señalando a esos efectos que las personas naturales R.S.N.N. y H.A.C., no suscribieron el contrato de arrendamiento a que se refiere la acción ventilada en el juicio, sino que el contrato se suscribió con la empresa Cathering Atlantic Service C.A. (Lo resaltado del Tribunal)

Vistos los argumentos que fundamentan la presente cuestión antes indicada, este Juzgador advierte, que la misma tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, que se presenta frecuentemente en los casos en que se trata de personas jurídicas, cuya citación debe llevarse a cabo en las personas facultadas por estatutos para representarla.

Ahora bien, a los fines de decidir la cuestión previa referida, es pertinente revisar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, en atención a los cuales se evidencia que la parte actora demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento que sobre el inmueble Quinta Gusnel, ubicado en la Calle Alfareria con Segunda Transversal de la Urbanización Wee end, Parroquia Catia la mar, celebrado con la empresa Cathering Atlantic Service C.A, quien fue representada a esos efectos por los ciudadanos: R.S.N.N. y H.A.C., que en virtud de la notificación de no prorrogar la duración de dicho contrato, llevada a cabo 17 de Octubre de 2005, conforme a la comunicación que aceptaron los representantes de la empresa arrendataria antes identificados, el mismo vencía el 01/02/06, razón por la cual según el actor, debía la Arrendataria entregar el inmueble, siendo en consecuencia de la falta de entrega del inmueble que demanda a R.S.N.N. y H.A.C..

A los mismos efectos, cabe señalar los términos en que fue contestada la demanda, contenidos en el escrito inserto a los folios 20 al 24 del expediente, escrito en el cual el apoderado judicial Dr. A.G. actuando en representación de los ciudadanos; R.S.N.N. y H.A.C., y de la empresa Cathering Atlantic Service C.A, en cuya condición procedió a dichos efectos exponiendo los siguientes elementos:

En el Punto Previo de la contestación admite expresamente, que los ciudadanos R.N. y H.C., son accionistas y representantes de la empresa Cathering Atlantic Service C.A.

En el Capitulo I, admite que efectivamente en fecha 27/03/01, la empresa Cathering Atlantic Service C.A, suscribió con el ciudadano Renny J.H.R., quien procede en representación de G.d.H., en virtud del poder conferido en forma auténtica, el Contrato de Arrendamiento a que se refiere la acción objeto de decisión.

En el Capitulo V, admite que la empresa Cathering Atlantic Service C.A, fue notificada en fecha 18/10/05, de que no se prorrogaria el contrato, siendo que el mismo estaria vigente hasta el 01/02/06, fecha a partir de la cual comenzó la arrendataria a hacer uso de la prorroga legal, que es un derecho que tiene de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que invoca como defensa de fondo.

Con vista de los argumentos de hecho antes señalados, a criterio de quien aquí sentencia, el libelo de la demanda conforma un instrumento que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que soportan las acciones ejercidas, los cuales no pueden verse en forma aislada, toda vez que comportan una unidad, lo que aplicado al caso objeto de decisión, deriva que de acuerdo al libelo lo que se pretende es la resolución de una relación arrendaticia suscrita por una persona jurídica, cuyos representantes fueron citados y comparecieron alegandos sus defensas y excepciones, independientemente de que en el petitorio se señala como parte demandada a las personas naturales que son los representantes de la empresa arrendataria, lo que en un supuesto negado, puede a todo evento entenderse subsanado por los mismos, cuando en su condición de accionistas y representantes de la empresa, y como personas naturales comparecen al juicio y exponen lo señalado.

Por las circunstancias antes expuestas, a criterio de este Juzgador, verificada la citación en la persona de los ciudadanos: R.S.N.N. y H.A.C., quienes efectivamente admiten, según el dicho del apoderado actor en la contestación, ser socios y representantes de la Arrendataria Cathering Atlantic Service C.A, es improcedente la Ilegitimidad de la persona citada, a que se refiere el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Así se declara.

En el mismo Capitulo V del escrito de contestación, en su numeral Primero, la parte demandada opuso de conformidad con lo previsto en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión previa “Defecto de forma del libelo”, el cual según la norma esta remitido al incumplimiento en el libelo de los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem. Alega la demandada como fundamento de dicha cuestión previa, que la parte actora no estimó la cuantía de la demanda, la cual debía llevar a cabo de conformidad con lo previsto en los Artículos 36, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. (Lo resaltado por el Tribunal).

Vistos los términos en que fue opuesta la cuestión previa antes señalada, este Juzgador observa, que el Defecto de Forma del libelo a que se refiere la norma invocada, esta determinado por el incumplimiento en el libelo de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del mismo ordenamiento adjetivo, que precisan en nueve (09) ordinales, referidos desde la necesidad de indicación del Tribunal ante al cual se propone la demanda, la identificación de las partes y de sus apoderados, la determinación de la pretensión demandada, con los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho que la soporten, los instrumentos en que se fundamente la misma, y en el caso de que se reclamen daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas, hasta la necesidad de indicar el denominado domicilio procesal del demandante, pero no exige dicha norma como un requisito del libelo, la necesidad de estimación de la demanda, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, conforme a la cual la estimación de la demanda no comporta a la luz del ordenamiento adjetivo, una obligación ni tampoco un mero deber, pues los efectos y consecuencias de tal omisión, se extenderán a las partes, independientemente de que la misma jurisprudencia haya establecido alternativas, como la referida al caso de omisión de la estimación de la demanda, y la forma de resolver la incidencia que en un momento determinado pueda tener en los procedimientos de Intimación de Honorarios (Sentencia de fecha 27/08/04, dictada por la Sala Casación Civil, con Ponencia de A.R.J.).

Por los elementos previamente establecidos, quien aquí sentencia considera, que la Cuestión Previa “Defecto de Forma del Libelo”, opuesta por la demandada, y a que se refiere el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, por cuanto el Artículo 340 ejusdem, no exige como requisito del libelo a los efectos de dicho defecto, la estimación de la demanda. Así se declara.

DE LA DECISION DE FONDO

Declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al fondo de la demanda, a cuyos efectos se observa, que trata el presente caso de una acción Resolutoria del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Renny J.H.R., quien procedió al momento de suscribirlo en representación de G.R.d.H., ejerciendo dicha representación de conformidad con el intrumento poder que le fuera conferido a dichos efectos por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, en fecha 01/02/00, cuya Arrendataria es la empresa Cathering Atlantic Service C.A., y que fundamenta en el vencimiento de la duración del mismo, que se determinó por la notificación que a tales efectos se llevó a cabo en fecha 18/10/05.

Circunstancias que fueron rechazadas por la representación judicial de la parte demandada, alegando a dichos efectos en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 20 al 24, y concretado en el numeral Cuarto del Capitulo V, parte final de la misma, que no procede la resolución demandada, partiendo de la admisión expresa de la notificación que a dichos efectos le fue planteada a la Arrendataria Cathering Atlantic Service C.A, conforme a la cual lejos de fijarse la terminación de la relación arrendaticia que los vincula, lo que se hizo fue fijar el inicio del lapso de prorroga legal que les corresponde de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En atención a los argumentos esgrimidos por las partes en cuanto al fondo de la demanda, este Juzgador observa, que efectivamente se propuso una acción resolutoria fundamentada en el vencimiento del término de duración, lo que en v.d.P.I.N.C. que implica el conocimiento del derecho por parte del Juez, nos lleva a concluir que no es ajustada a derecho la calificación dada a dicha acción, toda vez que los argumentos de hecho que la fundamentan, evidencian que de lo que se trata en este caso, es de una Acción de Cumplimiento Contrato en virtud del vencimiento del término, y en atención a esos parámetros será decidida.

Cursa a los folios 9 al 11, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento cuya resolución es objeto de la presente decisión, el cual fue debidamente analizado valorado en ocasión de la decisión de las cuestiones previas decididas con antelación, cuyo pleno valor probatorio quedó determinado en virtud del reconocimiento en la contestación de la demanda, en cuanto a la existencia y suscripción de dicho contrato, quedando por ende de ello, reconocida la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, y las obligaciones y condiciones aplicables a la misma. Así se declara.

En virtud del valor probatorio establecido en cuanto al Contrato de Arrendamiento en cuestión, cabe destacar lo previsto en la Cláusula Tercera del mismo, la cual establece: “La duración de este Contrato de Arrendamiento es de un (1) año contado a partir del primero de Febrero de dosmil uno (2001), prorrogable por períodos iguales siempre y cuando las partes estén de acuerdo”. A tenor de lo previsto en la citada cláusula efectivamente se le fija al contrato una condición de tiempo determinado por períodos anuales, que se prorrgan automaticamente, el cual se fue prorrogando sucesivamente hasta el 01/02/06.

Cursa al folio 52, promovida por la parte actora en el lapso probatorio, original de una comunicación denominada NOTIFICACION FEHACIENTE DE RESOLUCION CONTRACTUAL, conforme a la cual el Arrendador Renny J.H.R., le notifica a la Arrendataria Cathering Atlantic Service C.A, por intermedio de sus representantes R.S.N.N. y H.A.C., la resolución y rescisión del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble Local, ubicado en Week end, Calle Alfareria, Quinta Gusnel, Parroquia Catia la mar, en virtud de su manifestación de voluntad no prorrogar el mismo, otorgandoles un plazo de tres (03) meses para la desocupación completa del inmueble, la cual indica deberá llevarse a cabo el día 01/02/06, comunicación que aparece suscrita por las partes involucradas, que aparece recibida con rubricas originales el día 18/10/05.

El antes descrito instrumento conforma un documento privado, que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la parte a la cual le fue opuesta tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, toda vez que por el contrario, lo que se produjo fue el reconocimiento de dicha comunicación y de su contenido en cuanto al vencimiento del contrato para la fecha 01/02/06, siendo en consecuencia de tal reconocimiento, que el referido documento tenga pleno valor probatorio en cuanto se deriva del mismo, en concreto lo relativo al vencimiento del término de duración de la relación arrendaticia a que se refiere la presente decisión. Así se declara.

Con vista de los elementos probatorios previamente establecidos, es incuestionable la terminación de la relación arrendaticia objeto de decisión, la cual a tenor de lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deriva a favor de la Arrendataria el derecho a la Prorroga Legal consagrado en la misma, el cual opera de pleno derecho, pero que a todo evento hizo valer la parte demandada en la contestación de la demanda, y que implica que la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las estipulaciones convenidas en el contrato original, salvo las variaciones que puedan producirse en el canon en virtud de los acuerdos de las partes, durante los plazos establecidos por la citada norma, según las distintas gradaciones de la norma en cuestión, que dependen del tiempo que haya durado la relación arrendaticia que la genera.

En tal sentido, determinado según la Cláusula Tercera del Contrato, el inicio de la relación arrendaticia es a partir del 01/02/01, y conforme a la notificación previamente valorada, es su terminación el 01/02/06, tenemos que la relación arrendaticia a que se refiere la presente decisión tuvo una duración de cinco (05) años, en virtud de lo cual, es procedente en derecho aplicar en el presente caso el plazo previsto en el citado Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal C, que impone a favor de la Arrendataria demandada, un plazo de prorroga legal de dos (02) años, los cuales se contarán a partir del vencimiento término establecido contractualmente en el contrato, y que en este caso opera a partir del 02/02/06, y tendrá un vencimiento el 02/02/08. Así se declara.

Conforme a los pronunciamientos expuestos, este Juzgador concluye en que es improcedente la Acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, incoada en el presente juicio y objeto de decisión, en virtud de ser procedente el invocado derecho de Prorroga Legal, exigido por la parte demandada, que deriva la vigencia de la arrendaticia sobre el inmueble arrendado, durante el plazo previsto en el literal “C” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor”; “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”; y el “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem”.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del Termino, incoada por el ciudadano RENNY J.H.R., contra LA EMPRESA CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A, ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dosmil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. S.R.P.

LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

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