Decisión nº 69 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente N°: 2283

Demandante: Abg. L.E. HERRERA.

Demandados: G.E.H., M.M.G. y G.A.R.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO

PRIVADO

Materia: Civil

I

Correspondió conocer por distribución a este Juzgado, en fecha tres (03) de marzo del 2006, la presente causa RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por el Abogado L.E. HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-4.858.416, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 67.871, contra los ciudadanos G.E.H.G., M.M.G.C. y G.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.634.180, 5.373.223 y 5.732.242, respectivamente.

Admitida la demanda en fecha Siete (07) de marzo del año dos mil seis (2.006), y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos G.E.H.G., M.M.G.C. y G.A.R.M., ordenando librar la compulsa correspondiente.

En fecha 09 de marzo del 2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a las ciudadanas M.M.G.C., G.E.H.G..

En fecha 28 de Marzo del 2006, comparece por ante este despacho y mediante diligencia solicita se habilite el tiempo que sea necesario para la citación del ciudadano G.R.M., En fecha 29 de marzo el Tribunal lo acuerda de conformidad con lo solicitado.

En fecha 29 e Marzo del 2006, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena al Alguacil trasladarse a la dirección en ella indicada.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil Titular de este despacho consigna todo lo referente a la citación del ciudadano G.A.R.M., por cuanto no fue posible lograr su citación ni establecer su ubicación.

II

Aprecia el Tribunal que desde la fecha en que fue admitida la presente demanda se ordena la citación de los tres (3) demandados identificado en los autos para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de que manifiesten formalmente sin reconocen o niegan el contenido y firma del documento privado que motiva la presente causa; desprendiéndose de los autos que en fecha 09 de Marzo del 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de M.L.G.C. y G.E.H.G., quedando pendiente desde esa fecha la citación del ciudadano G.A.R.. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2006, comparece el Abogado L.H., y actuando con el carácter acreditado en autos solicita la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del ciudadano antes mencionado; lo cual fue debidamente acordado por el Tribunal en fecha 29 de marzo del 2006; no obstante la citación del mismo no fue posible según diligencia de fecha 13 de febrero del 2007, estampada por el Alguacil (folio 19). Como puede observarse entre las primeras de las citaciones practicadas (09/03/2006) y la presente fecha ha transcurrido más de sesenta días, quedando de esta manera sin efecto las ya practicadas a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, desde la fecha de la última diligencia del Alguacil (13/02/2007), la parte actora no compareció a gestionar o bien a impulsar la citación los demandados, vale decir, no ha realizado actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación del mismo. Resulta evidente que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de tres (3) meses, que sería la perención breve la que resultaría aplicable; al respecto, establece el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación del demandado…”; de esta manera la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en razón de haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente, razón por la cual resulta procedente la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

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