Decisión nº PJ0322008000022 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000268

ASUNTO : UP01-P-2008-000268

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS

JUEZ: Abg. F.S.C.

FISCAL AUXILIAR 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gianpiero A.G.Y.

IMPUTADOS: J.A.F.A., J.R.M. y J.J.C.F.

DEFENSORA PÚBLICA 4°: Abg. G.E.C.C.

DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar la Medida Privación de Libertad en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por la juez profesional, Abg. F.S., en donde solicita por la Fiscalía 12 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.863.723, soltero, Obrero, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 27/01/1987, residenciado en la Calle El Samán, Barrio Río Seco, Casa s/n, Turmero, Estado Aragua; J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.847.214, soltero, obrero, nacido en fecha 14/03/1979, residenciado en la Calle El Samán, Barrio Río Seco, Casa s/n, Turmero, Estado Aragua y J.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.066.244, soltero, obrero, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 27/04/1988, residenciado en la Calle El Samán, Barrio Río Seco, Casa s/n, Turmero, Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

El Tribunal pasa a concederle la palabra a las partes intervinientes en la audiencia en la misma forma que las partes intervienen en ella.

En este sentido el tribunal Pasa a concederle el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Gianpiero A.G.Y. quien expuso: “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento a los ciudadanos J.A.F.A., J.R.M. y J.J.C.F. ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 26/01/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 24/01/2008, cuando siendo las 12:30 horas del medio día, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, encontrándose en recorrido abordo y al mando de la unidad, que según reporte de la Central de Comunicaciones de CENTRACOM, indicando que en la Ferretería MAVENCA, se estaba suscitando un presunto robo, de inmediato se dirigieron al sitio con la finalidad de verificar la veracidad de la información, al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad del hecho, observando desde las ventanas que en la parte interna se encontraban unos sujetos portando armas de fuego sometiendo a otras personas, conminándolas hasta la parte interior del local, procediendo a solicitar el respectivo apoyo a las demás unidades radio patrulleras para acordonar el lugar, presentándose varias comisiones policiales, tomando las medidas necesarias, varios funcionarios, proceden a ingresar al recinto por la parte alta del local, con la ayuda de la escalera, logrando observar a tres ciudadanos, donde se identifica su vestimenta, quienes al notar la presencia policial, tratando de huir por una de las paredes, procediendo a darle la voz de alto e identificándose como Funcionarios de Seguridad y Orden Público, acatando éstos el llamado, logrando aprehenderlos con la ayuda de los uniformados que ingresaron al área, practicándoles la respectiva inspección de personas, encontrándole dos (02) armas de fuego tipo pistola, un (01) arma blanca tipo punzón y una (01) bolsa de material plástico contentiva de varios objetos (dinero, celulares), por lo que se procedió a leerles sus Derechos Constitucionales, para luego ser abordados en la Unidad Policial. Seguidamente se presentó una comisión del CICPC Delegación San Felipe, quienes en conjunto realizaron una inspección al lugar, encontrando en el interior del baño dos (02) personas maniatadas, una (01) ciudadana en una de las oficinas y otra en la parte central del local, en las misma condiciones, por lo que ofrecieron la respectiva seguridad y custodia, trasladándolos hasta la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, identificadas plenamente, quienes manifestaron que aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, se presentaron 3 ciudadanos quienes comenzaron a decir que era un robo, tomando a las personas tanto clientes como trabajadores y los tiraron al piso y los amarraron con abrazaderas plásticas. Seguidamente se traslado a los detenidos al centro de Diagnóstico Integral del Municipio Cocorote para la verificación de su estado de salud. Posteriormente se le notificó a la fiscalía de Guardia quien giró instrucciones de que los ciudadanos detenidos fuese trasladados al CICPC San Felipe para la respectiva reseña y plena identificación e igualmente lo incautado para las respectivas experticias de rigor para luego ser dejado en calidad de resguardo y custodia de su integridad física en la Sede de la Comandancia General de Policía a la orden de este Despacho Fiscal, y los objetos incautados fueron remitidos a la Sede de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia para el resguardo y custodia de evidencia, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, de los ciudadanos J.A.F.A., J.R.M. y J.J.C.F., de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto precalifico los delitos en ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, respectivamente en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. Así mismo aprovecho esta Audiencia para presentar al ciudadano J.R.M. por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, además de los delitos antes mencionados, por cuanto que el mismo en fecha 26/01/2008 siendo las 11:00 de la noche en compañía de otro detenido abrieron un boquete en la pared del calabozo que da con un depósito donde procedieron a abrir otro boquete en la platabanda por donde se evadieron, siendo el mencionado ciudadano recaptura a la altura del Barrio el Zumuco, Avenida 8 con Calle 3 por una Comisión de Patrulleros Urbanos a bordo de la Unidad P41, conducida y comandada por el Distinguido J.G. y dos auxiliares, consigno en este acto copia fotostática de la notificación de la fuga y recaptura recibida por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 26/01/2008 siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, suscrita por el Sargento Primero T.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía.

Luego de haber escuchado al Representante del Ministerio Publico el juez impuso a los imputados del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se deja constancia que en este acto, se hace desalojar a los imputados, a los fines de que se manera individual presten su declaración, quedando inicialmente en sala, el ciudadano J.A.F.A., quien se identificó de manera individual como J.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.863.723, soltero, Obrero, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 27/01/1987, residenciado en la Calle El Samán, Barrio Río Seco, Casa s/n, Turmero, Estado Aragua, quien manifestó: “Nosotros no somos de aquí, somos de la Victoria, veníamos a pagar una promesa en la Montaña del Sorte, nos dijeron que agarramos una camioneta a Valencia y de ahí a San Felipe, nos pudimos a comer en el Terminal Viejo, nos pidieron la cédula y nos dijeron que éramos nosotros, nos cayeron a palo, nos pasaron de patrulla en patrulla encapuchado. Es todo”; se hace ingresar al ciudadano J.R.M., a los fines de que realice su declaración, desalojando de la sala al ciudadano J.A.F.A., quien se identificó como J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.847.214, soltero, obrero, nacido en fecha 14/03/1979, residenciado en la Calle El Samán, Barrio Río Seco, Casa s/n, Turmero, Estado Aragua, quien manifestó: ”Veníamos de Maracay a pagar una promesa, cuando estábamos comiendo, en el momento la patrulla nos para y nos pide la Cédula, nos preguntan de donde somos, nos pusieron unas capuchas y no supimos mas nada hasta horita, nos llevaron a un Ambulatorio Cubano, nos tomaron unas placas, la Dra. Le dice al funcionario que estaba grave, el funcionario le dijo que yo estaba bien, se desaparecieron las placas, la Dra. le dijo que tenía el tabique partió y hematomas. Es todo” y se hace ingresar al ciudadano J.J.C.F., a los fines de que realice su declaración, desalojando de la sala al ciudadano J.R.M., quien se identificó como J.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.066.244, soltero, obrero, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 27/04/1988, residenciado en la Calle El Samán, Barrio Río Seco, Casa s/n, Turmero, Estado Aragua, quien manifestó: “Nosotros venimos de la Victoria, de Maracay, para la Montaña del Sorte, nos dijeron que nos bajáramos en el Terminal Viejo, nos pusimos a comer, llegaron los funcionarios, nos pidieron la cédula de identidad, nos montaron en la patrulla, lo que hicieron fue golpearnos, deseamos un reconocimiento, somos inocentes. Es todo”.

Una vez escuchados a los imputados el tribunal Procede A continuación dejar en uso de la palabra a la Defensa Pública 4° Abg. G.E.C.C. quien manifestó: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantísta para mis defendidos y en relación a la Medida solicitada por el Ministerio Público solicito una medida Menos Gravosa, de las que el Tribunal tenga a bien imponer, invoco la presunción de inocencia y por cuanto no hay una sentencia definitivamente firme pueden ser juzgados en libertad. Solicito en este acto al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 125 numeral 5º del COPP que se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Solicito que sean evaluados por la Medicatura Forense.

El Tribunal una vez oída a las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de J.A.F.A., J.R.M. Y J.J.C.F., ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando los delitos en ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, respectivamente en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos para todos los imputados y en cuanto al ciudadano J.R.M., se le precalifica el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en conjunto con los delitos anteriores. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. TERCERO: Se acuerda a los imputados antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, es decir, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos para estimar la participación de los imputados como autores de dichos delitos, además de la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 ordinal 2° ejusdem, tal como lo demuestran el Acta Policial de fecha 24/01/2008 donde los funcionarios actuantes en el procedimiento, detallan de manera minuciosa el dinero incautado a los imputados presentes en sala, sumando un total de Dos Millones Noventa y Cinco Mil Bolívares, un arma de fuego tipo pistola con seriales no visibles con dos cartuchos sin percutir, otra arma de fuego calibre 9 mm serial visible A593037 con cinco cartuchos sin percutir y un arma blanca punzón, cacha de madera color marrón, igualmente le fueron incautados 5 teléfonos celulares cuyas características se describen en el Acta Policial antes mencionada, se observa igualmente declaración de los ciudadanos A.V.P., quien es Contador Público de la Ferretería MAVENCA, quien expresa que escuchó unos gritos y observa que estaban apuntando a uno de los clientes en la ferretería, le dice a la secretaria que llame a la policía y se escinde detrás de los estantes, igualmente la declaración de N.P.S. quien expresa que vio cuando tres tipos comenzaron a decir que era un robo creyó que era mentira hasta que uno de los sujetos le apunto con una pistola y le pidió que abriera la Caja Fuerte, le entrego todo lo que estaba allí y la caja registradora, le pidieron que le buscara mas dinero y les respondió que la tendrían que matar porque no tenía mas, así mismo la declaración de M.N.M. quien expresa que estaba en la oficina de la Ferretería MAVENCA, luego entra una compañera de nombre Alexandra y le dijo que llamara a la policía porque la estaban robando, entro al baño y procedió hacerlo, luego entran unos tipos y rompen la puerta del baño, al momento llega la policía y detienen a los sujetos; entrevista de J.C.S.M., quien expresa que siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía una de los sujetos que estaba cometiendo el robo le dije que se tire al suelo, así lo hizo lo amarraron de las manos y al momento llego la policía y capturo a los sujetos, por lo que, de la revisión del dossier se observa que existen suficientes elementos para decretar la Medida Privativa de Libertad y así se decide, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: Se ordena la realización de examen Medico-Forense a los imputados por presentar lesiones aparentes en diversas partes del cuerpo, dicho traslado se realizará el día martes 29/01/2008 a las 08:00 de la mañana al CICPC San Felipe, ordenando las resultas de dicha evaluación médica a este Tribunal. QUINTO: La fijación de Audiencia Especial de Rueda de Reconocimiento quedara sujeta cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite en el lapso correspondiente en la etapa de investigación.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos J.A.F.A., J.R.M. Y J.J.C.F., el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir la investigación por el director del Proceso; precalificando los delitos en ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, respectivamente en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos para todos los imputados y en cuanto al ciudadano J.R.M., se le precalifica el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en conjunto con los delitos anteriores. SEGUNDO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del C.O.P.P. por cuanto existen diligencias que practicar en el presente caso, no se reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso. Donde el imputado podrá solicitar al Ministerio Publico la practica de pruebas necesarias para desvirtuar el delito. TERCERO: Por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, se acuerda la Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos: J.A.F.A., J.R.M. y J.J.C.F., por los delitos establecidos para cada uno de ellos en el particular Primero de la dispositiva de esta decisión. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

La Secretaria

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