Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEloisa del Carmen Sánchez Brito
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2004, por los ciudadanos: G.E.E.M. y A.A.I.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-7.143.052 y V.-7.128.072, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, D.R.Z., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.762, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 08 de Julio de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 14 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio once (11) del expediente. Los solicitantes: G.E.E.M. y A.A.I.A., debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 03 de Agosto de 2004, tal como consta en el folio nueve (09) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de Septiembre de 1990 como consta en la Partida de Matrimonio Nro. 281, Tomo I, Año 1990, Folio 281 fte., fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la P.P. de los menores: GLORILEXIS EMPERATRIZ, A.Y. y ALIVEXIS E.I.E. será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los menores: GLORILEXIS EMPERATRIZ, A.Y. y ALIVEXIS E.I.E. la ejercerá la Madre, la ciudadana G.E.E.M., tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano A.A.I.A., se compromete a cumplir por concepto de obligación alimentaria para sus hijos, los menores: GLORILEXIS EMPERATRIZ, A.Y. y ALIVEXIS E.I.E. la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales, es decir, Doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales, además de colaborar en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) con otros gastos adicionales o extras tales como: útiles escolares, uniformes, colegio, calzado, medicinas, etc. Así como también existe la obligación por parte del padre, el ciudadano A.A.I.A. de proporcionarle a sus menores hijos. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Será de la siguiente manera: Seguirá siendo de la misma forma como se ha cumplido hasta el momento desde la separación de hecho, el cual es un régimen abierto, donde el padre, el ciudadano A.A.I.A. podrá visitar a los mencionados menores cuantas veces así lo desee siempre y cuando dichas visitas se realicen en horas que no obstaculicen en los estudios, descanso y tranquilidad de los menores, con respecto a las vacaciones, estas serán alternadas de mutuo y común acuerdo entre los padres. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. E.S.B.

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las Once con Cuarenta y Cinco minutos (11:45) de la mañana.-

LA SECRETARIA

Causa: Nro. 22.022.-

ESB/mlpx.-

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