Decisión nº 842 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Vistas las peticiones realizadas por la Abogada A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34997 de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante las cuales procura pronunciamiento de esta Autoridad Judicial en cuanto a la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida en autos por la parte actora reconvenida, así como respecto de la procedencia o no de la tacha incidental interpuesta y no formalizada por la parte actora reconvenida, la cual califica en escrito del 29 de junio de 2006 de extemporánea y quien a su vez en fecha 20 de junio de 2006 presentó escrito de contestación a dicha tacha; así como vista la petición efectuada en fecha 4 de julio de 2006, por Duilia Rojas de Oquendo, R.D. y Aoa Morán Vargas, expertos grafotécnicos a fin que se les otorgue una prórroga de ocho días de despachos contados a partir que se les haga entrega de los documentos originales objeto de experticia, este Tribunal debe realizar las siguientes reflexiones.

Se evidencia de autos que a raíz de la verificación del acto de la contestación de la demanda y subsecuente reconvención, la parte demandada reconviniente en el mismo acto desconoció los instrumentos cambiarios producidos por la actora reconvenida, lo cual determinó en la demandante reconvenida insistir en la validez de dichas letras al momento de dar contestación a dicha reconvención, frente a todo lo cual este Tribunal en auto del 24 de mayo de 2006 acordó la evacuación de la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, con el desenvolvimiento del trámite de nombramiento y juramentación de los expertos del caso, y que en la actualidad se encuentra en espera de concedérsele a éstos la prórroga solicitada para la evacuación de dicha prueba, por lo que habiendo quedado expreso en el ánimo de este Sustanciador la evacuación de dicha prueba conforme al auto de admisión de pruebas que se enunció, estima que la evaluación de la temporalidad de la misma se hará en la sentencia definitiva al momento de efectuarse el examen respecto de dicha prueba, correspondiendo acordar conceder a los expertos Duilia Rojas de Oquendo, R.D. y Aoa Morán Vargas, una prórroga de ocho (8) días de despachos, contados a partir que se les haga entrega de los documentos originales objeto de experticia, para que rindan el informe respectivo; quedando en consecuencia esclarecida la posición de este Tribunal en relación a las peticiones que sobre este asunto han sido reiterativas por la indicada Abogada A.V..

Respecto de la petición que la expresada apoderada judicial de la parte demandada reconviniente formula, en cuanto a la necesidad de esclarecer la procedencia o no de la tacha incidental interpuesta, que a su decir, no fue formalizada por la parte actora reconvenida y la cual califica en escrito del 29 de junio de 2006 de extemporánea, pero que en fecha 20 de junio de 2006 contesta; este Tribunal en tal sentido aprecia que ciertamente repuesta la causa mediante Resolución de fecha 10/04/06 al estado que se cumpla la contestación de la demanda, quedando nulas todas las actuaciones hasta esa oportunidad realizadas, ello dio paso a la consabida contestación por la parte demandada y consiguiente interposición de reconvención, en cuya ocasión dicha parte desconoció las letras de cambio fundamento de la acción y ratificó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en actas rielantes a los folios 73, 74 y 75; frente a lo cual la parte demandante dio contestación a la reconvención con escrito del 8/05/06, ratificó la validez de las letras y solicitó el cotejo de las mismas, no siendo sino posteriormente en escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la demandada cuando desconoce y tacha los aludidos recibos de pago aportados por la demandada y formaliza en el mismo escrito la tacha propuesta.

Así las cosas, es propio resaltar que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, determina que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, y el artículo 440 eiusdem prevé que presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, éste fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.(Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, cabe hacer relación del criterio expuesto por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Dentro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas- Venezuela, 1996, Pág. 439, en cuanto a que

“Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en momento muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista a su vez, la carga en insistir en hacer valer el documento tachado en igual plazo. Pero esta regla de que la “tacha incidental puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa –acota la Corte- puede sufrir excepciones por voluntad del mismo legislador, como ocurre respecto de la tacha de instrumentos privados, que debe efectuarse en el acto del reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o dentro de la quinta audiencia después de producidos en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo” (Cfr. Sent. 16-10-68, GF 62 2E, p. 217, cit. por Bustamante, Maruja: ob. cit. No. 3696)

De las normas relacionadas y del criterio doctrinario enseñado, queda en evidencia en primer término que la parte demandante reconvenida, si bien en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada reconviniente formuló la tacha incidental de los recibos de pago precedentemente mencionados, mal podía en el mismo acto proceder a la formalización de dicha tacha, ya que la oportunidad procesal legalmente establecida para ello correspondía dentro de los cinco días de despacho siguientes, y en segundo término que el ataque que realiza la parte tachante se dirige contra instrumentos de naturaleza privada y no documentos públicos, por lo que en acogimiento al criterio manejado antecedentemente la oportunidad para tachar los recibos presentados por la parte demandada reconvinientes era en el acto de la contestación a la reconvención y no para el momento de formular la oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.

En este orden, debe tenerse entonces como no incoada ni mucho menos formalizada la tacha incidental propuesta; lo que genera en el criterio de este Tribunal que como ha sido referido por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, se debe declarar la extemporaneidad de la indicada tacha incidental, la cual queda expresamente declarada en esta Resolución bajo los juicios emitidos. Así se establece.

A la par de la advertencia suscitada en la fase precedente de esta Resolución, cabe recalcar que la parte demandante reconviniente formuló la indicada tacha incidental fundamentándola en el artículo 1381 del Código Civil, ordinales 1°, 2° y 3° conjuntamente, situación que no puede ser soportada por este Tribunal, toda vez que existe exclusión en el ejercicio coetáneo de tales causales. Así se establece.

En derivación de este pronunciamiento, resulta inoficiosa la labor del Tribunal dar paso al trámite legal de la tacha incidental y por ende se desestima igualmente la contestación a la tacha producida por la parte demandada reconvenida de fecha 20 de junio de 2006.

Por último, se debe dejar establecido que como consecuencia jurídica que dimana del presente pronunciamiento, la presente causa debe continuar el curso legal ordinario hasta su culminación por sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Resolución. Exp. 51759.

La Secretaria,

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