Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 17 de Diciembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000302

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.E.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.223.154.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GARRIDO Y G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 94.952, Y 53.719.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 3 de agosto de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: G.E.B., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (Eleoccidente).

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 28 de enero de 1998 la ciudadana G.E.B., interpuso demanda por diferencias de prestaciones sociales, (f. 1 al 11 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 30 de julio de 1.962, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), desempeñándose como oficinista hasta que en febrero de 1.992 empezó a ejercer funciones del cargo Controlador de ingresos, relación laboral que concluye con la jubilación en fecha 31 de enero de 1997, reconoce que al termino de la relación laboral le pagaron las prestaciones sociales, de conformidad al contrato colectivo y catalogada como oficinista (nivel 3) y no como controlador de ingreso (nivel 11) que eran las funciones que realmente ejercía, pagándole antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones; señalo que la relación laboral duró 34 años, 6 meses y 1 día; devengaba un mensual de Bs. 88.191,20 y un salario diario Bs. 2.939,70, indica la actora le correspondía el salario del cargo del controlador de ingreso, en virtud de la magnitud de las actividades que realizaba, que eran en sí las que corresponden a las personas que ocupan este cargo, en consecuencia, le correspondía un salario mensual de Bs. 115.187 para un salario diario de Bs. 3.839,50 y siendo que en el último mes genero una serie de viáticos promediando un salario mensual de Bs. 244.115,10 y un salario diario de Bs. 8.137,17; indica la actora que la empresa demandada incurre en un hecho ilícito por el hecho del desmejoramiento en el pago de sus prestaciones sociales, al no haberse cancelado el salario con el cargo de controlador de ingreso, demandando un diferencia salarial de Bs. 827.681,60; vacaciones Bs. 96.303; utilidades Bs. 213.887,75, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.103.086,69; antigüedad Bs. 9.117.271,20; calculada durante toda la duración de la relación laboral; así mismo reclama vacaciones fraccionadas Bs. 183.086 y bonificación de fin de año Bs. 67.782,60 para un total de Bs. 9.368.140,10 y que la empresa pago la cantidad de Bs. 3.992.453,15, quedando un total a reclamar por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 5.375.686,95 y de conformidad con el 1.185 del Código Civil reclama la cantidad de Bs. 50.000.000 para un total a reclamar Bs. 55.375.686,95, más los intereses, indexación las costas y costos.

Admitida la demanda (F. 189 primera pieza), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 498 al 505 segunda pieza), la demandada lo hace en fecha 25 de enero de 2001 en los siguientes términos: admite la relación laboral, el lapso de esta, y la manera de finalización de la relación laboral y el cargo alegado inicialmente por la demandante, es decir, de oficinista, indicando que no es cierto que haya ejercido funciones de controlador de ingreso desde el mes de febrero de 1992, reconociendo que en algunas oportunidades la actora ocupo ese cargo pero solo para suplir en periodos de vacaciones en ocasiones eventuales, oportunidad en que se le pagaba su diferencia de salario, en consecuencia, niega que el salario para el computo de sus prestaciones sociales sea el que corresponde a esta categoría de trabajadores y que las mismas le fueron pagadas con el salario que le correspondía al cargo que ocupaba que era el de oficinista IV, por lo que considera improcedente la reclamación efectuada de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil y tal salario fue calculado de conformidad como lo establece el laudo arbitral, es decir en base al salario promedio de los últimos seis meses anteriores a la finalización de la relación de trabajo; niega el salario alegado por la demandante y en consecuencia de lo anterior expuesto niega que exista alguna diferencia por antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar, al considerar que la demandante ejerció funciones de un cargo de nivel 3 y no de nivel 11 como ha alegado, ya que de la planilla de liquidación se evidencia que su cargo era de Oficinista y le da pleno valor probatorio ya que fue promovido por ambas partes.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa ya que no le da valor probatorio a las documentales que corren al folio 121 y 122, así como a los anexos a, b, e, y siendo que la demandante ejercicio funciones en Eleoccidente inherentes al cargo de controlador de ingresos y en consecuencia tenia un nivel más alto, pero la empresa nunca le dio el cargo por no reunir el perfil, y esto consta en el anexo “b”. 2.- Y que al momento del calculo de las prestaciones sociales no se le calculan con el salario de controlador sino como oficinista IV, y esta diferencia es la fuente de la demanda, basado en la constitución nacional de que a igual trabajo igual salario.

En uso de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interroga al apelante sobre cual era el último salario devengado por la demandante, contestando este que era la cantidad de Bs. 2.839,50.

La parte demandada al momento de realizar su exposición señala ambas partes han admitido que la trabajadora prestó servicios como oficinista, así como el hecho que la relación laboral termino por retiro por jubilación, pero niega 1.- que la actora haya ejercido funciones como controladora de ingresos y como se evidencia de la planilla de liquidación esta trabajadora devengo un salario como oficinista, trabajo que reconoce la misma trabajadora al firmar la planilla de liquidación. 2.- El hecho ilícito alegado por la trabajadora consecuencia del desmejoramiento que había sido objeto, reclamando un monto exagerado por tal hecho. 3.- Al calcularse las prestaciones sociales se toma en cuenta la norma más favorable, que en este caso es la contratación colectiva, no adeudándose nada.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso G.E.B. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales a la hoy actora, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que la actora recibió una la liquidación por un monto de Bs. 3.992.453,15. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por la trabajadora, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda

  1. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios (F. 12 y 507). Documento privado promovido por las dos partes de este proceso, por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el pago de vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año y bono vacacional, con un salario de Bs. 88.191,20 para un total por prestaciones sociales de Bs. 3.992.453,15 que le fue pagado a la actora al finalizar la relación laboral. Y así se aprecia.

  2. - Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 12 al 107 primera pieza). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

  3. - Recibos de pagos de sobretiempo realizados por la empresa a la demandante durante los años 1992 y 1993 (F. 108 al 120 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que la actora género una serie de sobretiempo en los años 1992 y 1993. Hecho no controvertido, por cuanto no inciden para el pago de las prestaciones, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

  4. - Documento privado sin titulo (F. 121 al 122 primera pieza). Documento privado que fue impugnado, y de autos no se evidencia que se haya realizado las acciones para hacerlo valer, por lo que el tribunal no entra a valorarlo. Y así se establece.

  5. - Recibos de pagos de viáticos (F. 134 al 162 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que la actora género una serie de viáticos en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 1997 y que la trabajadora era catalogada como nivel 3, para realizarle el cómputo de los viáticos. Y así se aprecia.

  6. - Recibos de pagos (F. 164 al 188 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende los distintos ingresos del trabajador durante los años de la relación laboral, es decir, los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 1997. Y así se aprecia.

  7. - Planillas de movimiento de personal (F. 115 al 224 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende los distintos cargos ocupados por la actora, siendo el último de los documentos presentados de fecha 09 de noviembre de 1995, donde es designada oficinista IV. Y así se aprecia.

  8. - Documentos contentivos de correspondencia interna de la empresa (F. 225 al 279 primera pieza). Documentos privados presentados en copias simples. De ellos se desprende que la relación laboral término por la jubilación de la actora. Los mismos no aportan elementos a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandante:

  9. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

  10. - Ratifica documentales consignadas junto al libelo, pruebas que fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

    Documentales:

  11. - Memorandos y correspondencia interna (F. 286 al 288 segunda pieza). Documentos privados presentados en copias simples. De ellos se desprende que en el año 1993 la ciudadana G.B. desempeño el cargo Supervisor de venta. Los mismos no aportan elementos a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    Parte demandada:

  12. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

    Documentales:

  13. - Documento denominado “movimiento de personal” (F. 294 al 326). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio. De el se desprende la definición de cada una de la categoría de trabajadores para la empresa de acuerdo a su ubicación y organización. Documento que no aporta elementos a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  14. - Solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Advierte el Tribunal que sin la necesidad de que sea solicitado por alguna de las partes, este principio rige a todo Juez responsable de dirimir un conflicto entre partes. Y así se establece.

  15. - Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 515 al 584 segunda pieza). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, y de el se desprende las condiciones para el pago de los conceptos que allí se discriminan a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales., tales como: salario cláusula segunda del convenimiento, aumento del 5% a los trabajadores con más de 10 años de servicio, definen que es salario y sus tipos, formula para liquidar vacaciones. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    Del vicio de incongruencia negativa argumentada pro el apelante: Siendo la incongruencia negativa, el vicio que se verifica en una sentencia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema debatido, esto es deja de considerar alegatos o defensas de las partes que constan en autos y habiendo señalado la apelante que se refiere a que el juez no le dio valor a las documentales por el referidas contenidas en los anexos: A, B,C,D y E, a se evidencia que tal afirmación es falsa, ya que por el contrario el Tribunal de la causa fundamentado en estas documentales, es que concluye que durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora se desempeño como oficinista y al finalizar la relación laboral le fue pagado con el salario correspondiente a ese cargo y así ella lo aceptó, es por lo que se puede afirmar que el Tribunal de la causa si entró a analizar las citadas documentales. Y así se establece.

    Es de hacer notar por parte de este Tribunal, que en la oportunidad de fundamentar la apelación, el apelante ante la pregunta del juez sobre el salarió que devengaba la trabajadora a señalado que era el salario de un oficinista, y argumentado el principio de trabajo igual salario igual. En tal sentido, el Tribunal le advierte que si durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora consideraba que no se le pagaba el salario que le correspondía debió haber hecho tal reclamación en ese momento que empezó a ocurrir tal situación, esta pudo haberse considerado inclusive despedida, ya que la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se denomina las faltas del patrono y las faltas del trabajador, el patrono no puede o no debe desmejorar al trabajador durante la vigencia de la relación laboral, si esto llega a suceder el trabajador tiene dos alternativas: 1.- ocurre a la vía administrativa y exige el cumplimiento del principio a trabajo igual salario igual 2.- o en virtud de la desmejora de la cual es objeto se considera que tiene motivos para retirarse del trabajo de manera justificada, tal situación se equipara a un despido injustificado; al no hacerlo dentro de los 30 días siguientes al que el patrono asumido tal actitud ya no lo podrá alegar ya que ocurre la figura conocida como el perdón de la falta.

    …sic…la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable el trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraídas disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 Ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro…sic…

    ( ver sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, Sala Social, caso Bauxiven)

    En el caso que nos ocupa, esta plenamente demostrado que la trabajadora en primer lugar, inicio relación laboral como oficinista y devengando el salario de este cargo, que al terminar la relación laboral se le pagaron las prestaciones sociales de conformidad al salario que venía devengando con el nivel 3 y al haber alegado el trabajador que era ese el cargo que desempeñaba el de nivel 3 –oficinista-. partiendo del principio del contrato realidad, no lo logro demostrar que esas no eran las funciones que ejercía, al contrario de las pruebas que ella misma trae se evidencia que su cargo era de oficinista y siendo que la diferencia de prestaciones sociales que demanda la fundamenta en las funciones de controlador de ingresos con el cargo de oficinista, al no haberlo demostrado no hay tal diferencia de prestaciones sociales.

    En cuanto a los daños y perjuicios que se reclaman, la doctrina del Tribunal Supremo es constante en que en la ejecución de los contratos el hacer uso los patronos de las facultades que le da la ley no constituye ningún hecho ilícito, y en este caso ni siquiera se señala cual es la actuación que se pudiera encuadrar con el hecho ilícito del 1.185 del Código Civil por lo tanto por tal pretensión la demandada no adeuda cantidad alguna. En razón de las argumentaciones anteriores, este Tribunal en la dispositiva ratifica la sentencia del aquo que declaro Sin Lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 06 de Octubre del año 2004, por el Abogado C.C., Apoderado Judicial de la Ciudadana G.E.B., contra la Sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CONFIRMA: la Sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare. QUE DECLARO: Sin Lugar la acción intentada por la Ciudadana G.E.B. contra la Empresa Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE).

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar en autos que la actora devengara más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch

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