Sentencia nº 095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha diez (10) de octubre de 2014, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente procedente del Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana G.E.C.C., de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de identidad nro. E-82.254.056, requerida por las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos (Aruba) según orden de detención de fecha tres (3) de junio de 2009, expedida por la Fiscalía del Ministerio Público de Oranjestad, Aruba, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Actuación sobre la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal en esa misma fecha, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000402, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

De las actuaciones contentivas del procedimiento de extradición, se aprecia que la ciudadana G.E.C.C. fue aprehendida el diecinueve (19) de septiembre de 2014, en virtud de la orden de aprehensión con fines de extradición dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2009 por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al encontrarse requerida por las autoridades del Reino de los Países Bajos de acuerdo a orden de detención de fecha tres (3) de junio de 2009, expedida por la Fiscalía del Ministerio Público de Oranjestad, Aruba. La requerida fue puesta a disposición del referido Juzgado, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad y remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.

Constatándose, que esta Sala de Casación Penal mediante Sentencia No. 233, de fecha cuatro (4) de julio de 2012, dictó decisión en la cual declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana G.E.C.C., realizada por el Reino de los Países Bajos (Aruba) indicándose en la misma lo siguiente:

consta al folio 42 de la pieza 1, oficio No. 9700-190-0972 de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana abogada L.S.M., Comisaria Jefa de la División de Investigaciones de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), mediante el cual informa a esta Sala que la ciudadana G.E.C.C., quien se encontraba requerida por el Reino de los Países Bajos (Aruba) ‘le fue dictada medida administrativa de Deportación por parte del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), materializándose dicho acto en la sede del Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha once (11) de agosto de 2010, donde se le hizo entrega formal a las autoridades policiales de INTERPOL Aruba’ (…) Vista la anterior comunicación, queda palmariamente demostrado que la ciudadana G.E.C.C., requerida en extradición por el reino de los Países Bajos (Aruba), fue entregada en fecha 11 de agosto de 2010 a las autoridades de INTERPOL Aruba, mediante acto dictado por el Director del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela; hecho que originó la deportación de la ciudadana requerida al territorio del Reino de los Países Bajos, quien es el requirente de la presente solicitud (…) Por ello, resulta oportuno destacar que la ciudadana G.E.C.C. (…) para el momento en que se verifica su deportación, se encontraba privada de libertad en virtud de haber sido acordada su aprehensión con fines de extradición por un tribunal de control (…) se evidencia que la referida ciudadana con posterioridad a la entrega realizada mediante acto administrativo de deportación efectuado el once (11) de agosto de 2010, no ha ingresado nuevamente al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia actualmente no se encuentra en nuestro país (…) Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido la improcedencia de la solicitud de extradición pasiva cuando conste en las actuaciones que el requerido o la requerida en extradición, no se encuentra en el territorio de la República

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El diecisiete (17) de diciembre de 2014, mediante sentencia nro. 461, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar al Reino de los Países Bajos (Aruba) a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana G.E.C.C. conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el nueve (9) de enero de 2015, la ciudadana abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó constante de seis (6) folios útiles, comunicación original en idioma inglés debidamente apostillada procedente del Ministerio Público de Aruba a través de la Embajada del Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba), así como copia simple en idioma holandés y traducción de cortesía relacionados con el procedimiento de extradición, los cuales fueron recibidos en esa Fiscalía en fecha veintidós (22) de diciembre de 2014 proveniente de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público.

En este orden y de acuerdo a la traducción de tal comunicación consta lo siguiente:

en el caso contra G.E.C.C., nacida el 8 de septiembre de 1955 (…) La solicitud de arresto provisional con vistas a la extradición de C.C., d.d. 3 de junio de 2009 por parte del Fiscal Jefe H.F. Mos, número de caso RHV 011/2009…Declara: Que tal solicitud fue ejecutada en el 2010 (…) Considerando: El veredicto de la corte de justicia de Aruba (Tribunal de Primera Instancia de Aruba) d.d. 11 de febrero de 2011, en el cual C.C. fue condenada a sentencia de 24 meses de prisión (…) Declara: Que G.E.C.C. pagó su sentencia en Aruba y no tiene nada pendiente (…) Declara: Que el proceso de extradición en el caso mencionado se puede detener

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Así mismo, el cuatro (4) de marzo de 2015 se recibió Nota Verbal nro. 33/01/2015 de fecha cinco (5) de enero de 2015 emanada del Departamento de Relaciones Exteriores de Aruba, en la que se indica lo siguiente:

La señora C.C. fue sentenciada por el Tribunal de Primera Instancia en Aruba a 24 meses a partir del 11 de agosto de 2010. Se cumplió con la sentencia en el año 2012. Aparentemente ‘la notificación roja’ no se había levantado, porque la señora C.C. fue detenida en 2014 en San Cristóbal (…) Con respecto a este caso el Departamento de Relaciones Exteriores agradece la amable cooperación del Honorable Consulado General para informar [a] las autoridades competentes que Aruba no tiene ninguna solicitud pendiente con respecto a la señora C.C., ya que terminó su sentencia en Aruba en el año 2012

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A su vez, el seis (6) de marzo de 2015 se recibió comunicación suscrita por el Ing. J.C.D.P., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual informó lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo del Oficio N° 65, de fecha 03 de febrero de 2015, mediante el cual solicita información sobre si fue dictada medida administrativa de deportación a la ciudadana G.E.C.C., de nacionalidad colombiana, identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana para extranjero N° E-82.254.056 (…) le notifico que realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos de la División de Registro y Aplicación de Medidas, adscrita a la Dirección Nacional de Migración, no se encontró ningún expediente administrativo por deportación o expulsión, abierto en contra de la referida ciudadana

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Adicionalmente, el once (11) de marzo de 2015 se recibió oficio nro. 1914, de fecha seis (6) de marzo de 2015, suscrito por VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal 016-GgW/gd, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, indicando:

…la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela (…) informa que la ciudadana colombiana G.E.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.254.056 (…) cumplió sentencia en Aruba, por lo que no tiene solicitudes pendientes ante el Reino de los Países Bajos

(sic) (negrillas y subrayado del oficio).

Como se observa de las transcripciones anteriores, la ciudadana G.E.C.C. cumplió condena por el delito por el cual estaba siendo requerida por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba), indicándose en dicha comunicación que la referida ciudadana no tiene nada pendiente y el proceso de extradición en el caso mencionado se puede detener. En tal sentido, resulta evidente que el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba), hace formal y manifiesto su desinterés en la solicitud de extradición.

Por otra parte, se constató que la referida ciudadana no se encuentra en una situación irregular en nuestro país, por cuanto no existe procedimiento administrativo de deportación o expulsión iniciado en su contra.

En virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar desistida la solicitud de extradición pasiva iniciada con motivo de la petición realizada por la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Así mismo, por cuanto la ciudadana G.E.C.C., de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de identidad nro. E-82.254.056 se encuentra privada de libertad de acuerdo a la orden de aprehensión expedida por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar su inmediata libertad. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo referido anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara DESISTIDA la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana G.E.C.C., de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de identidad nro. E-82.254.056, presentada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba).

SEGUNDO: ORDENA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra la ciudadana G.E.C.C. y en consecuencia DECRETA su inmediata libertad.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la L.S.R. de la ciudadana G.E.C.C., de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de identidad nro. E-82.254.056; a tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

ELSA J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. No. 2014-402

MJMP

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