Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana G.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.849.145.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio M.A.B.M., MARGHORY J.M. CHIREL Y C.J.R.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.075, 78.802 y 155.635 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados T.C.M., C.E.R., E.J.R., V.C.S., C.D.C., J.C. HAY, YUSBELIS SANCHEZ, ESTELLAMARY OROPEZ, Z.D.R. VASQUEZ Y L.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.621, 171.477, 113.289, 107.866, 159.498, 132.266, 164.548, 184.671, 151.473 y 61.717, respectivamente

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Asunto Nº: DP02-G-2013-000077

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013, constante de nueve (09) folios útiles y treinta y un (31) anexos, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la Ciudadana G.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.849.145, debidamente asistida por Abogado, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 14 de agosto de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar planteada. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.

El día 14 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley previamente libradas.

El día 04 de noviembre de 2013, el ciudadano Abogado E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.289, en su carácter de Apoderado judicial del Municipio Girardot, consigna expediente administrativo del caso y escrito de contestación a la querella.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, se procedió a dar apertura a la pieza separada que formara los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y su representación judicial. En igual sentido compareció la representación judicial de la parte querellada. Quienes expusieron sus alegatos y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto.

Desde el folio setenta y tres (73) al folio noventa y tres (93) riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellante. De igual forma, del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento quince (115) consta el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellada.

Por auto separado de fecha 13 de diciembre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes.

El día 09 de Julio de 2013, respecto de la prueba de experticia promovida por la parte querellante, se declaró desierto el acto de nombramiento, aceptación y juramentación, a falta de comparecencia.

Por auto de fecha 21 de enero de 2014, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a la fecha indicada, para la celebración de la Audiencia Definitiva.

En acta conformada en fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual compareció solo la parte querellada, quien expuso sus defensas.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente en el escrito libelar solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2013, publicado en Gaceta Municipal en fecha 13 de mayo de 2013, el cual le fuere notificado el 16 de mayo de 2013, y a través del cual se le destituyó del cargo de Secretaria del C.M.d.M.G. del estado Aragua.

Denuncia la parte recurrente que la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaria establece que la competencia para la instrucción y sustanciación del expediente le es atribuida expresamente a la Sindicatura Municipal. Denotándose la actuación de la Oficina de Recursos Humanos en la tramitación y sustanciación del expediente, al extremo que no dicta un informe conclusivo de su actuación y en fecha 24 de abril de 2013, remite a la Sindicatura Municipal, a los fines del informe.

En tal sentido, al no emitirse si fuera el caso de su competencia, previa la instrucción y sustanciación del expediente, el informe de ley, violenta el debido proceso. Así como al haber la sesión del Concejo Municipal de fecha 10 de mayo de 2013, ordenando la apertura del procedimiento de destitución en su contra con prescindencia total de procedimiento, violenta el derecho que le asiste a ser oída en audiencia, tal como lo prevé el articulo 2 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaria.

Que tal hecho no se realizó, por lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así pues, denuncia la violación al articulo 49 ordinal 1° Constitucional, en tanto, el acto administrativo cuestionado adolece en su totalidad del cumplimiento del debido proceso y por vía de consecuencia del derecho a la defensa.

Igualmente denuncia como infringidos los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así señala, que al momento de ser destituida del cargo de Secretaria del Concejo Municipal, se hizo en total ausencia de motivación del acto sancionatorio de destitución, en tanto, solo se limita a establecer una serie de narrativas de hechos ocurridos en el tramite y sustanciación del expediente administrativo por un ente no autorizado para ello.

Que los hechos señalados por la administración con configuran en modo alguno las faltas establecidas en la ley, pues se trata de chismes y comentarios de personal subalterno y hechos no acreditados en autos, por lo cual violenta el contenido o principio de legalidad previsto en el articulo 25 Constitucional y articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refiere que el acto impugnado no le acredita ninguna violación de sus deberes, por lo que no habiendo falta cometida es evidente que se violentó el artículo 25 Constitucional y articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ultimo solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2013, publicado en Gaceta Municipal en fecha 13 de mayo de 2013, el cual le fuere notificado el 16 de mayo de 2013, y a través del cual se le destituyó del cargo de Secretaria del C.M.d.M.G. del estado Aragua, y en consecuencia se le restituya su condición de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con todas las prerrogativas y funciones que resultan inherentes a tal condición. Asimismo, se ordene el pago de los sueldos, salarios, primas y demás beneficios que dejase de percibir durante el curso del procedimiento, los cuales se calcularían desde la fecha de su desincorporación y se proceda mediante experticia complementaria del fallo.

III

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION

Corre inserto a los folios once (11) al veintisiete (27) del expediente judicial, Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda la Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana G.E.M.O. y es del tenor siguiente:

ACUERDO Nº 302

DE FECHA 10/05/2013

El Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su ejercicio de sus facultades, conferidas en el Articulo 54°, Numeral 2,de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el Articulo 8° de la Ordenanza de Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus dependencias Auxiliares.

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que en Sesión el Concejo Municipal efectuada en fecha 21/02/2013 mediante Acuerdo Nº 102 de fecha 27/02/2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 17.096 Extraordinaria de esa misma fecha, se autorizó al Presidente del Concejo Municipal de Girardot a ordenar a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura y sustanciación del Procedimiento Disciplinario Administrativo de Destitución de la funcionaria ciudadana G.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.849.145, quien se desempeña en el cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para determinar la presunta comisión de faltas a sus deberes y obligaciones que imponen la relación de servicio publico contempladas en los numerales 2 y 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

CONSIDERANDO

Que en fecha 14 de marzo de 2013, la Dirección de Recursos Humanos aperturó una averiguación administrativa disciplinaria a la funcionaria G.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.849.145, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo; así como también actuaciones arbitrarias en el uso de la autoridad que le confieren el cargo encomendado (…)

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que quedó plenamente demostrado en los autos del expediente, el incumplimiento reiterado de sus deberes inherentes a su cargo de la funcionaria G.E.M.O., así como también haber cometido actuaciones arbitrarias en el uso de la autoridad que le confieren el cargo encomendado, a saber:

1) Se negó a suscribir acuerdos y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal, específicamente el Acuerdo Nº 112 de fecha 27/02/2013 referente al Traspaso Presupuestario por la cantidad de Bs., 97.020,00 para cubrir insuficiencias de la partida 401-04-26-00 “Bono Compensatorio de Alimentación al Personal Contratado”, incumpliendo con ello una de las atribuciones inherentes a su cargo contemplada en el articulo 114 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, debiendo ser firmadas por el Sub secretario mediante Autorización del ciudadano Presidente del Concejo Municipal.

2) Irregularidad en el manejo de los archivos y documentos que los integran; específicamente los informes correspondientes a la Comisión de Desarrollo Económico, Administración y Contraloría y Comisión Permanente de Ambiente y Turismo, entregados en la Sesión Ordinaria de fecha 27/03/2013, lo que impidió en su momento de despachar las comunicaciones emanadas del Concejo Municipal correspondientes a dicha sesión.

3) Incumplimiento del horario de trabajo, al inasistir al despacho de la Secretaría Municipal después de las Sesiones del Concejo Municipal lo cual impidió despachar las comunicaciones que se derivaron de los acuerdos y decisiones tomados en la misma, oportuna y eficazmente.

4) Indiscreción en el manejo de los asuntos relacionados con las funciones y atribuciones de la Secretaría Municipal, específicamente, al permitir la permanencia y acceso a los archivos, equipos y materiales del despacho de la Secretaría Municipal a la ciudadana Maryury D.M., quien no es personal de esta dependencia ni de ninguna otra oficina del Concejo Municipal; así como girarle instrucciones para la referida ciudadana, llevara el control del personal, correspondencia recibida y despachada. Archivos, llaves y equipos pertenecientes al despacho de la Secretaría Municipal.

5) Llevarse de las instalaciones del Concejo Municipal, documentos audiovisuales, que debían permanecer bajo resguardo en los archivos y dependencias del despacho Secretarial, a saber, dos casetes de grabación correspondientes a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 27/02/2013 y, Sesión Ordinaria de fecha 30/01/2013, que se encontraban en poder de la funcionaria investigada, según consta en Acta de fecha 01/03/2013.

6) Falta de respeto al personal subordinado de la Secretaría Municipal y otros despachos del ente municipal, según se evidencia en denuncias formuladas por los funcionarios R.A., N.L. y H.B..

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Destituir del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la funcionaria G.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.849.145, por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2°, 4° y 6° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (..omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En la oportunidad procesal correspondiente, la Representación Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación en el cual se observan los argumentos de hecho y de derecho citados a continuación:

Como punto previo adujo que entre la fecha de publicación por parte del municipio del acto administrativo impugnado y la fecha de interposición del recurso, han trascurrido con creces los tres meses de ley, para su debida interposición por lo que en definitiva, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por razones de caducidad.

Que niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado, se encuentre viciado de nulidad absoluta por motivos de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la querellante ostentó el cargo de Secretaria del Concejo Municipal de Girardot, cargo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, tiene una duración en sus funciones de un año, pudiendo prescindirse de sus servicios antes de dicho termino por destitución, para lo cual es necesario entonces seguir para ello el procedimiento de destitución previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual en forma clara señala en su numeral 2, que la Oficina encargada de la sustanciación del expediente correspondiente es la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal y no como lo señala la parte querellante que dicha sustanciación debía llevarse por la Sindicatura Municipal por presuntamente establecerlo así el articulo 02 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría del Concejo Municipal. De esta manera, señala que mal podría la sindicatura municipal invadir competencia sobre la ejecución de función publica y mal podría el Municipio legislar y crear procedimientos distintos para la destitución de un funcionario público que los previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que el vicio de prescindencia de procedimiento carece de sustento legal.

De seguidas, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por Inmotivación del acto, por cuanto del Considerando Cuarto se desprende que el acto se sustentó en diferentes hechos específicamente transcritos, por lo que se considera suficientemente sustentado y motivado.

De otro lado, manifiesta que el querellado cumplió a cabalidad con todos los lapsos de ley para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución de la funcionaria G.M., por lo que niega, rechaza y contradice que el acto impugnado se encuentre viciado de nulidad absoluta por razones de Inmotivación.

Es por ello, que solicita que el recurso interpuesto sea declarada inadmisible o en su defecto sea declarada sin lugar.

IV

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda la Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana G.E.M.O..

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe necesariamente este Tribunal dilucidar como punto previo, la inadmisiblidad de la presente causa por Caducidad, argüido por el apoderado judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación y en el cual adujo que entre la fecha de publicación por parte del municipio del acto administrativo impugnado y la fecha de interposición del recurso, han trascurrido con creces los tres meses de ley, para su debida interposición por lo que en definitiva, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por razones de caducidad.

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Frente a la norma señalada, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00059 de fecha 21 de enero de 2003, Caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

…siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados

.

De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.

Adicionalmente, cabe referirse al contenido del artículo 76 ibídem, que dispone que: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.

Establece dicha norma como requisito o condición de necesario cumplimiento para que proceda la notificación cartelaria, que hubiese resultado impracticable la notificación personal del interesado, la cual se llevara a cabo por cualquier medio que le permita dejar constancia de la recepción de la misma por parte del interesado o su representante; así como, de la fecha, de su identidad y del contenido del acto notificado, debiendo dejarse constancia en actas acerca del resultado de la dicha gestión.

Ahora bien, cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de anuncios o cartel en un diario de mayor circulación, pero para proceder a la publicación del cartel debe dejarse constancia del agotamiento de la notificación personal, por cuanto la obligación de este tipo de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso; pues, su omisión trae como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se considera así la citación cartelaria como un mecanismo subsidiario pero no excluyente de la notificación personal, pues debe agotarse primero esta última para activar la segunda.

Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora reiterar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, en el caso de marras, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y el judicial, no se logra evidenciar el agotamiento de la notificación personal a la hoy querellante. No obstante ello, consta al folio ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, diligencia de fecha 16 de mayo de 2013 suscrita por la ciudadana G.E.M.O., en la cual manifiesta expresamente darse por notificada de la decisión recaída en dicho expediente dictada el 10 de Mayo de 2013. Igualmente consta publicación en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2013, del acto administrativo de destitución dictado.

Tales razones llevan a considerar a quien aquí decide, que aun cuando no se logra evidenciar el agotamiento de la notificación personal de la hoy querellante, existe constancia cierta desde donde pudiera tomarse para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, al evidenciarse diligencia de fecha 16 de mayo de 2013 suscrita por la ciudadana G.E.M.O., en la cual manifiesta expresamente darse por notificada de la decisión recaída en el expediente sancionatorio incoado en su contra dictada el 10 de Mayo de 2013; por lo que de un simple computo efectuado desde la fecha 16 de mayo de 2013 hasta el 13 de agosto de 2013 (fecha en la que interpone el presente recurso, vto., folio nueve (09), se evidencia la tempestividad de su interposición.

En todo caso, considerando la publicación efectuada por la Administración del acto administrativo de destitución dictado, en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2013, desde dicha fecha hasta el 13 de agosto de 2013 (fecha en la que interpone el presente recurso, vto., folio nueve (09), se evidencia en similares términos la tempestividad de su interposición. Siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que en el asunto de autos no resulta procedente la caducidad de la acción. Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional desestima por infundado el alegato previo de caducidad de la acción planteado por el Abogado E.R., plenamente identificado en autos, y así se establece.

AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Circunscritos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por la actora, y a tal efecto se observa lo siguiente:

*DE LA INCOMPETENCIA DEL ORGANO SUSTANCIADOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Denuncia la parte recurrente que la Ley de Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría establece que la competencia para la instrucción y sustanciación del expediente le es atribuida expresamente a la Sindicatura Municipal, tal como lo establece su artículo 2. Denotándose la actuación ilegal de la Oficina de Recursos Humanos en la tramitación y sustanciación del expediente, al extremo que no dicta un informe conclusivo de su actuación y en fecha 24 de abril de 2013, remite a la Sindicatura Municipal, a los fines del informe.

Visto lo anterior, atendiendo al primer alegato formulado por la parte recurrente referente a la incompetencia del Órgano sustanciador del procedimiento administrativo sancionatorio, para esta juzgadora resulta menester señalar que las competencias administrativas responden al principio de legalidad, pilar esencial de la noción de Estado de Derecho, en virtud del cual las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público estarán determinadas por lo que dispongan la Constitución y las Leyes.

En relación con lo señalado se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia Nº 2673 del 28 de noviembre de 2006 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuya oportunidad precisó:

…Ahora bien, dentro del desarrollo de la actividad administrativa, el principio de legalidad encuentra dos intereses contrapuestos: por una parte, la necesidad de proteger los derechos de los administrados contra los posibles abusos de la Administración; y, por otra parte, la exigencia de dotar a la Administración de un margen de libertad de acción.

En este sentido, si bien debe evitarse que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa supeditándola en su actividad a una serie de reglas jurídicas, tal sujeción no debe impedir el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa pues, igualmente, se causarían graves perjuicios a los administrados…

.

El principio en cuestión ostenta rango constitucional, al ser plasmado por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

Del artículo transcrito anteriormente se desprende claramente que la posibilidad de actuación de los Órganos que ejercen el Poder Público dependerá de la previa atribución de competencia realizada por la Constitución o la Ley. Por lo tanto, principio de legalidad y competencia son dos elementos íntimamente relacionados, pudiendo ser definida esta última como la medida de la potestad de actuación atribuida por el ordenamiento jurídico a un Ente u Órgano en concreto de la Administración. Dicha potestad es indelegable -salvo en casos excepcionales en los que la ley hace posible- y no se presume, esto es, debe emanar de una norma jurídica expresa para que la actuación de la Administración sea válida.

Tal habilitación legal, se lleva a cabo a través de la delimitación precisa de competencias a los órganos y funcionarios públicos. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255 de fecha 18 de noviembre de 2003, (Caso: Defensoría del Pueblo), señaló que el principio de legalidad expresado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) no hacen otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están sujetas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio (…)”.

Así, la “…competencia, considerada de forma global, es el haz de posibilidades de actuar que tiene un órgano, las cuales se proyectan en un ámbito material de gestión determinado. A este efecto la competencia se predica siempre del órgano en su conjunto, es decir, sin diferenciar el titular del mismo de todo el entorno en que consiste la actividad realizada…”. (BAENA DE ALCAZAR, Mariano. Competencias, Funciones y Potestades en el Ordenamiento Jurídico).

Lo expresado conlleva a sostener que, a falta de disposición normativa alguna que expresamente dote de competencia a un Órgano o Ente de la Administración, éste se verá imposibilitado para actuar, en consecuencia, un acto dictado en tal contexto estaría viciado por emanar de una autoridad incompetente para dictarlo.

Por ello, la competencia como uno de los elementos esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, puede definirse como la esfera de atribuciones en la que actúan los órganos y entes que conforman la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo. De allí que la competencia se traduzca en un conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

Sobre esto, ha ahondado la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, en sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, precisando que “(…) la competencia está caracterizada por ser a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (…)”.

Siendo así, el vicio de incompetencia se configurará cuando “(…) una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 539 de fecha 1º de junio de 2004).

De esta manera, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, el hecho de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente. Por lo tanto, sólo la incompetencia burda, grosera y ostensible, hace absolutamente nulo -previa declaración judicial- el acto jurídico con efectos retroactivos.

Por consiguiente, es necesario recalcar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: R.C.R.V., en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se estableció en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)

.

Conforme las anteriores consideraciones esta juzgadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En otro orden de ideas pero relacionado con lo expuesto, se debe señalar que el principio de legalidad y la noción de debido proceso se encuentran igualmente profundamente relacionados.

En efecto, el debido proceso constituye un derecho de jerarquía Constitucional. El mismo es concebido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Constitución y la Ley, estableciendo el momento y formas adecuadas para que éstas ejerciten su derecho a la defensa, brindándoles a su vez seguridad jurídica al tener la certeza de cuándo y cómo pueden o deben intervenir en la causa. Ello así, en fiel acatamiento al principio de legalidad, será igualmente la Ley la que determine los órganos –administrativos o judiciales- competentes para aplicar el proceso debido. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza, características y efectos del principio de legalidad y competencia, es necesario verificar si en el caso bajo análisis, la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, está facultada para sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de la ciudadana G.E.M., para lo cual, deben analizarse las normas estipuladas en la Ley Orgánica del Poder Municipal, en el Reglamento Interno de la Secretaría Municipal, en la Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta manera, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone en su artículo 115 lo siguiente:

Artículo 115. El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso.

Así pues, la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 10.957 Extraordinario, en fecha 23 de diciembre de 2008, prevé en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:

ARTICULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Secretaria del Concejo Municipal, como órgano auxiliar principal del Concejo Municipal, responsable de asegurar el ejercicio de las funciones deliberantes y legislativas del Gobierno Municipal.

La Secretaría del Concejo esta a cargo del Secretario o Secretaria del Concejo, quien deberá reunir las condiciones exigidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La Secretaría del Concejo contará con el personal técnico, administrativo y secretarial previsto en el presente Reglamento y la Ordenanza que regulará el régimen de clasificación de cargos.

ARTICULO 2. El Secretario o Secretaria del Concejo es designada por el Concejo, mediante elección en la primera sesión de cada año del periodo municipal, o en la sesión más inmediata siguiente, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el Reglamento Interior y de Debates.

El Secretario o Secretaria del Concejo durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos periodos.

El Secretario o Secretaria del Concejo solo podrá ser destituido o destituida de su cargo, por causa grave calificada mediante acuerdo motivado del Concejo, aprobado por la mayoría de sus integrantes, previa formación del respectivo expediente, instruido con la audiencia del interesado. La sindicatura Municipal será el órgano encargado de la tramitación administrativa correspondiente (…)

La Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 16.954 Extraordinario, en fecha 08 de enero de 2013, en su artículo 8 parágrafo segundo, y en el articulo 18 numerales 1, 2, 4 y 9, establece lo siguiente:

PARAGRAFO SEGUNDO. Las atribuciones administrativas del Concejo Municipal serán ejecutadas a través de su Presidente; de acuerdo al contenido de esta Ordenanza y los Reglamentos que al respecto dicte; excepto la administración del recurso humano del Concejo Municipal, de la Secretaria Municipal y del Cronista Municipal, la cual está expresamente atribuidas al cuerpo por mandato de la Ley.

ARTICULO 17. La Dirección de Recursos Humanos es el órgano competente para ejecutar la gestión de la función pública y en tal sentido hará cumplir las directrices, normas y decisiones dictadas por el Concejo Municipal como órgano de dirección y del Presidente del Concejo Municipal como órgano de gestión.

La Dirección de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejecutar las decisiones que dicte el Concejo Municipal y el Presidente del Concejo Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Elaborar el plan de personal de conformidad con la Ley, su Reglamento, las Ordenanzas, Reglamentos y demás normas y directrices municipales que emanen del Concejo Municipal y/o de su Presidencia; así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar su ejecución.

3. (..omissis…)

4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señalen las normas descritas en el numeral 2 de este artículo.

5. (..omissis…)

6. (..omissis…)

7. (..omissis…)

8. (..omissis…)

9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en la normativa legal descrita en el numeral 2 de este artículo. (…)

Tambien la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

”Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Conforme a las disposiciones transcritas puede notarse claramente que en primer termino el órgano competente para proceder a la sustanciación de los procedimientos disciplinaros instaurados contra la Secretaria o Secretario del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua será la Sindicatura Municipal y una vez sustanciado el procedimiento, corresponderá al C.M.d.M.G. del estado Aragua la imposición y ejecución de la sanción a la que hubiere lugar.

No obstante ello, la administración del recurso humano del Concejo Municipal, de la Secretaria Municipal y del Cronista Municipal, se encuentra expresamente atribuida al cuerpo edilicio en pleno por mandato de la Ley.

Así mismo, se destaca que la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua resulta el Órgano competente para ejecutar la gestión de la función pública y en tal sentido ejecuta las decisiones que dicten el Concejo Municipal y el Presidente del Concejo Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Ahora bien, corre inserto al folio diez (10) y siguientes del expediente administrativo del caso en concreto, Copia Certificada del Acuerdo Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 17.096 el 28/02/2013, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, procedió a Autorizar al Presidente de dicho Cuerpo, para que Ordene a la Dirección de Recursos Humanos la Apertura y la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana G.E.M.O., del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por la presunción de la existencia de las causales contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Consta al folio uno (01) del expediente administrativo, auto de apertura suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.-

Riela al folio tres (03) del expediente administrativo, Oficio Nº PCM-037-13 de fecha 04 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual informa respecto al Acuerdo suscrito por el Concejo Municipal, que ordenó la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana G.E.M.O..

Corre inserto a los folios diez (10) y siguiente, Acuerdo Nº 103 de fecha 01 de marzo de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 17.097, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, Acuerda suspender del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con goce de sueldo a la ciudadana G.E.M.O., conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del mencionado decreto.

Riela a los folios catorce (14) y siguientes del expedienta administrativo, documentación referente a la actuación desplegada por la investigada.

Consta a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, Oficio de notificación dirigido a la investigada, de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos, le hace saber el inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario aperturado. Con fecha de recepción 20 de marzo de 2013.

Diligencia de la ciudadana G.E.M., a través de la cual solicita copia certificada del expediente.

Riela a los folios cuarenta y seis (46) y siguientes, actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos, tendentes a la investigación de la actuación desplegada por la funcionaria investigada.

Corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y siguientes, acto de formulación cargos, de fecha tres (03) de abril de 2013.

Escrito de descargos presentado por la funcionaria investigada en fecha 10 de abril de 2013. (Folios 57 al 62).

Riela al folio sesenta y tres (63), auto de apertura del lapso probatorio.

Consta al folio sesenta y cuatro (64), auto de promoción de pruebas de fecha 11 de abril de 2013, efectuado por la Dirección de Recursos Humanos.

Corre inserto a los folios noventa y cinco (95) y siguientes, escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy recurrente.

A los folios ciento cinco (105) al ciento cuarenta (140), actuaciones referidas a la evacuación de testimoniales promovidas y demás documentos recibidos.

Oficio Nº 280 de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual remite anexo el expediente administrativo sustanciado a la funcionaria investigada, a los fines de que emitiese la respectiva opinión sobre la procedencia o no de la destitución. (vid., folio 141)

Comunicación Nº SM/466/2013 de fecha 09 de mayo de 2013, suscrita por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Girardot, mediante la cual procede a emitir la respectiva opinión jurídica, y en tal sentido, considera procedente la destitución de la funcionaria investigada.

Acuerdo Nº 275 de fecha 25 de abril de 2013 publicado en Gaceta Municipal Nº 17.543 Extraordinario, en fecha 26/04/2013, mediante el cual se Prorroga por (30) días continuos la medida cautelar de suspensión del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con goce de sueldo a la ciudadana G.E.M.O., conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del mencionado acuerdo.

Oficio Nº 0312/2013 de fecha 09 de mayo de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual remite anexo el expediente administrativo sustanciado a la funcionaria investigada, conforme lo prevé el articulo 89 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la función Publica, para que el pleno de concejales actuando como máxima autoridad de dicho ente municipal decida sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria investigada. (vid., folio 154)

Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda la Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana G.E.M.O., por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Vistas las anteriores actuaciones, puede constatarse que fue la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el Órgano que sustanció y tramitó el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra de la ciudadana G.E.M.O., observándose que lo hizo en conformidad con lo dispuesto expresamente por el seno del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, quienes mediante Acuerdo Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 17.096 el 28/02/2013, procedieron a Autorizar al Presidente de dicho Cuerpo, para que Ordenase a la Dirección de Recursos Humanos la Apertura y la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana G.E.M.O., conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por la presunción de la existencia de las causales contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Así mismo, se observa que una vez cumplidas las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección de Recursos Humanos, dicho órgano remitió el expediente administrativo a la Sindicatura Municipal a los fines de proceder a elaborar la proposición de sanción disciplinaria. Luego, la referida Dirección, dando continuidad al procedimiento legalmente establecido, remitió el expediente al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, para que el pleno de concejales actuando como máxima autoridad de dicho ente municipal, decidiese lo conducente, actuando de conformidad con lo preceptuado por el articulo 89 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la función Publica.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua resulta competente para sustanciar y tramitar el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra de la ciudadana G.E.M.O., toda vez, que ejecutó una decisión dictada por el seno del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de su personal y el de sus entes auxiliares y asesoras y en tal carácter así lo hizo.

A lo que necesariamente debe recordarse que la Oficina de Recursos Humanos es el encargado de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, por lo que es coherente que el seno del Concejo Municipal le otorgue, como experto en la materia dicha facultad.

En todo caso, en el caso sub iudice se verifica que la Dirección de Recursos Humanos del Organismo recurrido se limitó solamente a sustanciar el procedimiento disciplinario cuya apertura se solicitó la máxima autoridad del recurrido y a realizar la formulación de cargos correspondientes. Ello ciertamente encuadra dentro de los límites de competencia de la Oficina de Recursos Humanos, establecidos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, resulta forzoso desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente referente a la incompetencia del órgano sustanciador. Así se decide.

* DE LA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO

Delata la parte actora que en el presente caso se violenta el debido proceso. Que al haber la sesión del Concejo Municipal de fecha 10 de mayo de 2013, ordenado la apertura del procedimiento de destitución en su contra con prescindencia total de procedimiento, violenta el derecho que le asiste a ser oída en audiencia, tal como lo prevé el articulo 2 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaria.

Que tal hecho no se realizó, por lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así pues, denuncia la violación al articulo 49 ordinal 1° Constitucional, en tanto, el acto administrativo cuestionado adolece en su totalidad del cumplimiento del debido proceso y por vía de consecuencia del derecho a la defensa.

En relación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, aprecia este Tribunal que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (vid., Sentencia de la Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

En este sentido, es pertinente referirse al contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.

En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:

En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

.

De este modo, esta juzgadora estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:

i) Corre inserto al folio diez (10) y siguientes del expediente administrativo del caso en concreto, Copia Certificada del Acuerdo Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 17.096 el 28/02/2013, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, procedió a Autorizar al Presidente de dicho Cuerpo, para que Ordene a la Dirección de Recursos Humanos la Apertura y la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana G.E.M.O., del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por la presunción de la existencia de las causales contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

ii) Consta al folio uno (01) del expediente administrativo, auto de apertura suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.-

iii) Riela al folio tres (03) del expediente administrativo, Oficio Nº PCM-037-13 de fecha 04 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual informa respecto al Acuerdo suscrito por el Concejo Municipal, que ordenó la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana G.E.M.O..

iv) Corre inserto a los folios diez (10) y siguientes, Acuerdo Nº 103 de fecha 01 de marzo de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 17.097, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, Acuerda suspender del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con goce de sueldo a la ciudadana G.E.M.O., conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del mencionado decreto.

v) Riela a los folios catorce (14) y siguientes del expedienta administrativo, documentación referente a la actuación desplegada por la investigada.

vi) Consta a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, Oficio de notificación dirigido a la investigada, de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual la administración determinó que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria de la hoy querellante, ordenando por vía de consecuencia notificarla como en efecto se hizo, para que tuviere acceso a las actas que componen el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra y pudiera gestionar su defensa, exhortándole asimismo, a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación; asimismo, se puede verificar la constancia de haberse practicado la notificación antes señalada.

vii) Diligencia de la ciudadana G.E.M., a través de la cual solicita copia certificada del expediente.

viii) Riela a los folios cuarenta y seis (46) y siguientes, actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos, tendentes a la investigación de la actuación desplegada por la funcionaria investigada.

ix) Corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y siguientes, acto de formulación cargos, de fecha tres (03) de abril de 2013, mediante el cual el ente querellado consideró que la conducta desplegada por la funcionaria investigada en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, podía subsumirse en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole a la recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para consignar el escrito de descargo.

x) Escrito de descargos presentado por la funcionaria investigada en fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual explana los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la administración en el procedimiento que a tal efecto se había instaurado. (Folios 57 al 62).

xi) Riela al folio sesenta y tres (63), auto de apertura del lapso probatorio.

xii) Consta al folio sesenta y cuatro (64), auto de promoción de pruebas de fecha 11 de abril de 2013, efectuado por la Dirección de Recursos Humanos.

xiii) Corre inserto a los folios noventa y cinco (95) y siguientes, escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy recurrente.

xiv) A los folios ciento cinco (105) al ciento cuarenta (140), actuaciones referidas a la evacuación de testimoniales promovidas y demás documentos recibidos.

xv) Oficio Nº 280 de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual remite anexo el expediente administrativo sustanciado a la funcionaria investigada, a los fines de que emitiese la respectiva opinión sobre la procedencia o no de la destitución. (vid., folio 141)

xvi) Comunicación Nº SM/466/2013 de fecha 09 de mayo de 2013, suscrita por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Girardot, mediante la cual procede a emitir la respectiva opinión jurídica, y en tal sentido, considera procedente la destitución de la funcionaria investigada.

xvii) Acuerdo Nº 275 de fecha 25 de abril de 2013 publicado en Gaceta Municipal Nº 17.543 Extraordinario, en fecha 26/04/2013, mediante el cual se Prorroga por (30) días continuos la medida cautelar de suspensión del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con goce de sueldo a la ciudadana G.E.M.O., conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del mencionado acuerdo.

xviii) Oficio Nº 0312/2013 de fecha 09 de mayo de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual remite anexo el expediente administrativo sustanciado a la funcionaria investigada, conforme lo prevé el articulo 89 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la función Publica, para que el pleno de concejales actuando como máxima autoridad de dicho ente municipal decida sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria investigada. (vid., folio 154)

xix) Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, dictado por el sendo del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda la Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana G.E.M.O., por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento establecido en la Ley para la imposición de sanciones disciplinarias, toda vez, que se evidencia de las actuaciones supra narradas, que la Administración efectuó las gestiones necesarias a los fines investigativos y de sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio instruido a la parte actora, constando a los autos, todas las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección de Recursos Humanos, así como también, la realización de actuaciones administrativas tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados. En consecuencia, SE DESESTIMA la denuncia formulada en cuanto al pretendido vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

En consecuencia, visto que se desprende de actas supra descritas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionaria, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigada, y que la misma tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, tal como efectivamente lo hizo, cuando presentó escrito de descargos, de promoción de pruebas así como su participación en la evacuación de las testimoniales y documentales debidamente promovidas por su persona.

Dentro de este contexto, puede concluir quien decide que la querellada respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si la funcionaria investigada efectivamente se encontraba incursa en las causales de destitución imputadas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento de la querellante en vía administrativa, de la apertura del procedimiento así como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.-

En este orden, advierte este Órgano Jurisdiccional que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que ésta accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarla presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); iv) al permitir a la accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); v) al Juzgar a la investigada por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar a la querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por la investigada en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la Administración aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la ciudadana G.E.M.O., tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole a la querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que esta juzgadora determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

Así mismo, arguye la actora que la Administración le violentó el derecho que le asiste a ser oída en audiencia, tal como lo prevé el articulo 2 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaria.

A este respecto, se destaca que la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 10.957 Extraordinario, en fecha 23 de diciembre de 2008, prevé en su artículo 2 que el Secretario o Secretaria del Concejo solo podría ser destituido o destituida de su cargo, por causa grave calificada mediante acuerdo motivado del Concejo, aprobado por la mayoría de sus integrantes, previa formación del respectivo expediente, instruido con la audiencia del interesado.

Así se destaca que la garantía constitucional de ser oído, resulta un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.

De esta manera, al desprenderse de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionaria, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigada, y que la misma tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, tal como efectivamente lo hizo, cuando presentó escrito de descargos, de promoción de pruebas así como su participación en la evacuación de las testimoniales y documentales debidamente promovidas por su persona; efectivamente se le garantizó y aseguró el derecho a ser oída, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, evitándose desequilibrios en la posición procesal de ambas partes. Por lo que ante el cumplimiento de tales garantías constitucionales, no se requería la exigencia de la audiencia oral denunciada, toda vez, que a cambio tuvo oportunidad de presentar escrito de descargos, de promoción de pruebas así como su participación en las evacuaciones de las testimoniales y documentales debidamente promovidas por su persona. Razón por la cual, se desestima la vulneración delatada por la actora. Así se decide.-

* DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Esboza la parte actora que resulta errónea la aplicación de la norma estatutaria prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que las faltas en que pudiera incurrir la secretaria del Concejo Municipal, debían ser establecidas en la ordenanza respectiva como lo establece el articulo 2 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaria, razón por la que según sus dichos- no puede aplicarse o acreditarse hechos constitutivos de faltas, conllevando a la violación del principio de legalidad y a la violación de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Delimitados como han sido los argumentos principales del punto controvertido, esta juzgadora destaca que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.

Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.

En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005).

La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (vid., sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005)

El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa

.

Tal como se puede observar de las consideraciones que esta jurisdicente ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.

Así mismo, prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley.

Circunscritos al caso de autos, constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la sanción impuesta a la ciudadana G.E.M.O. en las causales previstas en el Artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De este modo, considera esta juzgadora oportuno resaltar que el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

[…Omissis…]

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro

La Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 10.957 Extraordinario, en fecha 23 de diciembre de 2008, prevé en su artículo 2 lo siguiente:

“ARTICULO 2. El Secretario o Secretaria del Concejo es designada por el Concejo, mediante elección en la primera sesión de cada año del periodo municipal, o en la sesión más inmediata siguiente, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el Reglamento Interior y de Debates.

El Secretario o Secretaria del Concejo durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos periodos.

El Secretario o Secretaria del Concejo solo podrá ser destituido o destituida de su cargo, por causa grave calificada mediante acuerdo motivado del Concejo, aprobado por la mayoría de sus integrantes, previa formación del respectivo expediente, instruido con la audiencia del interesado. La sindicatura Municipal será el órgano encargado de la tramitación administrativa correspondiente.

La Ordenanza respectiva determinara los supuestos requeridos para la calificación de las causas graves a las que hace referencia el presente artículo.

Así, la Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 16.954 Extraordinario, en fecha 08 de enero de 2013, en su artículo 3 establece lo siguiente:

ARTICULO 3°. El Concejo Municipal queda facultado para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de su personal y el de sus entes auxiliares y asesoras y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos que al respecto establecen la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Orgánica del Poder Publico Municipal, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme a las precisiones expuestas en las normativas supra transcritas, puede indicar quien decide, que la ciudadana G.E.M.O., en su carácter de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, poseía el carácter de funcionaria pública municipal adscrita a la Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, regentándose por lo establecido en la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal, la Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en todo lo no previsto en ellas, por la Ley del Estatuto de la Función Publica, normativa ésta, que en su articulo 1° prevé expresamente como ámbito de aplicación las relaciones de empleo publico suscitadas entre los funcionarios públicos y la administración publica municipal (entre otras).

Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional la existencia fáctica de alguna Ordenanza que determinase los supuestos requeridos para la calificación de las causas graves a tomar en consideración para la destitución del Secretario o Secretaria del Concejo Municipal, a la que hace referencia el artículo 2 del mencionado Reglamento Interno.

Tampoco se logró evidenciar de la lectura efectuada a la legislaciones supra mencionadas, la existencia de alguna normativa que regule el régimen sancionatorio de los funcionarios públicos adscritos a dicha dependencia municipal, por el contrario, la Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares, prevé la posibilidad de que el Concejo Municipal de Girardot al momento ejercer su máxima autoridad en materia de administración de su personal y el de sus entes auxiliares y asesoras pueda destituirlos de conformidad con los procedimientos que al respecto establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como expresamente ocurrió en el caso de marras, cuando el referido Cuerpo Edilicio procedió a Autorizar al Presidente de dicho Cuerpo, para que Ordenase a la Dirección de Recursos Humanos la Apertura y la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la ciudadana G.E.M.O., por la presunción de la existencia de las causales contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Dentro de este contexto, esta sentenciadora considera oportuno indicar, que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, la aplicación cónsona de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Reforma de la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus Dependencias Auxiliares, efectuada por la Administración en el caso sub iudice, en cuanto a las causales de destitución, en modo alguno constituye vicio que acarree la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez, que la Administración recurrida al tomar en consideración las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica así como el régimen disciplinario previsto en ella, lo hizo ante la ausencia de alguna Ordenanza que determinase los supuestos requeridos para la calificación de las causas graves a tomar en consideración para la destitución del Secretario o Secretaria del Concejo Municipal, a la que hace referencia el artículo 2 del mencionado Reglamento Interno; aunado a que tal aplicación se ejecutó de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo dictado por el seno del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de su personal y el de sus entes auxiliares y asesoras.

De tal manera, que la aplicación efectuada por la Administración recurrida de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la instrucción y posterior decisión definitiva del expediente disciplinario hoy cuestionado por la ciudadana G.E.M.O., resulta ajustada a derecho, tal como quedo explanado supra, por lo que dicha adecuación se encuentra perfectamente encuadrada al caso concreto, motivo por el cual este Tribunal desecha la pretendida vulneración al principio de legalidad y a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado, y así se decide.-

*DE LA AUSENCIA DE MOTIVACION Y EL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Señala la parte recurrente que al momento de ser destituida del cargo de Secretaria del Concejo Municipal, se hizo en total ausencia de motivación del acto sancionatorio de destitución, en tanto, solo se limita a establecer una serie de narrativas de hechos ocurridos en el tramite y sustanciación del expediente administrativo por un ente no autorizado para ello.

Que los hechos señalados por la administración configuran en modo alguno las faltas establecidas en la ley, pues se trata de chismes y comentarios de personal subalterno y hechos no acreditados en autos, por lo cual violenta el contenido o principio de legalidad previsto en el articulo 25 Constitucional y articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, precisados los términos de la denuncia en cuanto al vicio de inmotivación, advierte esta juzgadora que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:

(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación

(vid., Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

(Vid. Sentencias Nº 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007)

En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), donde expresó:

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).

Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara

.

Así pues de las precedentes citas, esta sentenciadora advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación. Sin embargo, cuando lo cuestionado sea la motivación del acto, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, debiéndose analizar en ese caso la inmotivación del acto.

Ahora bien, lo alegado en el caso de marras por la parte recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la recurrente son incompatibles entre sí, por lo que esta Juzgadora desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara.

*DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Debe esta juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, H.E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).

A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:

(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)

. (Vid. Sentencia Nº 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: J.M.O.C.).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

Esbozado lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que lo argüido por la parte recurrente, se contextualiza dentro del falso supuesto de hecho, cuando niega que los hechos señalados por la administración configuren de algún modo las faltas establecidas en la ley, pues se trata de chismes y comentarios de personal subalterno y hechos no acreditados en autos. En consecuencia, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo impugnado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el acto administrativo impugnado se encuentra constituido por el Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda la Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana G.E.M.O., en los siguientes términos:

ACUERDO Nº 302

DE FECHA 10/05/2013

El Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su ejercicio de sus facultades, conferidas en el Articulo 54°, Numeral 2,de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el Articulo 8° de la Ordenanza de Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Girardot y sus dependencias Auxiliares.

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que en Sesión el Concejo Municipal efectuada en fecha 21/02/2013 mediante Acuerdo Nº 102 de fecha 27/02/2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 17.096 Extraordinaria de esa misma fecha, se autorizó al Presidente del Concejo Municipal de Girardot a ordenar a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura y sustanciación del Procedimiento Disciplinario Administrativo de Destitución de la funcionaria ciudadana G.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.849.145, quien se desempeña en el cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para determinar la presunta comisión de faltas a sus deberes y obligaciones que imponen la relación de servicio publico contempladas en los numerales 2 y 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

CONSIDERANDO

Que en fecha 14 de marzo de 2013, la Dirección de Recursos Humanos aperturó una averiguación administrativa disciplinaria a la funcionaria G.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.849.145, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo; así como también actuaciones arbitrarias en el uso de la autoridad que le confieren el cargo encomendado (…)

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que quedó plenamente demostrado en los autos del expediente, el incumplimiento reiterado de sus deberes inherentes a su cargo de la funcionaria G.E.M.O., así como también haber cometido actuaciones arbitrarias en el uso de la autoridad que le confieren el cargo encomendado, a saber:

7) Se negó a suscribir acuerdos y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal, específicamente el Acuerdo Nº 112 de fecha 27/02/2013 referente al Traspaso Presupuestario por la cantidad de Bs., 97.020,00 para cubrir insuficiencias de la partida 401-04-26-00 “Bono Compensatorio de Alimentación al Personal Contratado”, incumpliendo con ello una de las atribuciones inherentes a su cargo contemplada en el articulo 114 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, debiendo ser firmadas por el Sub secretario mediante Autorización del ciudadano Presidente del Concejo Municipal.

8) Irregularidad en el manejo de los archivos y documentos que los integran; específicamente los informes correspondientes a la Comisión de Desarrollo Económico, Administración y Contraloría y Comisión Permanente de Ambiente y Turismo, entregados en la Sesión Ordinaria de fecha 27/03/2013, lo que impidió en su momento de despachar las comunicaciones emanadas del Concejo Municipal correspondientes a dicha sesión.

9) Incumplimiento del horario de trabajo, al inasistir al despacho de la Secretaría Municipal después de las Sesiones del Concejo Municipal lo cual impidió despachar las comunicaciones que se derivaron de los acuerdos y decisiones tomados en la misma, oportuna y eficazmente.

10) Indiscreción en el manejo de los asuntos relacionados con las funciones y atribuciones de la Secretaría Municipal, específicamente, al permitir la permanencia y acceso a los archivos, equipos y materiales del despacho de la Secretaría Municipal a la ciudadana Maryury D.M., quien no es personal de esta dependencia ni de ninguna otra oficina del Concejo Municipal; así como girarle instrucciones para la referida ciudadana, llevara el control del personal, correspondencia recibida y despachada. Archivos, llaves y equipos pertenecientes al despacho de la Secretaría Municipal.

11) Llevarse de las instalaciones del Concejo Municipal, documentos audiovisuales, que debían permanecer bajo resguardo en los archivos y dependencias del despacho Secretarial, a saber, dos casetes de grabación correspondientes a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 27/02/2013 y, Sesión Ordinaria de fecha 30/01/2013, que se encontraban en poder de la funcionaria investigada, según consta en Acta de fecha 01/03/2013.

12) Falta de respeto al personal subordinado de la Secretaría Municipal y otros despachos del ente municipal, según se evidencia en denuncias formuladas por los funcionarios R.A., N.L. y H.B..

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Destituir del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la funcionaria G.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.849.145, por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2°, 4° y 6° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana G.E.M.O. fue sancionada con la destitución de su cargo por encontrarse incursa en las causales previstas en el Artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra rezan:

Artículo 86: Son Causales de destitución:

(…omissis…)

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

(…omissis…)

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público.

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…omissis…).”

Es de señalar que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas no hubo cumplimiento eficaz, para subsumirlo en la referida causal.

En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional determinar cuáles son los deberes y atribuciones encomendados a la ciudadana G.E.M.O., en el cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de lo cual debemos traer a los autos en primer término lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 114, que a saber expresa:

Artículo 114. Son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo Municipal:

1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.

2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el cuerpo.

3. Hacer llegar a los concejales o concejalas las convocatorias para las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal.

4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo

Municipal, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas.

5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar con exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su órgano.

6. Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa autorización del Presidente o Presidenta del cuerpo, así como la asistencia efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas.

7. Dirigir los trabajos de la Secretaría.

8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.

9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y la ordenanza respectiva.

10. Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Asimismo, la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 10.957 Extraordinario, en fecha 23 de diciembre de 2008, en sus artículos 4 y 9, en similares términos prevé lo siguiente:

ARTICULO 4. El Secretario o Secretaria del Concejo tendrá, además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las siguientes:

1. Custodiar, conservar y organizar el archivo del Concejo Municipal.

2. Llevar con exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su órgano.

3. Dirigir el personal de la Secretaria, de conformidad a las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico que regula la función pública.

4. Notificar los acuerdos emanados del Concejo de conformidad a las disposiciones previstas en las leyes y ordenanzas.

5. Entregar a cada concejal o concejala, una copia del acta de sesión anterior y la cuenta de la próxima sesión, incluyendo copia de los documentos e informes de las Comisiones, con veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos, a la fecha de la realización de la sesión ordinaria del Concejo.

6. Solicitar del Concejo, con la debida antelación, la autorización para la inasistencia a alguna sesión o a su diaria labor, indicando los motivos.

7. (…omissis…)

8. Remitir a la Alcaldía las ordenanzas aprobadas por el Concejo a los fines de su promulgación, dentro del lapso de un (1) día hábil, contado a partir de la fecha de su remisión por la Comisión de Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior y de Debates.

(…omissis…)

15. Elaborar, bajo las instrucciones del Presidente o Presidenta y con base en la agenda de trabajo semanal acordada, la cuenta y el orden del día, así como, con exactitud y concisión las actas de las sesiones.

(…omissis…)

18. Llevar el control de asistencia de los concejales o concejalas a las sesiones del Concejo Municipal y hacerla pública semanalmente.

(…omissis…)

23. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido por el Concejo en pleno, el cual contendrá, al menos, el proyecto original y sus reformas, los informes de la comisión respectiva, de los asesores, la relación del proceso de consultas efectuadas a la sociedad y los resultados obtenidos.

24. Distribuir oportunamente a los concejales y concejalas la agenda de trabajo semanal, la cuenta, el orden del día, las actas, los libros de actas y demás documentos y publicaciones del Concejo Municipal y utilizar a tales efectos los medios más expeditos posibles. (…)

ARTICULO 9. El Secretario o Secretaria del Concejo Municipal organizará el funcionamiento de la Secretaría, conforme (sic) la Reglamento Interno que al efecto elaborará para su aprobación por el Concejo Municipal y publicación en la Gaceta Municipal.

La organización funcional de la Secretaría del Concejo atenderá las siguientes áreas:

1. Preparación de sesiones.

2. Reproducción de documentación.

3. Transcripción de decisiones.

4. Distribución de documentación (mensajería).

5. Verificación de publicaciones.

6. Mantenimiento de equipos.

7. Certificaciones de documentación.

8. Archivo de Documentación.

9. Atención al público.

Por último y no menos importante, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su artículo 33, los deberes encomendados como regla general a los funcionarios públicos, entre los cuales podemos observar los siguientes:

Capítulo IV

Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.

5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.

7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.

8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.

9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.

10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida (…)

11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

Ahora bien, del análisis detallado de las actas que componen el procedimiento administrativo sustanciado en contra de la ciudadana G.M.O., se observa el siguiente acervo probatorio:

• Riela al folio 20 del expediente administrativo, Copia Certificada de Oficio Nº PCM-035/13 de fecha 28 de febrero de 2013 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio recurrido y dirigido a la Ciudadana G.M.O., en el que le solicitó indicase las razones por las cuales insistió a su puesto de trabajo, toda vez, que ha requerido su presencia en varias oportunidades tanto en la mañana como en la tarde del día 28 de febrero de 2013, habiéndosele informado que no se encontraba en las instalaciones del Concejo Municipal.

• Acta de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por los ciudadanos R.Á., H.B. y J.C., en la que dejan constancia de la ausencia de la Ciudadana G.M.S.d.C., por lo que no se ha podido despachar las comunicaciones respectivas emanadas del Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria de fecha 27-02-2013. (vid., folio 21)

• Acta de fecha 01 de marzo de 2013, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal, la Directora de Recursos Humanos, la Directora de Administración, la Directora de Relaciones Publicas, el Sub Secretario Municipal, en presencia de los funcionarios H.B., R.A., J.L.F.L., W.P. y Oleidy Chaparro, en la cual dejan constancia:

“(…omissis…) en la Sesión Ordinaria del Pleno de Concejales del día de hoy, se tomó la decisión de suspender de sus funciones con goce de sueldo por sesenta (60) días continuos, a la ciudadana G.E.M.O. (…) y estando presente la referida ciudadana, optó por retirarse de las instalaciones del Concejo, llevándose con ella las llaves de acceso a la oficina, dejando encerrados en la misma los sellos del despacho y demás documentos administrativos necesarios para el normal desenvolvimiento de la Secretaría Municipal. En presencia de los ciudadanos reunidos en este acto, el Concejo A.C. giró el pomo de la puerta de la referida oficina, evidenciándose que la misma se encuentra cerrada, por lo que optó por solicitar colaboración de la Dirección de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Girardot para la mencionada puerta (…) procedió a abrir la cerradura de acceso a la Oficina de la Secretaría Municipal y por, expresas instrucciones del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot (…) fueron cambiadas las cerraduras de acceso a las Dependencias de la Secretaría Municipal y oficina interna de ese Despacho.

(…omissis…) seguidamente, fueron autorizadas las ciudadanas Abog. J.P.Á. y Lcda. J.L. para hacer inventario de los objetos, documentos, equipos y materiales de oficina que reposan en la oficina interna del Despacho de la Secretaría Municipal, así como también fue autorizado el ciudadano F.L. a levantar una memoria fotográfica los cuales formarán parte integrante del presente acta, debiendo ser firmada por todos los presentes. (…) se deja constancia que siendo las 03:49 de la tarde de hoy, hizo acto de presencia la ciudadana G.E.M.O., identificada al particular anterior Segundo, quien en presencia del funcionario F.L., hizo entrega Abog. J.P.Á.d. dos (02) casetes de grabación con las siguientes etiquetas: casete 1 “Sesión Ordinaria miércoles 27/02/2013” y, casete 2 “Sesión Ordinaria miércoles 30/01/2013”, acto seguido, le manifestó a la Abog. J.P.Á. lo siguiente: “requiero me sea entregada la notificación de la suspensión” siendo respondida en la forma siguiente: “en cuanto sea publicada en Gaceta le llamo para entregársela personalmente”, luego de lo cual la ciudadana G.E.M.O., procedió a retirarse del Despacho de la Secretaría Municipal (…)”

• Acta de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por los ciudadanos R.A., H.B. y J.C., en la que dejan constancia que debido a la Ciudadana G.M.S.M., no consignó al personal de Secretaría de Cámara y no se encuentran en los archivos los informes correspondientes a las Comisiones de Desarrollo Económico, Administración y Contraloría y la Comisión Permanente de Ambiente y Turismo, entregados por los titulares de dichas Comisiones en sesión ordinaria de fecha 27-02-2013, en consecuencia no se ha podido despachar las comunicaciones emanadas del Concejo Municipal correspondiente a dicha sesión de esas comisiones. (vid., folio 38)

• Comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y suscrita por el funcionario R.A., a través de la cual notifica de su descontento en virtud del trato que ha venido recibiendo por parte de la ciudadana Secretaria de Cámara G.M., ya que ha sido maltratado verbalmente y ejerce presión afectando el desempeño de sus actividades, además de denunciar que la hija de la ciudadana Secretaria, le da órdenes e instrucciones sin ser funcionaria de dicha institución, lo cual informa para que se tomen las correcciones necesarias de esa situación ya que afecta las relaciones del personal que labora en la oficina. (vid., folio 39)

• Comunicación de fecha 18 de febrero de 2013, dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y suscrita por la funcionaria N.L., a través de la cual hace saber que al solicitar la información sobre CTU El Trébol a la ciudadana G.M., la respuesta fue “QUE QUIERES QUE TE LA BUSQUE YO” sorprendiéndole, pues no era la respuesta que esperaba, ya que solo cumplía órdenes de su persona para agilizar las gestiones emanadas por el ciudadano Alcalde del Municipio. (vid., folio 40)

• Comunicación de fecha 19 de febrero de 2013, dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y suscrita por el funcionario H.B., a través de la cual hace saber: “(…omissis…) la situaciones que se ha venido presentando en reiteradas oportunidades con la ciudadana Secretaria del Concejo Municipal G.M.. En función a esto, en primer término, expreso mi preocupación debido a que he observado de que la hija de la ciudadana secretaria de Cámara, tiene en su poder de la Oficina de Secretaria Municipal, accede a las instalaciones libremente, solicita al personal información interna de la oficina, lo cual es delicado en virtud que en esos espacios se tienen expedientes, documentación municipal, además que gira instrucción es al personal de servidores públicos de nuestra dependencia, sin ser funcionaria fija ni contratada adscrita a esta institución; Por lo tanto, considero no es sano para las relaciones del personal, que delegue funciones a familiares o personas ajenas a la Institución, además que se rompen los códigos de privacidad del organismo y reglamentos internos; En segundo término, Recibí un comunicado de la ciudadana secretaria de Cámara Numero Nº 062 de fecha 19 de febrero de 2013, solicitando informes detallados sobre informes de Compras, Liberaciones de Cláusulas Quintas, Séptimas, acuerdos, relaciones de Publicaciones y las Actas elaboradas durante el ejercicio Fiscal 2012; por ultimo manifiesto que la ciudadana Secretaria Municipal se dirige de manera altanera al personal de esta dependencia lo cual considero inaceptable (…)”. (vid., folio 41)

• Comunicación de fecha 02 de abril de 2013, dirigida a la Directora de Recursos Humanos y suscrita por el Secretario Encargado de la Secretaria Municipal, en el cual informa: “(…omissis…) referente a la solicitud de la Copia del Libro de correspondiente recibida, donde se refleje la fecha en la que fueron recibidos los informes correspondientes a la comisión de desarrollo Económico, Administración y Contraloría y la Comisión permanente de Ambiente y Turismo entregados en la sesión de fecha 27/02/2013, los informes fueron entregados por los titulares de dichas comisiones a la ciudadana secretaria de Cámara en ese lapso G.M., debemos informar que este despacho no lleva libro de correspondencia recibida sin que haya quedado constancia de dicha novedad. Así mismo dichos informes fueron entregados nuevamente por los titulares de la presidencia de las respectivas comisiones a Secretaria, e igualmente no hay constancia escrita de la seña de recibido” (vid., folios 47 y 48)

• Acta de declaración de testigo ciudadano R.D.A., quien manifestó lo siguiente:

“(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Asistente de Oficina II, adscrito a la Secretaría Municipal. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 28/02/2013 INSERTO AL FOLIO 21 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si lo reconozco en contenido y firma una de las que lo suscribe. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 01/03/2013 INSERTO A LOS FOLIOS 022 AL 037 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si, reconozco el documento levantado al efecto el día 1° de marzo de este año, y mi firma en cada una de las páginas de dicha acta, que se levantó el día que la Secretaria Municipal se retiró del despacho dejando la oficina cerrada y los sellos y documentos encerrados. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 04/03/2013 INSERTO AL FOLIO 038 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si reconozco el contenido y mi firma estampada en el acta de fecha 04 de marzo de este año. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE CARTA DE FECHA 15/02/2013 INSERTO AL FOLIO 039 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si reconozco la carta de fecha 15 de febrero de este año, que redacté y dirigí al Presidente del concejo Municipal y es mía la firma que aparece al pie del mismo. SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? RESPONDIO: Desde que la Licenciada G.M.s fue nombrada Secretaria Municipal el 07 de enero de 2013 se incorporó al despacho aproximadamente la segunda semana del mes de enero, mes este en las que solo venía a la oficina entre 15 o 20 minutos al día; instalaba en su oficina y hablaba por teléfono o conversaba con su hija Maryury D.M. y otras personas, ajenas a la oficina. (…) En varias oportunidades le llevé a su despacho, documentos de la Secretaría para su firma y salida a diferentes entes municipales, y la Licenciada G.M. se negaba a firmarlos por diferentes razones, en una oportunidades me pedía que repitiera el oficio y colocara sus apellidos completos, en otras me pedía que colocara sus nombres más abajo o más arriba o simplemente me decía que estaba ocupada; por lo que el trabajo de la oficina se encontraba bastante retrasado sin que hubiese justificación para dicho retraso. Además debo agregar que la Licenciada G.M., se dirigía a mí en forma altanera y grosera, con palabras altisonantes y sin ningún tipo de respeto hacia mi persona, incluso cada vez que me llamaba a su oficina era para regañarme y tratarme en forma ofensiva delante de otras personas, muchas fueron las oportunidades en que me ordenó llevar a su hija en mi moto a realizar diligencias personales e incluso buscar el almuerzo a su casa, sin importarle que estuviera realizando el trabajo de la oficina y mucho menos tomar en consideración que mi cargo es de Asistente de Oficina y no de mensajero ni chofer (…) También quiero señalar, que la Licenciada G.M. autorizó a su hija Maryury D.M., a supervisar las actividades de la oficina y al personal que allí laboramos, aun cuando esta última no presta servicios en la Secretaria Municipal ni en otra dependencia del Concejo Municipal, pero nos daba órdenes, pedía información del trabajo que se estaba realizando y se dirigió a mí en forma grosera más de una vez, tenía en su poder las llaves de la oficina e incluso, en más de una oportunidad al llegar a mi trabajo, conseguí a la señorita Maryury D.M., dentro de la oficina manejando la computadora y revisando los archivos de la misma, recibía al público y tomaba nota de las solicitudes que se efectuaban por parte de los usuarios, es decir, se comportaba como si ella era la jefa del despacho. También quiero agregar, que la Licenciada G.M. se llevaba documentos de la oficina y a veces rompía documentos de la Secretaría inexplicablemente. SEPTIMA. ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR CON PRECISION CUALES ERAN ESAS PALABRAS USADAS POR LA LICENCIADA G.M. PARA DIRIGIRSE A USTED, CON OCASIÓN DE SU TRABAJO? RESPONDIO: Cuando ella me llamaba la atención por algún requerimiento por mi trabajo, no me dejaba explicarle lo que estaba sucediendo (…) me gritó en varias oportunidades diciéndome: “coño Rubén, eso no es así, cuando vas a aprender” (…) OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ESTA ACTITUD MANIFESTADA POR LA LIC. G.M. OCHO SE MANIFESTO CON OTROS FUNCIONARIOS? SI, pero solo con los que trabajamos en el despacho con ella, también trataba mal a H.B. y al Sub Secretario J.Á.C. no le dirigía la palabra para nada. También tuvo unas palabras con N.L.S.d.P. (…)” (vid., folios 79 y 80)

• Acta de declaración de testigo ciudadano H.A. BOYER HENRIQUEZ, quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Asistente Social III, adscrito a la Secretaría Municipal. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 28/02/2013 INSERTO AL FOLIO 21 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: El contenido es cierto y una de las firmas es la mía. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 01/03/2013 INSERTO A LOS FOLIOS 022 AL 037 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Reconozco el acta de fecha 01/03/2013 y las firmas mías que suscribí en cada página del mismo. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 04/03/2013 INSERTO AL FOLIO 038 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Reconozco su contenido y la firma mía que aparece al pie del documento. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE CARTA DE FECHA 15/02/2013 INSERTO AL FOLIO 041 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si lo reconozco, es una queja que envié al Concejal A.C. por el trato recibido de la Licencia G.M.. SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? RESPONDIO: (…) le hice la observación que los expedientes no debían estar en el piso, que fue donde los encontré porque las mesa donde estaban colocados fue pasada a su oficina (…) Quiero señalar que la señorita Maryury Dávila en muchas ocasiones me pedía información de los documentos y procedimientos de la Secretaria para a su vez informe a su mamá, cuestión que me parecía irregular porque esta señorita no era personal del despacho ni funcionaria del Concejo, pero tenía llaves de la oficina, daba órdenes, pedía información, entraba y salía a su antojo y hacia uso de las maquinas, archivos y computadoras, sin ningún tipo de explicación incluso para hacer trabajos relativos a sus estudios universitarios. Note muchas veces la manera altanera e irrespetuosa con la que se dirigía al funcionario R.A., en presencia de los funcionarios de la oficina y de cualquier otra persona que allí estuviera. (…) La Licenciada G.M. filtraba todos los documentos que tenía que suscribir, represándolos por varios días incluso semanas, recuerdo que una vez bajó la Directora del Despacho del Alcalde, Sra. N.B. por la demora de unas resoluciones que había solicitado el Alcalde. La Licenciada G.M., llegaba normalmente a las 9 o 10 de la mañana y se ibas a las 12 a almorzar, no permanecía mucho tiempo en su sitio de trabajo, normalmente entraba y salía, quien permanecía más tiempo era su hija. Quiero aclarar que la Licenciada G.M. tenía acceso a toda la información documental y audiovisual de la oficina, computadoras las cuales permanecían sin claves o sea de libre acceso, mantenía en su poder el juego de llaves de la oficina pudiendo entrar y salir sin ningún problema; incluso las llaves del archivador donde se encuentran las publicaciones estaba en poder de la Licenciada G.M., quien se las quitó al funcionario R.A., de manera que disponía de la información necesaria para despachar toda la documentación del Despacho Secretarial. (…)

(vid., folios 81 al 84)

• Acta de declaración de testigo ciudadano J.A.C.R., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Secretario encargado del Despacho de Secretaría Municipal. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 28/02/2013 INSERTO AL FOLIO 21 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si lo reconozco y esa es mi firma. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 01/03/2013 INSERTO A LOS FOLIOS 022 AL 037 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si lo reconozco en su contenido y mi firma esta estampada en cada una de las páginas del acta respectiva del primero de marzo, yo serví de testigo. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 04/03/2013 INSERTO AL FOLIO 038 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si lo reconozco, el contenido es cierto y una de las firmas que lo suscribe es la mía. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? RESPONDIO: Desde la que la Licenciada G.M. llegó a la Secretaria me apartó de todas mis funciones en la Secretaria; además también tuvo maltrato al personal en reiteradas ocasiones, trajo a su hija Maryury Dávila a la Secretaria y le permitió sin ser funcionaria de este Concejo Municipal tener las llaves de la oficina así como, manipular toda la información confidencial que se encuentra tanto en los archivos como en las computadoras. Los funcionarios R.A. y H.B. me manifestaron que la Licenciada G.M. les prohibió seguir instrucciones mías o del Concejal A.C. y su asistente, porque la jefa de la oficina de ella. Pude observar que la Licenciada G.M. retrasaba el trabajo de la oficina, negándose a firmar la salida de los oficios y documentos de la Secretaría en reiteradas oportunidades; tal es el caso que los documentos de la Sesión Plenaria de Concejales del día 27 de febrero de 2013, tuve que firmarlos yo, previa autorización del Presidente, porque la Licenciada G.M. no vino a la oficina el 28 de febrero y el 01 de marzo, después de haber sido suspendida en la sesión de ese día, se marchó dejando la oficina cerrada, los sellos y demás documentos de la oficina, lo que motivó al Presidente del Concejo a buscar un cerrajero para abrir las puertas de la oficina y poder sacar el trabajo pendiente (…) presencié maltrato verbal con los funcionarios R.A. y H.B. en varias ocasiones (…)

(vid., folios 85 y 86)

• Acta de declaración de testigo ciudadana L.E.P.S., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Directora de Administración del Concejo Municipal. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 01/03/2013 INSERTO A LOS FOLIOS 022 AL 037 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si lo reconozco en su contenido y mi firma aparece en todas las hojas del acta del documento (…)

(vid., folio 87)

• Acta de declaración de testigo ciudadana DOLLYS DEL M.R., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Directora de Relaciones Públicas del Concejo Municipal. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 01/03/2013 INSERTO A LOS FOLIOS 022 AL 037 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si lo reconozco en contenido y es mi firma una de las firmas contenidas en cada una de sus páginas. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? RESPONDIO: Estuve presente ese día en el despacho de la Secretaria Municipal para presenciar la apertura de las puertas que encontraban bajo llave (…)

(vid., folio 88)

• Acta de declaración de testigo ciudadana J.L.M., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Periodista adscrita a Relaciones Públicas. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 01/03/2013 INSERTO A LOS FOLIOS 022 AL 037 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si reconozco el contenido y firma (…)

(vid., folio 89)

• Acta de declaración de testigo ciudadano F.L.F., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Adjunto a Relaciones Públicas. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 01/03/2013 INSERTO A LOS FOLIOS 022 AL 037 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si, esa es mi firma y el acta levantada en esa fecha. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? RESPONDIO: Estuve presente es ese acto y por ello me consta que es cierto todo lo que dice en el acta del 01/03/2013 (…)

(vid., folio 90)

• Acta de declaración de testigo ciudadano W.P.R., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Mensajero interno/externo adscrito a la Secretaría Municipal. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 01/03/2013 INSERTO A LOS FOLIOS 022 AL 037 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si reconozco el acta de fecha 01/03/2013 en su contenido y la firma mía que está en cada una de las páginas del acta. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? RESPONDIO: No, es todo (…)

(vid., folio 91)

• Acta de declaración de testigo ciudadana OLEIDY CHAPARRO DAVALOS, quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Analista de Compras adscrita a la Dirección de Administración del Concejo Municipal. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 01/03/2013 INSERTO A LOS FOLIOS 022 AL 037 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Si lo reconozco en contenido y mi firma en todas las páginas. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? RESPONDIO: Mi jefe L.P. solicito mi colaboración para que presenciara la apertura de las puertas de la Secretaria Municipal que se encontraban cerradas (…)

(vid., folio 92)

• Acta de declaración de testigo ciudadana N.L.H., quien manifestó lo siguiente:

“(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Secretaria I adscrita a la Presidencia del Concejo Municipal. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE SE PONE A SU VISTA, EL CUAL CONTIENE ACTA DE FECHA 01/03/2013 INSERTO A LOS FOLIOS 022 AL 037 DEL EXPEDIENTE? RESPONDIO: Reconozco el contenido y la firma es mía. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? RESPONDIO: El jefe me envió a la secretaria Municipal a buscar una información sobre la Urbanización El Trébol, que estaba solicitando la síndico municipal con urgencia; fui a la oficina de la Secretaria, Licenciada G.M., ya que ella había exigido que toda información tenía que ser autorizada por ella, y que de no ser así se ponía del mal humor. Me dirigí a la Licenciada G.M. que estaba en su oficina en compañía de su hija Maryury Dávila, para solicitar el expediente en referencia y me respondió textualmente: “¿Quieres tú, que lo busque yo?”, yo le manifesté que esa no era la respuesta que esperaba y que había ido a buscar esa documentación por orden del jefe y solicitud de la Sindica Municipal; eso ocurrió en presencia del funcionario R.A. (…)” (vid., folio 94)

Del análisis efectuado a las documentales en forma adminiculada con las testimoniales supra transcritas, puede advertir este Órgano Jurisdiccional la existencia de denuncias y quejas efectuadas por los funcionarios municipales ciudadanos R.A., H.B., N.L. y J.C., contra la actitud asumida por la ciudadana G.M. en su carácter de Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Girardot quienes de manera clara y contestes afirman haber sido agredidos verbalmente y tratados en forma grosera e irrespetuosa por la mencionada funcionaria; así como que la ciudadana Maryury D.M. (hija de la funcionaria investigada) permanecía en el Despacho de la Secretaria Municipal ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Secretaria, manejando toda la información del Concejo Municipal y sobre todo dando órdenes a los funcionarios subordinados a dicho órgano.

De igual manera, se evidencia la inasistencia injustificada durante el día 28 de febrero de 2013 de la ciudadana G.M. a sus labores como Secretaria Municipal, tal como se desprende a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo; trayendo como consecuencia ineludible la imposibilidad de despachar las comunicaciones que se derivaron de los acuerdos y decisiones tomados por el Concejo Municipal del Municipio Girardot, oportuna y eficazmente, así como la no suscripción de los acuerdos y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal, específicamente el Acuerdo Nº 112 de fecha 27/02/2013 referente al Traspaso Presupuestario por la cantidad de (Bs. 97.020,00) para cubrir insuficiencias de la partida 401-04-26-00 “Bono Compensatorio de Alimentación al Personal Contratado”, incumpliendo con ello una de las atribuciones inherentes a su cargo contemplada en el artículo 114 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo ser firmadas por el Sub secretario mediante Autorización del ciudadano Presidente del Concejo Municipal, tal como se desprende a las actas del expediente administrativo. La irregularidad en el manejo de los archivos y documentos; específicamente los informes correspondientes a la Comisión de Desarrollo Económico, Administración y Contraloría y Comisión Permanente de Ambiente y Turismo, entregados en la Sesión Ordinaria de fecha 27/02/2013, lo que impidió en su momento de despachar las comunicaciones emanadas del Concejo Municipal correspondientes a dicha sesión.

De igual manera, se observa que ante el incumplimiento del horario de trabajo de la actora, y su retirada intempestiva el día 01 de marzo de 2013, dejó la oficina de su despacho cerrada llevándose consigo las llaves, dejando encerrados en la misma los sellos del despacho y demás documentos administrativos necesarios para el normal desenvolvimiento de la Secretaría Municipal, comprometiendo con ello el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que tiene la Institución a la cual prestaba sus servicios.

Dentro de este contexto, la actitud asumida por la ciudadana G.E.M.O. en el ejercicio de sus funciones como Secretaria Municipal, pudiera subsumirse dentro de la negligencia y contravención al cumplimiento eficaz de los deberes establecidos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica así como en las atribuciones conferidas en el articulo 114 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal numerales 2, 4, 5 y 7 y las funciones establecidas en el artículo 4 numerales 1, 2 y 6 y el articulo 9 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal.

Por otra parte, corren insertas declaraciones rendidas por testigos promovidos y evacuados por la funcionaria investigada, a los fines de enervar la comisión de las faltas imputadas por la Administración, de las cuales se desprende lo siguiente:

• Acta de declaración de testigo ciudadano S.E.S.P., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Operador de Reproducción del área de Secretaria. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL HA SIDO EL TRATO QUE MANTUVE CON USTED COMO FUNCIONARIO SUBORDINADO DE LA SECRETARIA? RESPONDIO: Durante el poco tiempo que la Licenciada G.M. estuvo en la secretaría nunca tuvimos un roce, yo trabajo fuera de la dependencia de Secretaría porque el área de reproducción se encuentra en otro pasillo, es decir, que no tenemos el contacto diario, pero en realidad aunque no sé lo que pasó internamente en la Secretaría entre los funcionarios y la Lic. Gloria como directora de Secretaría, pero yo ni tengo ningún motivo con lo que pasó allá. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO POR SER SU AREA LA REPRODUCCION, Y SIENDO QUE USTED HACE EL MAYOR NUMERO DE REPRODUCCIONES LOS DIAS DE SESION DE LA PLENARIA DE CONCEJALES, CUAL FUE EL TRATO RECIBIDO POR USTED DE MI PARTE? RESPONDIO: La Lic. G.M. nunca me trató mal, siempre hubo un buen trato de su parte (…)

(vid., folio 105)

• Acta de declaración de testigo ciudadana M.M.B.D.G., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Legalmente mi cargo es transcriptora de datos III y me encuentro adscrita a la Secretaria Municipal. (…omissis…) TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LE DIJO LA NUEVA SECRETARIA, LICENCIADA G.M., AL LLEGAR AL CARGO? RESPONDIO: Ella me recibió con buena actitud, me pidió su colaboración, además me solicitó verbalmente que me quedara en la Secretaria (…) SEPTIMA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI BRINDANDO APOYO A LA SECRETARIA Y PRESTANDO SERVICIOS EN EL DEPARTAMENTO DE ARCHIVO, COMO FUE EL TRATO QUE LE DIO LA SECRETARIA A USTED? RESPONDIO: De lo mejor, me sentí otra vez con ánimos al trabajo, porque fui tomada otra vez en cuenta en un área en el que yo tengo mucho tiempo de experiencia. OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED ES PERSONAL DE CONFIANZA DE LA SECRETARIA, SI TENIA UNA RELACION ANTERIOR DE AMISTAD CON ELLA? RESPONDIO: No soy personal de confianza, a ella la vengo a conocer cuando me incorporé después de un reposo largo (…)

(vid., folios 106 y 107)

• Acta de declaración de testigo ciudadano M.A.V.R., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Mi cargo es mensajero interno y externo y estoy adscrito a la Secretaría Municipal (…omissis…) SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES EL TRATO QUE LE HA DADO LA SECRETARIA MUNICIPAL? RESPONDIO: Entre el empleador y empleado muy respetuoso. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN EL EJERCICIO DE SU CARGO COMO MENSAJERO INTERNO Y EXTERNO, QUE INSTRUCCIONES CON RELACION AL TRABAJO DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA LE DIO LA HIJA DE LA LCDA. G.M., SEÑORITA MARYURY DAVILA? RESPONDIO: Ninguna. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE ACTIVIDADES REALIZO USTED CON LA HIJA DE LA LCDA. G.M., SEÑORITA MARYURY DAVILA? RESPONDIO: Pintar la oficina y pegar dos cuadros, no fue un trabajo laboral prácticamente, traslade las pinturas para pintar la oficina, busque los clavos en el sótano para colgar los cuadros. SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA HIJA DE LA LCDA. G.M., SEÑORITA MARYURY DAVILA LE DIO ORDENES PARA TRASLADAR DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA SECRETARIA PARA ENVIAR A OTRAS OFICINAS? RESPONDIO: No, nosotros conversábamos de cosas fuera del trabajo, pero ella nunca me mandó a hacer cosas del trabajo. SEPTIMA. ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN QUE ESPACIO SE SENTABA LA SEÑORITA MARYURY DAVILA EN LA SECRETARIA MUNICIPAL? RESPONDIO: Ella se sentaba del lado del visitante, no del lado interno del escritorio. (…omissis…) NOVENA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE TRATO SE LE DIO A LA LCDA. G.M. EN ESA SESION DE CAMARA? RESPONDIO: Un trato irrespetuoso, yo estuve y vi todo, la burla, la risa, un trato de vejación al género femenino, la manera en que fue llevado el caso no fue el más indicado. DECIMA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIO EN EL DESPACHO DE LA SECRETARIA ALGUN TIPO DE MALTRATO E IRRESPETO A LOS FUNCIONARIOS H.B. Y R.A. Y DE ESOS FUNCIONARIOS A LA SECRETARIA MUNICIPAL? RESPONDIO: En ningún momento la Secretaria Municipal irrespetó o maltrato al personal, más bien lo contrario los trataba con respeto y con cariño (…)

(vid., folios 108 y 109)

• Acta de declaración de testigo ciudadano YOLFRE E.B.R., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Operador de Maquinas de reproducción I, adscrito a la Secretaria Municipal (…omissis…) CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI RECIBIO DE LA SECRETARIA MUNICIPAL MALOS TRATOS Y SI FUE IRRESPETADO CUANDO ESTA LE DIO ALGUNA ORDEN? RESPONDIO: En ningún momento, en cuatro oportunidades que giró instrucciones hacia mi persona, para cumplir con alguna labor de la Secretaría, el trato fue directo, amable, respetable y sincero, con toda la humanidad que la caracteriza (…)

(vid., folios 109 y 110)

• Acta de declaración de testigo ciudadana G.N.S., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: mi cargo es Secretaria III, y estoy en la unidad de Archivo de la Cámara (…omissis…) QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL ES LA RELACION QUE USTED HA TENIDO CON LA SECRETARIA? RESPONDIO: Una relación de trabajo y, bueno gracias a dios no tuve ningún inconveniente mientras las Lcda. Gloria estuvo aquí, siempre fue muy cordial en el trato. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO ALGUNA VEZ FUE MALTRATADA POR LA SECRETARIA MUNICIPAL? RESPONDIO: No, jamás (…)

(vid., folio 112)

• Acta de declaración de testigo ciudadana YACKNIRYS M.A., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Soy recepcionista del Concejo Municipal de Girardot y estoy adscrita a la Secretaria Municipal (…omissis…) TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL HA SIDO EL TRATO QUE LE HA DADO LA SECRETARIA MUNICIPAL DURANTE EL TIEMPO QUE HAN TENIDO RELACION LABORAL? RESPONDIO: Siempre fue un excelente trato como jefa, siempre fue con mucho respeto. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI ALGUNA VEZ FUE MALTRATADA POR LA SECRETARIA MUNICIPAL? RESPONDIO: No. Siempre el trato fue correcto y excelente y utilizó las palabras adecuadas para dirigirse a mí, siempre. (…) SEXTA ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE TRATO SE LE DIO A LA LCDA. G.M. EN ESA SESION DE CAMARA? RESPONDIO: Fue un trato despectivo, que se hizo público ya que allí había ciudadanía de Girardot que escucho esa humillación que se le hizo porque allí se dijeron cosas muy fuertes, referentes al ambiente laboral (…)

(vid., folios 112 y 113)

• Acta de declaración de testigo ciudadano F.A.L., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Mi cargo es Operador, de Equipos Audiovisuales, adscrito a la Secretaría Municipal SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL PRIMEROA DE MARZO DE 2013, CUANDO LA SECRETARIA MUNICIPAL LE SOLICITO QUE SIRVIERA DE TESTIGO PARA LA ENTREGA DE UNOS CASETES CON LA GRABACION DE UNAS SESIONES DE LA CAMARA MUNICIPAL, ESOS CASETES ESTABAN EN PODER DE LA SECRETARIA MUNICIPAL? RESPONDIO: Esos casetes los cargaba yo, los tenía en el auditorio y se los entregue a ella ese día, después me los mandaron a regrabar y yo le dije que espera (sic) un momento porque había actividades en el auditorio y se los regresé a la licenciada Gloria, pero los casetes los tenía yo, porque la Licenciada Gloria me dijo que cuando lo grabara le entregara los casetes a ella. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA A QUE HORA LE ENTREGO ESOS CASETES A LA SECRETARIA? RESPONDIO: Cerca de las tres y media o tres y cuarenta más o menos. (…omissis…) SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL FUE EL TRATO SE LE DIO A LA LCDA. G.M. EN ESA SESION DE CAMARA? RESPONDIO: Para mi criterio no era lo que se merecía fue un trato humillante, cualquier persona que tenga cinco dedos de frente y hubiera escuchado eso sabe que fue un trato humillante, no es fácil para lo que la Lcda. G.m. aguantó (…omissis…) yo pienso que más bien fue guapa, cualquier otra persona se hubiera ido de allí (…)

(vid., folios 115 y 116)

• Acta de declaración de testigo ciudadana E.R.G., quien manifestó lo siguiente:

(…omissis…) PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y LA UNIDAD AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? RESPONDIO: Yo en febrero del año 2012 fui contratada por la presidencia para trabajar y organizar el Archivo, que se encuentra adscrito a la Secretaria Municipal (…omissis…) TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL FUE EL TRATO QUE RECIBIO DE LA SECRETARIA MUNICIPAL? RESPONDIO: Las veces que tuve comunicación con ella recibí un trato de respeto de jefe a trabajador (…)

(vid., folio 117)

Ahora bien, de las declaraciones anteriores evidencia este Órgano Jurisdiccional que aun cuando los testigos promovidos por la parte querellante en sede administrativa afirmaron que la misma, mantuvo un trato cordial con ellos, los referidos testigos no rindieron declaración alguna respecto a los puntos neurálgicos del caso en concreto, como lo es que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas a la ciudadana G.M.O. en el cargo de Secretaria Municipal del Concejo Municipal, no efectuó un cumplimiento eficaz así como que no reunía los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

Asimismo, evidencia esta juzgadora que el testigo M.A.V.R. afirmó que en ningún momento la Secretaria Municipal irrespetó o maltrató al personal (H.B., N.L. y R.A.), no evidenciándose que el mismo estuviese en el despacho de la Secretaría Municipal de manera permanente o por lo menos durante las fechas en las cuales afirman los denunciantes que sucedieron tales hechos, mas aun cuando ejerce el cargo de mensajero interno y externo.

Así, esta juzgadora considera necesario señalar que con respecto a la presencia de la ciudadana Maryury D.M. hija de la parte actora en el Despacho de la Secretaría, ejerciendo funciones en dicha dependencia, de la declaración del funcionario M.A.V.R. sólo se desprende que la mencionada ciudadana no le giró instrucciones a su persona, afirmando en todo caso, la presencia de su persona en el Despacho de la Secretaria Municipal; no logrando desvirtuar de alguna manera las afirmaciones efectuadas por los ciudadanos H.B., R.A. y J.Á.C., al respecto.

De las consideraciones anteriores, concluye esta juzgadora que si bien es cierto los testigos promovidos en sede administrativa por la querellante afirmaron que la misma, mantuvo un trato cordial con ellos, no es menos cierto que un hecho no niega el otro, más aun cuando se desprende del resto de las testimoniales y documentación traída a los autos, que la ciudadana G.M.O. en el cargo de Secretaria Municipal del Concejo Municipal, tuvo una actuación negligente y contraria a los deberes encomendados, lo cual quedó evidenciado cuando incumplió el horario de trabajo, al inasistir al despacho de la Secretaría Municipal durante el día 28 de febrero de 2013 y retirarse intempestivamente después de la Sesión del Concejo Municipal celebrada el día 01 de marzo de 2013, lo cual impidió despachar las comunicaciones que se derivaron de los acuerdos y decisiones tomados en las referidas fechas, oportuna y eficazmente. Luego, al no suscribir los acuerdos y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal, específicamente el Acuerdo Nº 112 de fecha 27/02/2013 referente al Traspaso Presupuestario por la cantidad de (Bs. 97.020,00) para cubrir insuficiencias de la partida 401-04-26-00 “Bono Compensatorio de Alimentación al Personal Contratado”, incumpliendo con ello una de las atribuciones inherentes a su cargo contemplada en el artículo 114 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo ser firmadas por el Sub secretario mediante Autorización del ciudadano Presidente del Concejo Municipal, tal como se desprende a las actas procesales. Al observarse, la irregularidad en el manejo de los archivos y documentos; específicamente los informes correspondientes a la Comisión de Desarrollo Económico, Administración y Contraloría y Comisión Permanente de Ambiente y Turismo, entregados en la Sesión Ordinaria de fecha 27/02/2013, lo que impidió en su momento de despachar las comunicaciones emanadas del Concejo Municipal correspondientes a dicha sesión. Así mismo, al evidenciarse la falta de respeto al personal subordinado de la Secretaría Municipal y otros despachos del ente municipal, específicamente a los funcionarios R.A., N.L. y H.B..

De igual manera, se logró observar que ante el incumplimiento del horario de trabajo de la actora, y su retirada intempestiva el día 01 de marzo de 2013, dejó la oficina de su despacho cerrada llevándose consigo las llaves, dejando encerrados en la misma los sellos del despacho y demás documentos administrativos necesarios para el normal desenvolvimiento de la Secretaría Municipal, comprometiendo con ello el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que tiene la Institución a la cual prestaba sus servicios.

En este sentido, del estudio pormenorizado efectuado al expediente sancionatorio instruido, se evidencia que la ciudadana G.E.M.O. en forma reiterada incumplió sus deberes, funciones y atribuciones establecidos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en el articulo 114 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal numerales 2, 4, 5 y 7 y en el artículo 4 numerales 1, 2 y 6 y el articulo 9 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Secretaría Municipal, en tanto, del acervo probatorio traído supra, se observa de manera palpable la inobservancia o quebrantamiento de los deberes, funciones y atribuciones inherentes al cargo que ostentaba la actora. Hechos estos que no fueron desvirtuadas por la recurrente en sede administrativa ni en sede judicial, en razón de lo cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la conducta desplegada por la actora efectivamente se encuentra subsumida en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En lo que respecta a la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, se define como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (vid., decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: A.d.C.M. vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Sobre el particular se ha establecido a través de reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, que acarrea la destitución del cargo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.L.C.V.. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Conforme a ello y como consecuencia indefectible de lo establecido supra, observa este Tribunal Superior que la conducta desplegada por la funcionaria G.E.M.O. configuró una falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que ésta realizaba en el órgano administrativo a la cual se encontraba adscrita, tales como la rectitud y ética en las labores propias al cargo que detentaba, comprometiendo el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que tiene la Institución a la cual prestaba sus servicios, siendo que tal comportamiento resulta incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por la funcionaria pública. Así se declara.

En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por la ciudadana G.E.M.O., consistente en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que ésta realizaba en el órgano administrativo a la cual se encontraba adscrita, se encuentran subsumidas dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber, Falta de Probidad, puesto que su conducta distó de los principios éticos, morales, y el deber de responsabilidad que deben regir la actuación de un funcionario público. Así decide.

De esta manera, este Tribunal Superior desestima la denuncia de falso supuesto de hecho delatada por la recurrente, en virtud que contrario a lo afirmado por su persona, la funcionaria investigada tal y como fue demostrado por la Administración (no siendo desvirtuado por la funcionaria investigada), incurrió en las causales de destitución establecidas en el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y en el numeral 6, relacionada con la Falta De Probidad. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, y en virtud de que la consecuencia jurídica de las causales previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es la misma -la destitución del funcionario- este Órgano Jurisdiccional estima que verificada la primera de ellas en consonancia con una de las establecidas en el numeral 6°, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes causales imputadas. Así se decide.

De conformidad con lo expuesto en las líneas anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda la Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana G.E.M.O., se encuentra legalmente fundamentado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la ciudadana G.E.M.O., y así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana G.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.849.145, debidamente asistida por Abogado, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda su Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana G.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.849.145, debidamente asistida por Abogado, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 302 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante cual Acuerda su Destitución del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

TERCERO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.L.R.G.

En esta misma fecha, 11 de marzo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DP02-G-2013-000077

Sentencia Definitiva

MGS/ilrg/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR