Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9748.-

A.D.: Admite.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Civil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 2 de junio de 2010 el abogado V.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.976, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.946.443, intentó ante el Juzgado Tercero distribuidor de turno, demanda de a.c. en contra de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Resolución de Contrato, que intentó en contra del ciudadano G.J.R., quien también es venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.285.750, expediente No. AP11-R-2010-000004, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 7 de junio de 2010, el abogado V.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El día primero (1º) de julio de 2010, el abogado V.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, corrigió la demanda de a.c., conforme lo ordenado por este tribunal por auto de fecha 9.06.2010.

El día diecinueve (19) de julio de dos mil diez 2010, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...En fecha 30 de septiembre del año 2009, se presentó a nombre de la ciudadana G.M.N. demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano G.J.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.285.750.

    …Omissis…

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.

    Se anexaron a la demanda, el contrato de arrendamiento, notificación al arrendatario suscrita por ambas partes, y notificaciones hechas por la Dirección de Inquilinato.

    Pese a lo señalado y que la parte demandada nada probó ni alegó en su beneficio, la demanda resultó declarada improcedente al considerar el Juzgador que el contrato de arrendamiento había pasado a ser un contrato a tiempo indeterminado.

    Ejercido el recurso de apelación pasaron los autos a ser conocidos por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de enero del año 2010, declaró inadmisible la acción de resolución de contrato en base a las consideraciones siguientes:

    En los folios 65 y 66, en la motiva de la sentencia se expone: SEGUNDA: “la duración del presente contrato es de un (01) año fijo sin prórroga contados a partir del día 02 de enero de 2.007”.

    Al respecto se observa que el contrato de marras tenía una duración de un año fijo, en principio tal y como se desprende de la lectura de su texto, evidenciándose que el mismo venció el día dos de enero del año 2.008. Su prórroga venció entonces, el día dos de julio del 2.008, siendo el caso, que con posterioridad a dicha fecha el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada sin oposición del arrendador, configurándose el supuesto previsto en el artículo 1.600 del Código Civil

    .

    Además de ello, consta en autos copia certificada del expediente signado bajo el Nº 20090122 cursante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, de las cuales se evidencia que la parte actora solicitó en fecha 9 de junio de 2.009, y le fueron entregados todos los montos consignados por el arrendatario por concepto de cánones de arrendamientos, lo cual evidencia que la arrendadora recibió los cánones de arrendamiento pagados, después de vencida la prórroga legal correspondiente y antes de interponer la presente acción. En razón de ello, no se está frente a un contrato locativo de tiempo determinado, por el contrario, el mismo se indeterminó en el tiempo ante lo cual, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de desalojo inquilinario, la cual está prevista en el artículo 34 la Ley de arrendamientos Inquilinarios y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de cumplimiento de contrato, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar

    .

    …Omissis…

    Las aseveraciones de la sentencia no se ajustan a la realidad procesal.

    Se afirmó que el contrato suscrito tenía una duración de un año fijo sin prórroga y que estos contratos a tiempo determinado concluyen sin necesidad de desahucio, (1599 del Código Civil), y que no obstante esta circunstancia la arrendadora había notificado verbalmente y por escrito al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato. De tal manera que no puede decirse que continuó el arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición del arrendador.

    Por otra parte expone la decisión que la arrendadora solicitó y le fueron entregados todos los montos consignados por el arrendatario, cuando lo cierto es que estando dentro de la prórroga legal retiró lo correspondiente a los meses de enero febrero y marzo d ese año, y la solicitud hecha el 9 de junio en la que retiraría hasta mayo de ese año aún dentro del lapso de prórroga no los retiró, ello consta en autos.

    La sentencia igualmente expresa que el demandado confeso, argumentó que el contrato no era por tiempo determinado, cuando lo cierto es que en su única actuación procesal se limitó a estampar una diligencia en la que consignaba copia de las consignaciones hechas por el arrendatario “para que surtan los efectos legales consiguientes”, este resultó su único alegato en juicio.

    …Omissis…

    En la sentencia señalada, el Juzgador da por probado y sustenta su decisión en hechos no alegados por la parte demandada. Como ya dijimos y así consta en autos, el demandado no dio la contestación de la demanda, acto en el que se debe expresar con claridad si se contradice la acción en todo o en parte, o si s conviene en forma absoluta o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que se creyere conveniente alegar.

    1.2. En el escrito de corrección de la demanda de a.c., alegó lo siguiente:

    …Omissis…

    Los hechos antes narrados ciudadano Juez, que culminan con la sentencia que declara inadmisible la acción ejercida por mi representada son demostrativos de la inobservancia de las disposiciones legales y constitucionales aludidas, constituyen un quebrantamiento del ordenamiento legal vigente, y representan una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 1.599 y 1.614 del Código Civil, y los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, normas de estricto cumplimiento y su falta de aplicación transgreden el equilibrio procesal que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes. El Tribunal Supremo ha mantenido un criterio uniforme y reiterado al expresar que las normas de procedimiento son de estricto cumplimiento no estando sujetas a revocatorias, a suspensiones u omisiones puesto que esto podría causar perjuicios a las partes al privarlas de medios idóneos para proponer sus acciones o defensas lo que podría causar daños irreparables; la no aplicación de estos artículos constituye sin duda una situación jurídica irregular, toda vez que la sentencia que se recurre se coló al margen de estos dispositivos de Ley, cercenando los derechos constitucionales de mi mandante, colocándola en una verdadera posición de indefensión e inseguridad jurídica, razón por la que acudo a su competente autoridad, en nombre y beneficio de mi representada, a fin de ejercer, como en efecto ejerzo ACCIÓN DE A.C., a su favor, en contra de la sentencia emanada del juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero del año 2.010, expediente signado AP11-R2010-000004, a fin de que este Juzgado Superior decrete a.c. a favor de mi poderdante G.M.N., antes identificada en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, y que como consecuencia de ello sea revocado el fallo señalado y ordene se dicte una nueva decisión que provea en acato a las normas sustantivas y procedimentales inaplicadas, restituyéndose de este modo la situación jurídica infringida.…” (Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…Todas estas consideraciones ciudadano Juez, nos indican que la sentencia señalada no cumple con sus requisitos intrínsecos, al no ser expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, conforme dispone el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, transgrede el artículo 12 del mismo Código toda vez que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados, y vulnera y lesiona derechos constitucionales como lo es el artículo 26 y el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución.

    …Omissis…

    Los hechos antes narrados ciudadano Juez, que culminan con la sentencia que declara inadmisible la acción ejercida por mi representada son demostrativos de la inobservancia de las disposiciones legales y constitucionales aludidas, constituyen un quebrantamiento del ordenamiento legal vigente, y representan una trasgresión de los artículos 1.599 y 1.614 del Código Civil, los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto que la sentencia que se recurre se colocó al margen de estos dispositivos de Ley, violando los derechos constitucionales de mi mandante, colocándola en una verdadera posición de indefensión e inseguridad jurídica, razón por la que acudo a su competente autoridad, en nombre y beneficio de mi representada, a fin de ejercer, como en efecto ejerzo ACCIÓN DE A.C., a su favor, en contra de la sentencia emana.d.J.D.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero del año 2.010, expediente signado AP11-R-2010-000004, a fin de que este Juzgado Superior decrete a.c. a favor de mi poderdante G.M.N., antes identificada en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, y que como consecuencia de ello sea restablecida la situación jurídica infringida …” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …Pido respetuosamente que la acción contenida en este recurso, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y que en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.D.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de a.c. intentada por el abogado el abogado V.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.N., en contra de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Resolución de Contrato, que intentó contra del ciudadano G.J.R., expediente No. AP11-R-2010-000004, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Notificar al ciudadano G.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.285.750

  7. - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos pots meridiem (1:50 P.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    A.D.: Admite.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Civil) F.

    Exp.9748.

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