Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Enero de 2.007

196º y 147º

KP02-V-2007-000148

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Determinación de Apellidos y sus anexos, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana G.F.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.013.456 y este domicilio, mediante el cual solicita se conceda autorización para que su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente" pueda usar los dos apellidos maternos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil; así mismo para que se corrija el error en se incurrió en la partida de nacimiento de la mencionada niña al omitir el número de cédula de identidad siendo lo correcto señalarlo como “17.013.456” quien fue inscrita por ante Jefatura Civil de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Estado, inserta bajo el N° 1811, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2006.

Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento de la niña y la copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña, donde se evidencia que la referida niña usa solo un apellido materno.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, el cual señala textualmente “Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste.”, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto lo solicitado es un punto de mero derecho ORDENA fijar la Determinación de Apellidos en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente”. Así mismo se corrija en el sentido de colocar correctamente, y que en lo sucesivo deberá aparecer el número de cédula de identidad de la madre como “17.013.456”. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio N 2

Abg. L.L.A.L.S.

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