Decisión nº 48 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 17369

CAUSA: PARTICIÓN COMUNIDAD HEREDITARIA

SOLICITANTES: G.F.Q.D.B. Y OTROS

ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.M.B.H., N.E.B.H., E.J.B.B., F.E.B.Q. y G.F.Q.D.B., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.769.682, 9.769.681, 13.878.463, 20.148.942 y 10.708.321 respectivamente y domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la última procediendo en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), asistidos por la abogada Z.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.410, quien actúa además como apoderada judicial del ciudadano E.J.B.B., según poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo, de fecha 08 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo 3; solicitando la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de los bienes dejados al fallecimiento del ciudadano N.J.B.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.667.984, fallecido el día 15 de mayo de 2008.

Los antes mencionados ciudadanos expusieron en su escrito que con el objeto de poner término al estado de comunidad que hasta el presente han quedado los bienes quedantes a su fallecimiento, practicamos la presente partición, división y adjudicación amigable de dichos bienes los cuales nos corresponden a título de únicos y universales herederos, como cónyuge sobreviviente la Ciudadana GLORIA FELINDA QUERO BRACHO VIUDA DE BARBOZA, e hijos los demás restantes, haciendo constar expresamente que el de cujus dejo la herencia ab-intestato, y que no hay otros herederos. En consecuencia procedemos así: el acervo hereditario es el siguiente: Inmueble Nº 1: Casa Quinta distinguida con el No. 70-30 y su terreno propio, ubicada en la Avenida 15 Delicias, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de R.Á.D.. SUR: Propiedad que es o fue de J.M.M.. ESTE: Su frente Avenida 15. OESTE: Propiedad que es o fue de M.F.. Medidas: NORTE: 35 MTS. SUR: 35 MTS. ESTE: 12 MTS. OESTE: 12 MTS. Superficie Total: 420 MTS2. Oficina Subalterna del 2do Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No. de Registro: 47 Libro: 11º. Protocolo: 1º. Fecha: 27/03/2003. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del Causante: 30.000,00 Bsf. Éste inmueble hemos convenido que quede adjudicado a los herederos menores (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), antes identificados, por el valor de su cuota liquida que les corresponden en la citada herencia, quedando en consecuencia el referido inmueble en propiedad de ellos dos en parte iguales, es decir el 50% para cada uno y por tanto satisfecha su cuota hereditaria, con ésta adjudicación, sin que nada tengan que reclamar en lo sucesivo por derechos hereditarios. Inmueble Nº 2: Casa distinguida con el No. C-55 y su terreno propio, ubicada en la Avenida Nueve (9), Sector Monte Claro, ubicados al margen de la Avenida 9 esquina con la Circunvalación Nº 2, en su prolongación Plaza de Toros hacia la Avenida El Milagro, zona Norte, Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.. Linderos: NORTE: Con Avenida Circunvalación 2 (Tercera Etapa) que es su frente, antes casa No. C-59, propiedad que es o fue de M.C.S.. SUR: Con casa C-45, propiedad que es o fue de A.C.C.. ESTE: Con la Avenida 9. OESTE: Con casa No. C-56, propiedad que es o fue de M.T. o Tropiani. Medidas: NORTE: 21,15 MTS. SUR: 21,50 MTS. ESTE: 10 MTS. OESTE: 10 MTS. Superficie Total: 215 MTS2, inmueble de dos (2) plantas, cuya planta alta se encuentra inconclusa y su planta baja esta compuesta por cuatro (4) locales comerciales demarcados en el referido inmueble del Nº 1 al 4 en la dirección Oeste-Este., Oficina Subalterna: del 1er Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No. de Registro: 32 Libro13º. Protocolo: 1º. Fecha: 31/10/2007. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del Causante: 20.000,00 Bs. Éste inmueble hemos convenido que quede adjudicado a los herederos N.E.B.H., F.E.B.Q. Y GLORIA FELINDA QUERO BRACHO VIUDA DE BARBOZA, antes identificados, quedando en consecuencia el referido inmueble en propiedad de ellos tres (3) en la proporción siguiente: es decir el cincuenta por ciento (el 50%) para N.E.B.H. equivalente a dos (2) de los cuatro (4) locales comerciales que conforman el inmueble antes descrito, signado con los Nos. Tres (3) y Cuatro (4) en la dirección Oeste-Este, más la porción de terreno que mide Dos metros con cincuenta centímetros de ancho por Siete metros con ochenta centímetros de largo ( 2,50x7,80) ubicada en el lindero este del local Nº 4 y el veinticinco por ciento (25%) para F.E.B.Q. equivalente a un (1) de los cuatro (4) locales comerciales que conforman el inmueble antes descrito, signado con el No. Uno (1) en la dirección Oeste-Este y el veinticinco por ciento (25%) para GLORIA FELINDA QUERO BRACHO VIUDA DE BARBOZA equivalente a un (1) de los cuatro (4) locales comerciales que conforman el inmueble antes descrito, signado con el No. Dos (2) en la dirección Oeste-Este. Inmueble Nº 3: Casa distinguida con el No. 68-105 y su terreno propio, ubicada en la Avenida 13, Sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.. Linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de D.L.S.d.L.. SUR: Propiedad que es o fue de J.M.T.L.. ESTE: Propiedad que es o fue de O.B.. OESTE: Su frente, Avenida 13. Medidas: NORTE: 56 MTS. SUR: 56 MTS. ESTE: 14 MTS. OESTE: 14 MTS. Superficie Total: 784 MTS2. Oficina Subalterna del 1er Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No. de Registro: 35. Libro: 13º. Protocolo: 1º. Fecha: 04/08/2005. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del Causante: 40.000,00 Bs. Éste inmueble hemos convenido que quede adjudicado a los herederos J.M.B.H., E.J.B.B., F.E.B.Q. Y GLORIA FELINDA QUERO BRACHO VIUDA DE BARBOZA y N.E.B.H., antes identificados, quedando en consecuencia el referido inmueble en propiedad de ellos Cinco (5) en la proporción siguiente: es decir el treinta y un punto cero cuatro por ciento (31.04%) para J.M.B.H., igualmente el treinta y un punto cero cuatro por ciento (31.04%) para E.J.B.B., el diecisiete punto setenta y un por ciento (17.71%) para F.E.B.Q., el diecisiete punto setenta y un por ciento (17.71%) para GLORIA FELINDA QUERO BRACHO VIUDA DE BARBOZA, y el dos punto cincuenta por ciento (2.50%) para N.E.B.H., y por tanto satisfecha sus cuotas hereditarias, con ésta adjudicación, sin que nada tengan que reclamar en lo sucesivo por derechos hereditarios. Inmueble Nº 4. Inmueble constituido por un terreno propio, con una construcción de paredes de bloques con techos de zinc, que se encuentra en estado ruinoso, ubicado en la calle 79, distinguido con el No. 14A-109, Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z.. Linderos: NORTE: Linda con calle 79. SUR: Linda con propiedad que es o fue de A.M.R.. ESTE: Inmueble propiedad de Inversiones Anate C.A. OESTE: En parte, con propiedad que es o fue de Inversora Baraten (INBACA) y con propiedad que es o fue de J.M.C.. Medidas: NORTE: 14 MTS. SUR: 14,10 MTS. ESTE: 56,78 MTS. OESTE: 57,17 MTS. Superficie Total: 800,43 MTS2. Oficina Subalterna del 1er Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No. de Registro: 14. Libro: 20º. Protocolo: 1º. Fecha: 24/05/2005. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del Causante: 45.000,00 Bs. F. Éste inmueble hemos convenido que quede adjudicado a los herederos J.M.B.H., E.J.B.B., F.E.B.Q. Y GLORIA FELINDA QUERO BRACHO VIUDA DE BARBOZA, N.E.B.H., a los menores (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIAD) quedando en consecuencia el referido inmueble en propiedad de ellos Siete (7) en proporciones iguales, cuya venta ha sido autorizada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal Nº 4, según se evidencia de sentencia de fecha 21 de Abril de 2010, expediente 03252 por el precio de venta de NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.960.516,00) la cual se anexa en copia certificada marcada con el numeral “27”, correspondiéndole a cada uno de ellos la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE Bolívar (Bs. 137.216,57). Activo Nº 5: La cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho céntimos de Bolívar (Bs. F. 17.858,50) correspondiente al cincuenta por ciento (50%); de la suma de Treinta y Cinco Mil Setecientos Diecisiete (Bs. F. 35.717,oo) depositados en el Banco B.O.D, Cuenta FAL Nº 116-0127-88-0180889389, correspondiéndole a cada uno de los herederos J.M.B.H., E.J.B.B., F.E.B.Q. Y GLORIA FELINDA QUERO BRACHO VIUDA DE BARBOZA, N.E.B.H., a los menores (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES con 21 céntimos (Bs. 2.551,21 para cada uno). Se deja expresa constancia que no hay Pasivo Hereditario. De manera que practicada ésta partición amigable, nada tenemos que reclamarnos, los unos a los otros por tales conceptos. Si aparecieren otros bienes hasta ahora no conocidos, nos lo repartiremos en la proporción legal de nuestros derechos. Hacemos constar expresamente que estamos conformes y satisfechos con los términos de éste documento. Los respectivos documentos de propiedad de éstos inmuebles quedaran en manos de los adjudicatarios. Por tratar esta partición sobre bienes de menores, solicitamos con todo respeto, que este Tribunal dignamente dirigido por usted, le imparta su aprobación definitiva a la aludida partición

Fundamenta su acción en los artículos 267, 269, 1078, del Código Civil, y 768 ejusdem.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; le dio entrada y curso de ley a la presente causa y acordó: Realizar avalúo en todos los y cada uno de los inmuebles descrito en el libelo de solicitud, para tal fin se designa al ciudadano A.N., a quien se ordena notificar del cargo en el recaído; a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley; Oir la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se designa como Curador especial para que represente a los adolescente de autos, al ciudadano JECSAL E.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.031; por cuanto existen oposición de intereses, entre los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y su progenitora ciudadana G.Q.d.B.; por cuanto existe oposición de intereses entre los adolescentes y su progenitora de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil; la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento, y emita su opinión conforme al artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 21 de mayo de 2010 compareció el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.

Notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2010 y agregada a las actas en fecha 25 de mayo de 2010.

En fecha 21 de mayo de 2010, los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), comparecieron por ante esta Sala de juicio y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 07 de junio de 2010 el ciudadano A.N., se dio por notificado del cargo recaído, aceptando y jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano A.N., consignó los avalúos de los inmuebles ordenado a realizar, arrojando los montos, el inmueble N° 1, la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 52/100 BOLIVARES (Bs. 803.179,52); el inmueble N° 2, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 10/100 BOLIVARES (Bs. 724.586,10); y el inmueble N° 3 la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 42/100 BOLIVARES (Bs. 1.236.857,42).

En fecha 01 de julio de 20010 la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. M.C.B., expuso: En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, y a fin de emitir la opinión que señalan los artículos 267 y 269 del Código Civil, manifiesto en este acto que ésta Representación Fiscal opina favorablemente para que se apruebe y homologue la partición que consta en actas y que disolverá la comunidad hereditaria del de cujus N.J.B.A.. El total del acervo hereditario que se liquidará, que asciende a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.782.482,oo), según el avalúo realizado por orden del tribunal, se le han adjudicado a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el inmueble identificado con el N° 1, y que fue justipreciado en la suma de Bs. 803.180,oo. El valor de este bien supera con creces la cuota parte que corresponde a éstos hermanos por lo que resulta beneficiosa y oportuna la repartición que se hace de los bienes. Por otra parte, en relación a la suma de dinero que se dividirá Bs. 2.551,21 para cada herederos, es necesario hacer notar que el Tribunal deberá tomar las medidas necesarias para resguardar este dinero a favor de éstos hermanos, a tenor de lo que señala el artículo 269 del Código Civil.

CONSTA EN ACTAS:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

• Copia certificada del acta de defunción del causante N.J.B.A..

• Copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana G.Q. y el causante N.J.B.A..

• Declaración Sucesoral del causante N.J.B.A..

• Copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble objeto de esta transacción.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, las partes intervinientes han optado por la transacción judicial como medio alterno de resolución del conflicto, acordando ellos mismos de mutuo acuerdo los términos de la partición de la herencia, quedando cada uno ellos conforme con la cuota parte allí establecida.

En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otras cosas lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Al respecto, considera este Juzgador que en el presente juicio se han llenado todos los requisitos para materializar la Partición Amigable de Comunidad Hereditaria quedante al fallecimiento del ciudadano N.J.B.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.984, al respetarse a los adolescentes de autos, (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la cuota parte que de conformidad con el orden de suceder previsto en la ley, le corresponde.

Asimismo, consta en actas que la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil y luego de revisar la transacción realizada por las partes intervinientes manifestó su opinión favorable por considerar que la transacción favorece a los adolescentes de autos.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que se debe aprobar y homologar la transacción judicial celebrada por las partes, en consecuencia, ha prosperado en derecho la solicitud hecha por todas las partes. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

1) APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada unos de sus términos la transacción de partición de comunidad hereditaria celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, suscrita por los ciudadanos J.M.B.H., N.E.B.H., E.J.B.B., F.E.B.Q. y G.F.Q.D.B., actuando en su propio nombre y en representación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), ya identificados; cuyo contenido ha sido trascrito en esta sentencia y corre inserta desde el folio 01 al 04 y sus vueltos, ambos inclusive, del presente expediente.

2) CONCEDE AUTORIZACION AMPLIA Y SUFICIENTE al ciudadano JECSAL E.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.031; para que actuando en nombre y representación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), adquiera y a la vez firme los documentos de cesión, de los bienes descritos en la presente partición hereditaria.

3) Remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 42/100 BOLIVARES (Bs. 5.102,42), correspondientes a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); a razón de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 21/100 BOLIVARES (Bs. 2.551,21) para cada uno, por concepto de las cantidades de dinero o haberes existentes en las entidades bancarias, indicadas en la partición y propiedad del causante N.J.B.A..

4) ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas y expedir seis(6) copias certificadas de la presente sentencia. Así se decide-

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se servirán tomar nota de los términos en que ha sido homologada la presente transacción.

Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 12 días del mes de julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 48. LA SECRETARIA.-

MBR/natalia

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