Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: G.M.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.749, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.B.G. y D.N.N.F., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.047 y 62.110, respectivamente.

DEMANDADOS: M.F.L.S., J.A.L.S., A.G.L.P., TRANSPORTE M.L. C.A. y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.291.938, 4.136.679, 7.144.391 y 1.315.328, respectivamente, los tres primeros de este domicilio y el último domiciliado en Guacara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.T., X.P.A., D.O.N. y LUIS VALLEJO APONTE Y E.A.B. (AD LITEM), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.034, 54.651, 54.863, 35.176 y 54.900, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

EXPEDIENTE: 15.192.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Por escrito presentado en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Dos, por la ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.749, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado M.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.047, interpuso formal demanda por SIMULACIÓN contra los ciudadanos M.F.L.S., J.A.L.S., A.G.L.P., E.R.P. y TRANSPORTE M.L. C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.291.938, 4.136.679, 7.144.391 y 1.315.328, respectivamente, los tres primeros de este domicilio y el último domiciliado en Guacara.

En fecha 06 de Marzo del 2.002, se admitió la demanda intentada, emplazándose a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 2 de la segunda pieza principal)

Consta a los 6 al 9 de la 2° pieza, diligencia del Alguacil Titular de este Despacho, donde expone que los codemandados A.G.L.P. y E.R.P., se negaron a firmar el recibo de citación, más sin embargo quedaron debidamente citados.

Consta a los folios 10 al 44 de la 2° pieza, diligencia del Alguacil del Titular de este Despacho, donde consigna las compulsas libradas de los codemandados J.A.L.S. y M.F.L.S..

En fecha 06 de Mayo de 2002, se libraron las boletas correspondientes de los codemandados GLORIMAR L.P. y E.R.P., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 47 de la 2° pieza).

Consta al folio 49, auto donde se acordó la citación por Cartel del codemandado M.F.L.S., en su doble condición en autos, a solicitud de la parte actora, se libró cartel. En fecha 20 de Mayo de 2.002, la parte actora consigna las respectivas publicaciones del cartel, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 22 de Mayo de 2002. Al folio 55 de la 2° pieza, riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, donde hace constar que fijó Cartel de citación en la morada del codemandado, M.F.L.S., en su doble condición en autos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Junio del 2.002, el Tribunal acordó designar Defensor Judicial al abogado E.A.B., se libró boleta. Se dio por notificado en fecha 02 de Julio del 2.002 (Folio 59 al 61 de la 2° pieza)

En fecha 03 de Julio de 2002, los codemandados M.F.L.S., J.A.L.S. y A.G.L.P., se dieron por citados en la presente causa y los abogados M.I.T. y X.P.A.. (Folios 62 al 65 de la 2° pieza) consignaron poder que les fuera conferido por los demandados antes mencionados.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, el Tribunal acordó designar al abogado E.A.B., como defensor judicial de la codemandada Sociedad de Comercio TRANSPORTE M.L., C.A., se libró boleta. Se dio por notificado en fecha 18 de Septiembre del 2.002 y aceptó el cargo en fecha 20 de Septiembre de 2002 (Folio 69 al 73 de la 2° pieza).

Consta a los folios 78 y 79 de la 2° pieza, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, los codemandados M.F.L.S., J.A.L.S. y A.G.L.P., opusieron Cuestiones Previas, las previstas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 07 de noviembre de 2002, la codemandada Sociedad de Comercio TRANSPORTE M.L., C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 80 de la 2° pieza)

En fecha 08 de noviembre de 2002, la parte demandada consigna escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas. (Folio 81 al 83 de la 2° pieza)

En fecha 11 de noviembre de 2002, la parte actora consigna escrito donde alegan que la demandada dio contestación al fondo de la demanda. (Folio 84 y 85 de la 2° pieza)

En fecha 25 de Noviembre de 2002, los codemandados ciudadanos M.F.L.S., J.A.L.S. y A.G.L.P., presentaron escrito de pruebas sobre las incidencias de Cuestiones Previas opuestas. (Folios 97 al 100 de la 2° pieza)

Consta al folio 101 de la 2° pieza, admisión de las pruebas promovidas por los codemandados ciudadanos M.F.L.S., J.A.L.S. y A.G.L.P..

Consta a los folios 108 al 111 de la 2° pieza, sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de Febrero de 2003 por este Tribunal, donde declara SIN LUGAR, la primera y cuarta cuestión previa opuesta y DEBIDAMENTE SUBSANADAS la segunda y tercera opuestas por el abogado M.I.T., en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos M.F.L.S., J.A.L.S. y A.G.L.P..

Consta al folio 112 de la 2° pieza, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 13 de Febrero de 2003, por la abogada D.O.N., en su condición de Apoderada Judicial del codemandado E.R.P..

En fecha 07 de marzo de 2003, el abogado M.I.T., en su condición de Apoderado Judicial de los codemandados, ciudadanos M.F.L.S., J.A.L.S. y A.G.L.P., consigna escrito de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 17 de Marzo de 2003.

En fecha 13 de Marzo de 2003, la abogada D.N.N.F., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 17 de Marzo de 2003.

En fecha 19 de Marzo de 2003, la parte actora consigna escrito donde se opone a las pruebas presentadas por el abogado M.I.T., en su condición de Apoderado Judicial de los codemandados, ciudadanos M.F.L.S., J.A.L.S. y A.G.L.P.; en esta misma fecha el abogado M.I.T., en su condición acreditado en autos, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante.

En fecha 24 de Marzo de 2003, la parte actora consigna escrito donde expone alegatos sobre la oposición a las pruebas presentadas en fecha 19 de Marzo de 2003, por el abogado M.I.T., en su condición acreditado en autos.

En fecha 26 de Marzo de 2003, consta pronunciamiento de este Tribunal, con relación a la oposición presentada por las partes a las pruebas donde declaró: Primero: Sin Lugar la oposición a las pruebas de la parte demandada y contenida en los puntos 1, 3 y 4 del escrito de oposición de la actora, y con lugar la oposición contenida en el punto 2 del mencionado escrito de oposición de la parte actora. Segundo: Sin Lugar la oposición a pruebas formulada por la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 239 al 251 de la 2° pieza).

En fecha 28 de marzo de 2003, la parte actora consigna escrito donde formaliza la tacha incidental del Documento Título Supletorio, señalado en el escrito. (Folio 2 al 13 tercera pieza principal)

En fecha 01 de Abril de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 26 de Marzo de 2003, así mismo apela parcialmente del auto de admisión de la parte actora y demandada de fecha 26 de Marzo de 2003, en fecha 04 de Abril de 2003, el Tribunal la oye en un solo efecto.

En fecha 14 de Abril de 2003, la parte actora solicita al Tribunal, declare terminado la incidencia de Tacha. (Folio 29 de la 3° pieza)

En fecha 15 de Mayo de 2003, se remitieron las copias certificadas pertinentes al Tribunal de alzada, a los fines de la apelación interpuesta por la actora.

En fecha 19 de Junio de 2003, la parte actora consigno escrito de informes. (Folios 94 al 136 de la 3° pieza)

En fecha 29 de Marzo de 2004, el Tribunal declara concluido el lapso probatorio, por constar en autos todas las pruebas de informes y reanuda la causa, una vez que conste en auto la notificación de las partes. Se libraron boletas (Folio 21 al 29 de la cuarta pieza principal)

Consta a los folios 30 al 35 de la 4° pieza, diligencias suscritas por el Alguacil donde constan las notificaciones de las partes.

En fecha 14 de Junio de 2004, la parte actora consignó escrito de informes; la parte demandada no presento escrito de informes. (Folios 36 al 122 de la 4° pieza)

Consta a los folios 125 al 233 de la 4° pieza, resultas de la apelación interpuesta por la actora, siendo recibidas por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2005.

En fecha 08 de Agosto de 2005, la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la decisión del Tribunal de Alzada.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por la actora en fecha 10 de Mayo de 2005, y fija oportunidad para el acto de informes, una vez que conste en autos la notificación de las partes. (Folios 237 al 240 de la 4° pieza). Consta a los folios 241, 246 al 249 de la 4° pieza, notificación de las partes.

En fecha 27 de Marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de informes; (Folios 250 al 292 de la 4° pieza) la parte demandada no presento escrito de informes.

Consta a los folios 295 y 296 de la 4° pieza, avocamiento del Juez Provisorio, abogado S.R..

En fecha 04 de Noviembre de 2009, la abogada O.E., en su condición de Jueza Provisorio designada, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega la parte actora: 1.- Que decursa por ante este Tribunal, expediente contentivo del juicio de acción mero declarativa de la relación concubinaria que en su oportunidad fue habida entre la ciudadana G.M.P. y el ciudadano M.F.L.S., bajo el Nº 13.820, nomenclatura de este Tribunal. 2.- Que en dicho procedimiento se ventila su legitima pretensión a que se declare la existencia, retroactivamente, de una relación concubinaria que principió en el mes de septiembre de 1967 y que culminó el 12 de febrero de 2000, es decir, con una duración de aproximadamente de casi 34 años, entre el coaccionado M.F.L.S. y la ciudadana G.M.P..

Señala que no va hurgar en los detalles de esa litis, salvo y en tanto o en cuanto la referencia en sí, cumpla alguna útil finalidad probatoria y procesal respecto de las circunstancias que mal aconsejaron al ánimo de su ex concubino y que le hicieron creer que saliendo o librándose formalmente de los bienes patrimoniales, podría felizmente (para él) evitar la incómoda partición proporcional que se depara después de una sentencia mero declarativa CON LUGAR en principio destinado a obtener el reconocimiento judicial de la relación concubinaria, que sería su titulo para exigir el beneficio legalmente establecido.

Alega que su ex concubino señala haber sido su concubino, en la causa citada llevada por ante este Tribunal signada con el Nº 13.820, y que él apresuradamente en el periodo comprendido entre la interposición de la demanda mero declarativa de relación concubinaria, a partir de la interposición de la misma y antes de la citación procedió a vender aparentemente sus bienes o a hacer ver que dispuso de los mismos extrayéndolos de su haber patrimonial, irrespetando sus derechos concurrentes sobre titularidad jurídica de las cosas muebles e inmuebles fomentadas, adquiridas mantenidas y mejoradas con la participación activa suya durante la relación concubinaria, alega que los bienes enajenados, vendidos extraídos aparentemente del patrimonio de su ex concubino fueron todos adquiridos durante la relación concubinaria in comento, y los actos traslativos fueron celebrados después de la interposición de la demanda mero declarativa de aquella relación y antes de la citación.

Señala como ACTOS SIMULADOS los siguientes:

  1. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 29.05.2000 de la Empresa INVERSIONES BELER S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 74-A, de fecha 23.07.1997, conforme a la cual el ciudadano M.F.L.S., pretendió vender la totalidad de las cuotas.

  2. - Documento Autenticado en fecha 13 de septiembre de 2000 por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 134, conforme a cuyo contenido M.F.L. le vendió a A.G.L.P., 240 cuotas de participación que a su decir poseía en la empresa INVERSIONES BELER S.R.L., inscrito dicho acto aquí impugnado por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 11, tomo 48-A.

  3. - Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nº 29, folios 1 al 4, protocolo 1ro., Tomo 5, referido a las bienhechurías construidas en un lote de terreno que aparece a nombre de la ciudadana A.G.L.P., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 29 de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 27, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 27.

  4. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guacara, en fecha 30.05.2000, bajo el Nº 13, tomo 64, ulteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del referido Municipio, en fecha 9 de junio de 2000, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 8, folios 1 al 3, conforme a cuyo contenido M.F.L.S., supuestamente le vendió a E.R.P., un lote de terreno aproximadamente de (1.287,50M2) que forma parte de un lote general ubicado en el Sector La Emboscada, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

  5. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano J.A.L.S., le vendió a J.A.L.S., su hermano, un vehículo de su propiedad, PLACAS GAF-59E, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1SP29252, SERIAL DE MOTOR V8 CIL, MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 95, COLOR GRIS DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO PARTICULAR.

  6. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.E.C., en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 36E-GAH, SERIAL DE CARROCERÍA 3B7HC26Z6WM230742, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, MARCA DODGE, MODELO T 2500 DODGE PI, AÑO 98, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA.

  7. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 95C-AAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJY90B85247, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, MARCA GURI, MODELO GU 1981, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  8. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 41, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 792-DAF, SERIAL DE CARROCERÍA AJK90B85387, SERIAL DE MOTOR 30109996, MARCA GURI, MODELO LS-9000, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  9. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 39, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 676-GBT, SERIAL DE CARROCERÍA GGB25242, SERIAL DE MOTOR MH23010640513, MARCA INTERNATIONAL, MODELO 5070603603, AÑO 77, COLOR MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  10. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 49B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV27938, SERIAL DE MOTOR ETB6738J0826V, MARCA MACK, MODELO R609P, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  11. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 45, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 53B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV8960, SERIAL DE MOTOR 711507404, MARCA MACK, MODELO R6097T, AÑO 1972, COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  12. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 43, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 802-ACY, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV9679, SERIAL DE MOTOR T6758V8345, MARCA MACK, MODELO R609TV, AÑO 1972, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  13. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 48B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA SB2344T26240, SERIAL DE MOTOR S/N, MARCA ORINOCO, MODELO GB271200, AÑO 1984, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA

  14. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 50, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 721-ACM, SERIAL DE CARROCERÍA SB1620U2624, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA ORINOCO, MODELO 2624, AÑO 1971, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO FURGON, USO CARGA.

  15. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 46, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 47B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 770104023, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA FABRICACIÓN NAC., MODELO MILLER, AÑO 1977, COLOR ROJO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA

  16. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 88, mediante el cual la persona jurídica de transporte M.L. C.A., representada por su presidente M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 887-GBM, SERIAL DE CARROCERÍA 780194034, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA MILLER, AÑO 1980, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

  17. - El acto contenido en el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 88, mediante el cual la persona jurídica de transporte M.L. C.A., representada por su presidente M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 52B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 01591360, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA CARROCERÍAS CHA, MODELO RE-4E-R24, AÑO 1990, COLOR BLANCO, CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA.

La actora fundamenta su acción en el artículo 1.281 del Código Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en Sentencia del 6 de julio de 2000.

Señala como elementos indicadores de la simulación los siguientes:

  1. Se corresponden las fechas de los actos denunciados como simulados, un momento posterior a la interposición de la demanda que cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el Nro. 13.820.

  2. La proximidad de las fechas de los actos cuya simulación se pide, todas efectuadas entre el 29/03/2000 y 26/09/2000.

  3. En cuanto al título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, afirma el demandante que fue evacuado con posterioridad a su registro, ya que presenta fecha de evacuación del 30/04/2000 y de registro el 27/04/2000.

  4. El hecho jurídico consistente en el vinculo fraternal entre el ciudadano M.F.L.S. y J.A.L.S.. Igualmente con la venta efectuada al ciudadano E.P., el cual es amigo intimo del ciudadano M.F.L.S..

  5. La incapacidad económica de los dos de los tres contratantes de M.F.L.S..

  6. Que la ciudadana A.G.L.S. es hija de la demandante y vive con ella.

  7. Que una vez comprada la flota de camiones por el ciudadano J.A.L.S., este ciudadano otorgó poder de disposición a favor de su vendedor.

Por los hechos narrados y al Derecho invocado es por lo que demanda conjunta y solidariamente a los ciudadanos M.F.L.S., A.G.L.P., E.R.P., TRANSPORTE M.L., en la persona de su Presidente M.F.L.S. y al ciudadano J.A.L.S., para que sean condenados en la definitiva:

PRIMERO

Respecto de la procedencia de la acción de simulación a que se contrae esta demanda, y en consecuencia se declaren extinguidos como ineficaces jurídicamente por simulados, todos y cada uno de los actos distinguidos en el Capítulo II de esta demanda.

SEGUNDO

Al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS constituidos por la obstaculización e impedimento que tal insolventación de ex concubino, con la connivencia y complicidad de sus cofrades coaccionados de autos, ha representado y representa en la actualidad los derechos como condueña, por causa de la comunidad concubinaria sostenida con M.F.L.S., desde septiembre de 1967 hasta 12/02/2000, los cuales consisten en la mitad del valor de los bienes objeto de los actos promovidos de simulados, todo lo cual asciende, salvo mejor precisión mediante experticia complementaria del fallo que desde ya se solicita, a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00); e igualmente al pago de los frutos y accesorios devengados y por devengar, sumas todas libeladas, que deberán ser indexadas en su oportunidad legal, por así expresamente solicitarse en este acto.

TERCERO

El pago de las costas procesales.

Por último solicitan medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en su libelo.

Estimaron su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy Bs. F. 200.000,00.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

Respecto de los co demandados M.F.L.S., A.G.L.P., J.A.L.S. y TRANSPORTE M.L. C.A., de la revisión de las actas del expediente se evidencia que los mismos, no presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, ya que se limitaron a la presentación de escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas oportunamente por el Tribunal.

CONTESTACIÓN DEL CO DEMANDADO E.R.P.:

A través de su apoderada judicial, abogada D.O.N.: lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho las pretensiones que alega la parte demandante en la presente demanda. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su representado E.R.P., haya adquirido el inmueble constituido por un lote de terreno cuya área es aproximadamente (1.287,20m2), cuyos linderos y ubicación se encuentran señalados en el escrito libelar, que ésta lo haya adquirido por acto de simulación. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.F.L.S., sea su amigo intimo.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, NO EXISTEN HECHOS ADMITIDOS, quedado como hechos controvertidos TODOS LOS HECHOS LIBELADOS, concretamente:

• Si el co demandado M.F.L.S. actuando en su propio nombre o en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE M.L. C.A., procedió a vender a los ciudadanos J.A.L.S., E.P. y a la ciudadana A.G.L.P., todos y cada uno de los bienes señalados por el actor en el libelo, con el fin de defraudar los derechos patrimoniales de la actora G.M.P..

• Si el co demandado M.F.L.S. y el co demandado E.P. tienen una relación de amistad intima.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

La actora acompañó a su escrito libelar del folio 14 al 302 de la 1° pieza, copia fotostática certificada del expediente Nro. 13.820 (numeración propia de este mismo Tribunal), contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana G.M.P., contra el ciudadano M.F.L.S., dicho legajo de copias fotostáticas certificadas son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que efectivamente la hoy actora interpuso demanda contra el ciudadano M.F.L.S., donde pretende demostrar la presunta relación concubinaria entre ambos, iniciada en septiembre de 1967 y que culminó el 12 de febrero del año 2000, en dicho legajo de copias certificadas, se aprecia auto de admisión de la demanda de fecha 22 de Mayo de 2000, así como también escrito de contestación de demanda presentado por el demandado, escrito de Promoción de Pruebas y de informes, evidenciándose por último, actos correspondientes a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovidos por la actora. Por conocimiento judicial, y tomando en consideración que la causa Nro. 13.820 (numeración propia de este Tribunal), cursa por ante este mismo Juzgado, y que la misma fue declarada con lugar en fecha 14 de junio de 2010 (folio 178 al 188 de la 3° pieza), sentencia que se encuentra definitivamente firme y en la cual se declaró la existencia de la unión concubinaria desde el mes de septiembre de 1967 hasta el 12 de febrero de 2000.

Ahora bien, además de las actuaciones antes mencionadas, esta Juzgadora evidencia del folio 44 al 87, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cuya simulación y consecuente nulidad demanda, así:

1) (Folios 44 al 47) Copia fotostática certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guacara, en fecha 30.05.2000, bajo el Nº 13, tomo 64, ulteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del referido Municipio, en fecha 9 de junio de 2000, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 8, folios 1 al 3, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vende E.R.P., un lote de terreno aproximadamente de (1.287,50M2) que forma parte de un lote general ubicado en el Sector La Emboscada, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

2) (folios 48 al 49) Copia Certificada del Documento Autenticado en fecha 26 de junio de 2000, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 54, Tomo 87, conforme a cuyo contenido el ciudadano M.F.L. le vendió a A.G.L.P., 240 cuotas de participación que poseía en la empresa INVERSIONES BELER S.R.L.,

3) (folio 50 al 51) Copia Fotostática Certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S. le vendió a J.A.L.S., un vehículo de su propiedad, PLACAS GAF-59E, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1SP29252, SERIAL DE MOTOR V8 CIL, MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 95, COLOR GRIS DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO PARTICULAR.

1) (folios 52 al 55) Copia fotostática Certificada, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 29 de mayo de 2000, mediante la cual el ciudadano M.F.L. le vendió a A.G.L.P., 240 cuotas de participación que poseía en la empresa INVERSIONES BELER S.R.L., documento éste autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nro. 55, tomo 87, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 11, tomo 48-A.

4) (folios 56 al 58) Copia Certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 87, el ciudadano M.F.L.S., le vendió al ciudadano J.A.L.S., un vehículo PLACA 52B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 01591360, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA CARROCERÍAS CHA, MODELO RE-4E-R24, AÑO 1990, COLOR BLANCO, CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA.

5) (folios 59 al 61) Copias fotostáticas certificadas del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 46, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 47B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 770104023, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA FABRICACIÓN NAC., MODELO MILLER, AÑO 1977, COLOR ROJO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

6) (folios 62 al 64) Copias fotostáticas certificadas del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 50, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 721-ACM, SERIAL DE CARROCERÍA SB1620U2624, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA ORINOCO, MODELO 2624, AÑO 1971, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO FURGON, USO CARGA.

7) (folios 65 al 67) Copias fotostáticas certificadas del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 48B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA SB2344T26240, SERIAL DE MOTOR S/N, MARCA ORINOCO, MODELO GB271200, AÑO 1984, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA

8) (folios 68 al 70) Copias fotostáticas certificadas del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 39, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 676-GBT, SERIAL DE CARROCERÍA GGB25242, SERIAL DE MOTOR MH23010640513, MARCA INTERNATIONAL, MODELO 5070603603, AÑO 77, COLOR MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

9) (folios 71 al 73) Copias fotostáticas certificadas del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 49B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV27938, SERIAL DE MOTOR ETB6738J0826V, MARCA MACK, MODELO R609P, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

10) (folios 74 al 76) Copias fotostáticas certificadas del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 95C-AAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJY90B85247, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, MARCA GURI, MODELO GU 1981, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA.

11) (folios 77 al 79) Copias fotostáticas certificadas del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 41, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 792-DAF, SERIAL DE CARROCERÍA AJK90B85387, SERIAL DE MOTOR 30109996, MARCA GURI, MODELO LS-9000, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

12) (folios 80 al 82) Copias fotostáticas certificadas del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 45, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 53B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV8960, SERIAL DE MOTOR 711507404, MARCA MACK, MODELO R6097T, AÑO 1972, COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

13) (folios 83 al 85) Copias fotostáticas certificadas del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 43, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 802-ACY, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV9679, SERIAL DE MOTOR T6758V8345, MARCA MACK, MODELO R609TV, AÑO 1972, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

14) (folios 86 y 87) Copias fotostáticas certificadas del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.E.C., en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 87, mediante el cual M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 36E-GAH, SERIAL DE CARROCERÍA 3B7HC26Z6WM230742, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, MARCA DODGE, MODELO T 2500 DODGE PI, AÑO 98, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA.

15) (folios 174 al 177) Copia Certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 88, mediante el cual la sociedad de comercio M.L. C.A., representada por su presidente M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 887-GBM, SERIAL DE CARROCERÍA 780194034, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA MILLER, AÑO 1980, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

16) Del folio 120 al 122 riela copia fotostática certificada, del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guacara, en fecha 30.05.2000, bajo el Nº 13, tomo 64, ulteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del referido Municipio, en fecha 9 de junio de 2000, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 8, folios 1 al 3, dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano M.F.L.S., le vendió al ciudadano E.R.P., un lote de terreno aproximadamente de (1.287,50M2) que forma parte de un lote general ubicado en el Sector La Emboscada, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Del folio 88 al 91 riela copia fotostática certificada de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el Nro. 7, tomo 110; dicha copia fotostática certificada de instrumento autenticado, apreciada por esta Juzgadora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda evidenciado que el ciudadano J.A.L.S., confirió poder especial de administración, disposición y dominio a favor del ciudadano M.F.L.S., para que en su nombre y representación pudiera disponer de cualquier forma de los siguientes vehículos:

  1. PLACA 721-ACM, SERIAL DE CARROCERÍA SB1620U2624, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA ORINOCO, MODELO 2624, AÑO 1971, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO FURGON, USO CARGA.

  2. PLACA 887-GBM, SERIAL DE CARROCERÍA 780194034, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA MILLER, AÑO 1980, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

  3. PLACA 52B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 01591360, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA CARROCERÍAS CHA, MODELO RE-4E-R24, AÑO 1990, COLOR BLANCO, CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA.

  4. PLACA 48B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA SB2344T26240, SERIAL DE MOTOR S/N, MARCA ORINOCO, MODELO GB271200, AÑO 1984, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

  5. PLACA 47B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 770104023, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA FABRICACIÓN NAC., MODELO MILLER, AÑO 1977, COLOR ROJO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

  6. PLACAS 95C-AAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJY90B85247, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, MARCA GURI, MODELO GU 1981, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  7. PLACAS 792-DAF, SERIAL DE CARROCERÍA AJK90B85387, SERIAL DE MOTOR 30109996, MARCA GURI, MODELO LS-9000, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  8. PLACAS 676-GBT, SERIAL DE CARROCERÍA GGB25242, SERIAL DE MOTOR MH23010640513, MARCA INTERNATIONAL, MODELO 5070603603, AÑO 77, COLOR MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  9. PLACA 802-ACY, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV9679, SERIAL DE MOTOR T6758V8345, MARCA MACK, MODELO R609TV, AÑO 1972, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  10. PLACA 53B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV8960, SERIAL DE MOTOR 711507404, MARCA MACK, MODELO R6097T, AÑO 1972, COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  11. PLACAS 49B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV27938, SERIAL DE MOTOR ETB6738J0826V, MARCA MACK, MODELO R609P, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

  12. PLACAS 36E-GAH, SERIAL DE CARROCERÍA 3B7HC26Z6WM230742, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, MARCA DODGE, MODELO T 2500 DODGE PI, AÑO 98, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA.

  13. PLACAS GAF-59E, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1SP29252, SERIAL DE MOTOR V8 CIL, MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 95, COLOR GRIS DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO PARTICULAR.

Ahora bien, todas estas documentales aportadas por el accionante en copia fotostática certificadas, son apreciadas por esta Juzgadora conforme lo disponen los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y a las mismas se les concede pleno valor probatorio.

Del folio 303 al 304 riela copia certificada expedida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pertenecientes dichas copias al Libro de Préstamo de Expedientes signado con el Nro. 27; dichas copias certificadas son apreciadas por haber sido expedidas por una autoridad competente para expedirlas, sin embargo, las mismas nada aportan a los hechos controvertidos y así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

Copias fotostáticas simples, inserto a los folios 137 y 138 de la segunda pieza principal, de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, en fecha 25 de febrero de 1992, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 14, dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que, el ciudadano PIRELA E.R., le vendió al ciudadano L.S.M.F., en fecha 25 de febrero de 1992, un vehículo de carga, tipo chuto, clase camión; sin embargo el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, ya que dicha compra venta efectuada en el año 1992 no es un hecho controvertido a la presente causa.

Copias fotostáticas simples, insertas a los folios 139 y 140 de la segunda pieza principal, de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, en fecha 16 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 14, dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que, el ciudadano PIRELA E.R., le vendió al ciudadano L.S.M.F., un vehículo de carga en fecha 16 de marzo de 1992; respecto a dicha instrumental, esta Juzgadora hace mutatis mutandi las mismas consideraciones efectuadas al medio probatorio anterior.

Copias fotostáticas simples, inserto a los folios 141 al 143 de la segunda pieza principal, de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primero de V.E.C., en fecha 15 de julio de 1986, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 59, dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que, el ciudadano L.I., les vendió a los ciudadanos PIRELA E.R. y L.S.M.F., dos (2) vehículos de carga, UN CAMIÓN MARCA INTERNATIONAL AÑO 1976 y un REMOLQUE TIPO BATEA, CARCA CARONI, AÑO 1973, sin embargo el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, ya que dicha compra venta efectuada en el año 1986 no es un hecho controvertido a la presente causa.

De los folios 144 al 156 de la 2° pieza, rielan originales de 25 letras de cambio, donde aparece como librador en todas, el ciudadano M.L. y como beneficiario el ciudadano M.M. y como avalista el ciudadano E.R.P.; dichos instrumentos cambiarios, librados entre los años 1984 al 1986, nada aportan a los hechos controvertidos y así se declara.

Al folio 157 de la 2° pieza, riela original de Testimonio de Nacimiento y Bautismo de la ciudadana A.G.L.P., emitido por el Párroco de la Parroquia San A.d.G.E.C., en fecha 20 de febrero de 2001, suscrita por Monseñor J.J., dicho instrumento emanado de una autoridad eclesiástica, es asimilado por esta Juzgadora a un documento administrativo y como tal es apreciado, evidenciándose del mismo que la ciudadana A.G.L.P., nació el 20 de julio de 1970, y que es hija reconocida de M.F.L.S. y de G.M.P., fueron sus padrinos el ciudadano E.P. Y M.L.d.P..

Al folio 158 de la de la 2° pieza, riela original de documento administrativo expedido por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, en fecha 02/02/2001; contentivo de la constancia de búsqueda en los libros de registro Civil, del acta de nacimiento del co demandado M.F.L.S., dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.

Del folio 159 al 164 de la 2° pieza, rielan originales de instrumentos privados, emanados de la empresa INVERSIONES PÍRELA C.A., es decir un tercero ajeno a la presente controversia, los cuales no fueron promovidos con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que, no puede concedérsele valor probatorio a dichas instrumentales. Respecto a esta clase de instrumentos se ha pronunciado la Casación Venezolana en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

En razón de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, no se les concede valor probatorio a los instrumentos que rielan a los folios 159 al 164 de la 2° pieza. Y así se declara.

Al folio 165 de la 2° pieza, rielan tres (3) fotografías, a las cuales esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, ha señalado:

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En razón de las anteriores consideraciones, no se les concede valor probatorio a las fotografías insertas al folio 165 de la 2° pieza.

Al folio 166 de la 2° pieza, riela copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primero de V.E.C., en fecha 18 de diciembre de 1986, anotado bajo el Nro. 106, Tomo 87, dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que, el ciudadano PÍRELA E.R., le vendió al ciudadano L.S.M.F., un vehículo de carga, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, COLOR AZUL; sin embargo el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, ya que dicha compra venta efectuada en el año 1986 no es un hecho controvertido a la presente causa.

Al folio 167 de la 2° pieza, riela original de “Libreta de Anotaciones”; a dicho instrumento aportado a los autos en original, no se le concede ningún valor probatorio, ya que no se trata ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 168 al 170 riela copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el Nro. 7, tomo 110; dicha copia fotostática simple es apreciada por esta Juzgadora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda evidenciado que el ciudadano J.A.L.S., confirió poder especial de administración, disposición y dominio a favor del ciudadano M.F.L.S., para que en su nombre y representación pudiera disponer de cualquier forma de los siguientes vehículos:

n) PLACA 721-ACM, SERIAL DE CARROCERÍA SB1620U2624, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA ORINOCO, MODELO 2624, AÑO 1971, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO FURGON, USO CARGA.

o) PLACA 887-GBM, SERIAL DE CARROCERÍA 780194034, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA MILLER, AÑO 1980, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

p) PLACA 52B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 01591360, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA CARROCERÍAS CHA, MODELO RE-4E-R24, AÑO 1990, COLOR BLANCO, CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA.

q) PLACA 48B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA SB2344T26240, SERIAL DE MOTOR S/N, MARCA ORINOCO, MODELO GB271200, AÑO 1984, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

r) PLACA 47B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 770104023, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA FABRICACIÓN NAC., MODELO MILLER, AÑO 1977, COLOR ROJO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

s) PLACAS 95C-AAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJY90B85247, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, MARCA GURI, MODELO GU 1981, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA.

t) PLACAS 792-DAF, SERIAL DE CARROCERÍA AJK90B85387, SERIAL DE MOTOR 30109996, MARCA GURI, MODELO LS-9000, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

u) PLACAS 676-GBT, SERIAL DE CARROCERÍA GGB25242, SERIAL DE MOTOR MH23010640513, MARCA INTERNATIONAL, MODELO 5070603603, AÑO 77, COLOR MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

v) PLACA 802-ACY, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV9679, SERIAL DE MOTOR T6758V8345, MARCA MACK, MODELO R609TV, AÑO 1972, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

w) PLACA 53B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV8960, SERIAL DE MOTOR 711507404, MARCA MACK, MODELO R6097T, AÑO 1972, COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

x) PLACAS 49B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV27938, SERIAL DE MOTOR ETB6738J0826V, MARCA MACK, MODELO R609P, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

y) PLACAS 36E-GAH, SERIAL DE CARROCERÍA 3B7HC26Z6WM230742, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, MARCA DODGE, MODELO T 2500 DODGE PI, AÑO 98, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA.

z) PLACAS GAF-59E, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1SP29252, SERIAL DE MOTOR V8 CIL, MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 95, COLOR GRIS DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO PARTICULAR.

Durante el lapso probatorio igualmente la parte accionante promovió:

PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: TIBAIRI J.Y.C., EMIRTO J.L.C., J.S.T.C., AURALIS D.A., P.L.G.R. y J.L.M..

• Al folio 77 de la 3° pieza, riela la declaración testifical de la ciudadana TIBAIRI J.Y.C., de dicha declaración testifical se evidencia a la pregunta “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.M.P., M.F.L.S., J.A.L.S., A.G.L.P. y E.R.P.. Respondió: Si. SEGUNDO: Diga la testigo, que vínculo o relación existe entre los ciudadanos referidos en la pregunta numero 1. Respondió: La Señora Gloria y el señor M.e. concubinos, el señor Pírela es el Compadre, Astrid es la hija del señor Manuel y la Señora Gloria, el señor Pírela es el compadre de ellos dos, es el padrino de Astrid y J.A. es el hermano del señor Manuel”.

• Al folio 81 y 82 de la 3° pieza, riela la declaración testifical de la ciudadana AURELIS DESIRE APONTE, “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.M.P., M.F.L.S., J.A.L.S., A.G.L.P. y E.R.P.. Respondió: Si los conozco de trato a todos. SEGUNDO: Diga la testigo, que vínculo o relación existe entre los ciudadanos referidos en la pregunta numero 1. Respondió: Bueno Astrid es hija del señor M.L. y de la Señora Gloria, sobrina del señor J.L. y ahijada del señor E.P. esos son los vínculos que yo se que tienen”.

• Al folio 83 y 84 de la 3° pieza, riela la declaración testifical del ciudadano P.L.G.R., “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos M.F.L.S., A.G.L.P., J.A.L.S., E.R.P. y G.M.P.. Respondió: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, que tipo de relación existe entre los prenombrados ciudadanos entre ellos: Bueno, Manuel es el padre de Astrid, Gloria la madre y Juan el tío hermano de Manuel y el señor Pírela compadre de Gloria y de Manuel. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.G.L.P. es ahijada de E.R.P.. Contestó: Si.”.

• Del folio 85 al 86 de la 3° pieza, riela la declaración testifical del ciudadano J.L.M., quien manifestó: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.M.P., A.G.L.P., J.A.L.S., M.F.L.S. y E.R.P.. Respondió: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo, que vínculo o relación existe entre los prenombrados ciudadanos. Respondió: Bueno, la señora Gloria es madre de Astrid, o (titi), ella es la hija, y M.F. es padre de Astrid, J.A. hermano de Felipe (le llaman el chivo) y Pírela es el padrino de Astrid (titi) compadre del señor padre de titi.

Respecto a los ciudadanos EMIRTO J.L.C. y J.S.T.C., el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, ya que dichos testigos no comparecieron a rendir su testimonio; respecto a los testigos que declararon, los mismo fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que se aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con las mismas queda demostrado que el ciudadano M.L. y la ciudadana G.P. son los padres de A.G.L.P., que el ciudadana J.L. es el hermano del ciudadano M.L. y que el ciudadano E.P. es compadre del ciudadano M.L..

PRUEBA DE INFORMES: Promovió la prueba de informes a los siguientes organismos:

• DESPACHO PARROQUIAL DE LA PARROQUIA SAN AGUSTÍN DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. Al folio 75 de la 3° pieza del expediente, rielan las resultas de dicha prueba de informes, en la cual el Párroco de la Parroquia San A.d.G., que efectivamente el Testimonio de nacimiento y bautismo de la ciudadana A.G.L.P., aparece asentado en el Libro de Bautismo llevado por ese Despacho Parroquial de fecha 27 de junio de 1982, registrado bajo el Nro. 55, página 249, acta Nro. 744, y efectivamente certifican el bautismo de la prenombrada ciudadana. Respecto a dicha prueba, la parte actora solicitó ampliación de la misma y la referida parroquia informó que los padrinos de la mencionada ciudadana A.G.L.P. son los ciudadanos E.P. Y M.L.D.P.. Dicha prueba es apreciada en su pleno valor probatorio y queda evidenciado con la misma que el ciudadano E.P., co demandado en la presente causa, es COMPADRE del ciudadano M.F.L.P..

• INVERSIONES PÍRELA C.A. Respecto a esta probanza el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, ya que no constan las resultas de dicha prueba.

• SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Al folio 92 de la 3° pieza, rielan las resultas de la información solicitada al SENIAT, de la cual se evidencia que, el ciudadano J.A.L.S. no se encuentra inscrito en los registros del SENIAT, la ciudadana A.G.L.P., si se encuentra registrada pero no ha presentado declaración en los últimos cinco años; igualmente respecto al ciudadano M.F.L.S.; respecto a la empresa TRANSPORTE M.L. C.A. (MALACA), se encuentra inscrita en los registros correspondientes, pero no ha presentado declaraciones durante el periodo del 01/01/2000 al 30/04/2003. Dicha prueba es apreciada por esta Juzgadora, sin embargo la misma nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

• REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO CARABOBO. Del folio 35 al 65 de la 3° pieza, rielan las resultas de dicha prueba de informes, en la cual el mencionado registro mercantil informa que en el expediente correspondiente a la Sociedad de Comercio INVERSIONES BELER S.R.L., inscrita en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nro. 35, tomo 74-A, no aparece participación alguna de la publicación por prensa del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha de 29/05/2000. Igualmente informó, que desde el punto de vista registral, si fueron cumplidas las formalidades.

• SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. A los folios 145 y 146 de la 3° pieza, rielan las resultas de dicho oficio, en el cual la mencionada institución informa que la información requerida, escapa de la esfera de su competencia y que la información requerida vende ser tramitada ante la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Asimismo al folio 149 y 150 de la 3° pieza, se evidencia el oficio Nro. 8963 emanado de dicha institución bancaria, en el cual fue dada la orden a todas los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios y entidades de ahorro y préstamo, a los fines de que informaran si los ciudadanos J.A.L.S. y A.G.L.P., mantienen aperturadas cuentas bancarias; en tal sentido se pueden apreciar del folio 152 al 158, 160, 161, 162 al 171, 172, 173, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 181 al 183, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 198, 199 de la 3° pieza principal; asimismo a los folios 02, 03, 06, 12, de la 4° pieza rielan resultas emanadas de instituciones bancarias; Dicha prueba es apreciada por esta Juzgadora, sin embargo la misma nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

• DIEX. Al folio 137 de la 3° pieza, rielan las resultas de dicho oficio, del cual se desprende que el ciudadano J.A.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. V. 4.136.679, nació en la ciudad de Valencia, en fecha 21/08/1952 y sus padres fueron R.L. y SUAREZ ELVIRA. Asimismo, se aprecia a los folios 185 y 186 de la 3° pieza, que fue ratificada la información suministrada respecto al ciudadano J.A.L.S.; y se suministró información respecto al ciudadano M.F.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.291.938, nació en la ciudad de Valencia, en fecha 11/04/1949 y sus padres fueron R.L. y SUAREZ ELVIRA. Dicha prueba es apreciada por esta Juzgadora, y con la misma queda demostrado que los ciudadanos M.F.L.S. y J.A.L.S. son hermanos por haber sido procreados por la misma madre y mismo padre.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Respecto a esta probanza válidamente promovida, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, ya que la misma nunca se llegó a evacuar. Igualmente ocurre con la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA; la misma fue válidamente promovida, pero nunca se llegó a evacuar y ello se evidencia de la revisión minuciosa de las actas del expediente; por lo que, el Tribunal no hará ningún pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Cabe destacar que los co demandados E.R.P. y TRANSPORTE M.L. C.A., no promovieron pruebas durante el lapso correspondiente para ello, ni en ningún momento procesal dentro de la causa.

Respecto a la promoción de pruebas de los co demandados M.F.L.S., J.A.L.S., A.G.L.P., especial mención merece a esta Juzgadora dicha promoción; ya que los mencionados co demandados no presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, puesto que se limitaron a promover cuestiones previas y nada más; ahora bien, respecto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente nuestro M.T., en una de cuyas decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:

…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

Precisado lo anterior, procederá esta Juzgadora a revisar las probanzas promovidas por los co demandados, y apreciará las que tiendan a desvirtuar las afirmaciones de la accionante, y a desechar aquellas que pretendan configurar defensas, excepciones o hechos nuevos que no fueran alegados en su oportunidad procesal, en tal sentido tenemos:

Durante el lapso probatorio los co demandados promovieron, del folio 176 al 178 de la 2° pieza, copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.L.Á. y G.M.P., celebrado en fecha 27 de septiembre de 1961, dicha copia fotostática certificada es apreciada por esta Juzgadora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha probanza debe ser desechada del proceso, ya que con ella los demandados pretenden demostrar un hecho nuevo a la litis, y es que la accionante en la presente causa, está casada con el ciudadano J.A.L.Á.; hecho éste que no alegaron en la oportunidad de la contestación de la demanda y que en este momento procesal no puede traer a colación. Sin embargo, esta juzgadora de la revisión minuciosa de las actas del expediente, evidencia que la parte actora adjuntó a los folios 31, 32 y 33 de la 3° pieza, copia certificada mecanografiada de la sentencia de divorcio proferida el 06 de diciembre de 1966, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con lo cual se evidencia que los ciudadanos J.A.L.Á. y G.M.P., fueron legalmente divorciados en esa fecha.

Del folio 179 al 184 de la 2° pieza, rielan copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichas copias fotostáticas certificadas son apreciadas por esta Juzgadora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que cursó y fue evacuado en ese Juzgado, Titulo supletorio Nro. 376, presentado por la ciudadana A.G.L.P., que el mismo fue presentado en fecha 30 de marzo de 2000 a los fines de ser evacuado y que el mismo fue retirado en fecha 30 de abril de 2000.

Ahora bien, riela a los folios 185 al 188 de la 2° pieza, ORIGINAL DE TITULO SUPLETORIO, evacuado por la ciudadana A.G.L.P., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2000; posteriormente registrado en fecha 27 de Abril de 2000, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, anotado bajo el Nro. 29, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 5.

Respecto a esta instrumental antes mencionada, afirma el actor en su escrito libelar que el mismo fue evacuado en fecha 30 de abril de 2000 y registrado en fecha 27 de abril de 2000, es decir que fue registrado antes de ser evacuado, sin embargo de la revisión del original del título supletorio in comento, se puede apreciar que lo acontecido, es que estamos en presencia de un error material, cometido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al señalar como fecha de evacuación el 30 de abril de 2000, cuando lo correcto era el 30 de marzo de 2000, y como modo de subsanar dicho error se aprecia un sello húmedo en original en el original del título supletorio aquí apreciado.

Continuando con la valoración del título supletorio, el Tribunal evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2003 (folios 219 al 224 de la 2° pieza) la parte accionante procedió a TACHAR DE FALSO EL TITULO SUPLETORIO promovido en original por la parte demandada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas.

Dicho instrumento –se repite- fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas en el lapso ordinario, y siendo que dichas pruebas fueron agregadas a los autos el 17 de marzo de 2003; es a partir del día de despacho siguiente a ese (17/03/2003), cuando comienza a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para que la parte interesada pudiera tachar el documento en cuestión, dicho lapso transcurrió así: 18-19-20-24 y 26 de marzo de 2003; por lo que, el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2003 mediante el cual se procedió a tachar el titulo supletorio acompañado por la demandada, fue tempestivamente presentado y así se declara.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la tachante contaba con cinco (5) días de despacho, contados a partir del 27/03/2003, para formalizar la tacha presentada; dicho lapso para la formalización de la tacha, transcurrió así: 27-28 de marzo de 2003, 01-02-03 de Abril de 2003; evidenciando el Tribunal, que la tachante procedió a formalizar la tacha en fecha 27 de marzo de 2003, es decir, que fue igualmente tempestivo el escrito de formalización de la tacha.

Precisado lo anterior, conforme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, era carga del presentante del instrumento contestar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la formalización de la tacha, manifestando expresamente si insiste en hacer valer el instrumento o no; dicho lapso para la insistencia transcurrió así: 04-07-08-09-10 de abril de 2003; evidenciando el Tribunal, de la revisión minuciosa de las actas del expediente, que la parte presentante del instrumento tachado, esto es la parte demandada, no presentó actuación alguna mediante la cual insistiera en hacer valer el instrumento; todo lo cual trae como consecuencia, conforme lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que se declaré terminada la incidencia y que el instrumento sea desechado del proceso, el cual continuará su curso legal. Y así se declara.

Conforme a la declaratoria anterior, considera esta juzgadora, que por cuanto fue desechado el original del título supletorio Nro. 376, evacuado por la ciudadana A.G.L.P., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, forzosamente no puede concedérsele valor probatorio alguno a las copias certificadas acompañadas de dicho instrumento por las partes intervinientes en la presente causa y así se declara.

Del folio 189 al 190 riela original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 29 de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 27, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 27, dicho instrumento publico aportado a los autos en original, es apreciado conforme lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana A.G.L.P., adquirió de manos de la URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A. (SOLMAVALCA), un lote de terreno, situado en el Barrio Los Samanes Norte, Avenida Camoruco, Nro. 58, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., con una extensión de 405 Mts.; es decir el mismo lote de terreno donde construyó las bienhechurías descritas en el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A los folios 191 y 192 rielan originales de la Ficha de Inscripción Catastral, ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, en fecha 08 de mayo de 2000, dicho instrumento administrativo, es apreciado por esta juzgadora con tal carácter y se evidencia del mismo que la mencionada ciudadana A.G.L.P., en fecha 08/05/2000 procedió a inscribir el inmueble ubicado en el Barrio Los Samanes Norte, Avenida Camoruco, Nro. 58, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., ante esa dirección catastral.

Respecto a las copias certificadas que rielan a los folios 193 al 216, copias éstas expedidas por el Notario Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, respecto a las ventas efectuadas en fecha 17 de Abril de 2002 al ciudadano Á.R.L.G., dichas instrumentales son apreciadas por esta Juzgadora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con dichos instrumentos pretenden los co demandados demostrar, que todos los vehículos que fueron vendidos a través de presuntas ventas simuladas y cuya nulidad demanda la actora, fueron nuevamente vendidos a un tercero, por lo que, dicha probanza a criterio de esta juzgadora debe ser desechada del proceso, ya que con ella los demandados pretenden demostrar un hecho nuevo a la litis, hecho éste que no alegaron en la oportunidad de la contestación de la demanda y que en este momento procesal no pueden traer a colación.

Respecto a la PRUEBA DE INFORMES válidamente promovida y admitida por el Tribunal a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Cancelaria; se aprecia que aún para la fecha, es decir, más de cinco (05) años de haber sido promovida dicha prueba, no han sido recibidas las resultas de las mismas; observando esta Juzgadora que su promovente no ha realizado actuación suficientemente proactiva y destinada a lograr que sea traído a los autos las resultas de los referidos Informes.

Cabe señalar, que de acuerdo al “Principio de Conducción Judicial” referido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como Director del Proceso, está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa y/o incidencia, se encuentre suspendida por un motivo legal, es aquí donde cabe preguntarse si la paralización en el presente caso, es por motivo legal o no. A los fines de establecer lo anterior, es necesario referirnos a lo que es la Prueba de Informes, y en síntesis tenemos que es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Privadas, Asociaciones, Banco, Sociedades Civiles, Mercantiles, entre otras, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos, dicho de otra manera, es una forma de aportar al proceso, un hecho que alguna de las partes, o ambas, han considerado relevantes; es aquí donde debemos establecer que la prueba de informes es un medio legal para obtener ciertos y determinados informes, considerados necesarios y relevantes por las partes, pero no por ello debemos considerarla como motivo legal para mantener paralizada en el tiempo una causa, porque ello sería ilegal y contrario, incluso a los principios constitucionales; en efecto, no solo se estaría generando con dicha suspensión una lesión a alguna de las partes, sino, al Órgano Jurisdiccional en cuanto a la obligación que tiene de dictar un pronunciamiento oportuno, que en muchos casos, resulta imposible por la propia actuación, algunas veces abusivas de las partes en un proceso, que además, en la larga espera de resultados, crea un dispendio a la Administración de Justicia, atentando contra los principios de economía y celeridad procesal.

Precisado lo anterior, observa entonces esta Sentenciadora, que la prueba de informes promovidas por la parte demandada, no resulta relevante a la solución de la controversia, razón por la cual, se desecha del proceso Y así se decide.

Respecto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, válidamente promovida y admitida por el Tribunal, cuyas resultas rielan al folio 67 de la 3° pieza del expediente, de la revisión de dicha acta, esta Juzgadora evidencia que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que, se desecha del proceso y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: DE LA TACHA INCIDENTAL:

De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2003 (folios 219 al 224 de la 2° pieza) la parte accionante procedió a TACHAR DE FALSO EL TITULO SUPLETORIO promovido en original por la parte demandada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas.

Tal como se señaló al momento de efectuar la valoración probatoria del título supletorio tachado, la parte promovente o presentante del instrumento, no compareció oportunamente a insistir en hacer valer el instrumento, por lo que, tal como fue señalado supra, ello trae como consecuencia, conforme lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que se declaré terminada la incidencia Y QUE EL INSTRUMENTO SEA DESECHADO DEL PROCESO, EL CUAL CONTINUARÁ SU CURSO LEGAL. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia y en estricta aplicación del contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA DEL PROCESO, el ORIGINAL DE TITULO SUPLETORIO, evacuado por la ciudadana A.G.L.P., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2000; posteriormente registrado en fecha 27 de Abril de 2000, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, anotado bajo el Nro. 29, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 5 y así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

I

En el caso de autos, especial mención requiere hacer esta Juzgadora respecto a los co demandados M.F.L.S., J.A.L.S., A.G.L.P. y TRANSPORTE M.L. C.A., quienes no presentaron escrito de contestación de demanda en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. (Código de Procedimiento Civil. Autor: P.B., 2004, pág. 722 y 723).

II

La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372).

Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:

  1. - Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (Violencia física).

  2. - En la simulación se presenta la divergencia consciente, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración. Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

  3. -Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.

Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, tal demostración puede hacerse a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio jurídico, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios a.p.l.d. pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio, de crear una apariencia engañosa.

III

En la presente causa, el actor logró demostrar a juicio de esta juzgadora, con las copias certificadas aportadas, que el ciudadano M.F.L.S., vendió al ciudadano E.R.P., un lote de terreno aproximadamente de (1.287,50M2) que forma parte de un lote general ubicado en el Sector La Emboscada, Municipio Guacara del Estado Carabobo; quien tal como fue demostrado supra, resulto ser compadre del co demandado M.F.L.S., en virtud de ser el padrino de bautismo de la ciudadana A.G.L.P., dicho vinculo de compadrazgo a juicio de esta juzgadora implica también una relación de amistad intima con el co demandado M.F.L.S.; igualmente quedó demostrada la venta de las acciones de la empresa INVERSIONES BELER S.R.L., efectuadas el 29 de mayo de 2000, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, por el ciudadano M.F.L.S. a favor de la hija y co demandada A.G.L.P., registrada dicha acta ante el registro mercantil competente en fecha 26 de septiembre de 2000; también quedó demostrado que el co demandado procedió a vender un lote de vehículos de carga pesada, todas en fecha 26 de junio de 2000, por ante la Notaria Publica Segunda de V.E.C., al ciudadano J.A.L.S., quien resultó ser hermano de padre y madre del vendedor M.F.L.S..

Quedó demostrado, tal como lo afirma el demandante en su escrito libelar, que todas las ventas cuya nulidad pretende se produjeron entre el mes de marzo de 2000 y el mes de septiembre de 2000, es decir con posterioridad a la interposición de la demanda por Acción Mero Declarativa de concubinato que intentara la hoy demandante G.M.P. contra el ciudadano M.F.L., que los precios de todas esas negociaciones fueron lo que la doctrina denomina “precio vil”, es decir muy por debajo del precio estipulado normalmente para esa clase de negociaciones, y quedó igualmente evidenciado, que todas y cada una de las negociaciones efectuadas por el ciudadano M.F.L.S., bien actuando en su propio nombre o bien actuando como Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE M.L. C.A., fueron realizadas o efectuadas a favor de personas a las cuales estaba unido con un vinculo de fraternidad o hermandad, bien sea porque le vendió a su hermano J.A.L.S., o bien porque le vendió a su compadre E.P. o bien porque le vendió a su hija A.G.L.P., que dicho sea de paso hija habida con la hoy demandante en simulación ciudadana G.M.P.; todos estos hechos aquí mencionados fueron efectivamente demostrados por el actor en la presente causa, con medios probatorios efectivamente promovidos y evacuados.

Ahora bien, logró igualmente demostrar el accionante, a través de la copia certificada del instrumento autenticado el 03/08/2000, contentivo del poder de disposición conferido por el ciudadano J.A.L.S. a favor del ciudadano M.F.L.S., que dicho ciudadano antes mencionado, podría disponer de todos los vehículos que fueron por él vendidos el 26/06/2000; es decir, que el ciudadano M.F.L.S., a pesar de haberse desprendido de su patrimonio en fecha 26/06/2000, aun podía continuar disponiendo de ellos, sin perjuicio de los derechos que sobre dichos bienes tuviera el ciudadano J.A.L.S., todo lo cual indica a esta juzgadora que dichos negocios jurídicos fueron efectuados con el ánimo de defraudar los derechos patrimoniales de la ciudadana G.M.P..

Todos estos hechos que logró demostrar el actor con carácter de plena prueba, hacen que esta juzgadora considere PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN respecto de los siguientes negocios jurídicos:

1) Venta celebrada por ante la Notaria Pública del Municipio Guacara, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 13, tomo 64, posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2000, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 8, folios 1 al 3, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vende al ciudadano E.R.P., un lote de terreno aproximadamente de (1.287,50M2) que forma parte de un lote general ubicado en el Sector La Emboscada, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

2) Venta celebrada en fecha 26 de junio de 2000, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 54, Tomo 87, mediante la cual el ciudadano M.F.L. le vendió a A.G.L.P., 240 cuotas de participación que poseía en la empresa INVERSIONES BELER S.R.L.,

3) Venta celebrada por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 87, mediante la cual el ciudadano M.F.L.S. le vendió a J.A.L.S., un vehículo de su propiedad, PLACAS GAF-59E, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1SP29252, SERIAL DE MOTOR V8 CIL, MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 95, COLOR GRIS DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO PARTICULAR.

4) Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 29/05/2000, mediante la cual el ciudadano M.F.L. le vendió a A.G.L.P., 240 cuotas de participación que poseía en la empresa INVERSIONES BELER S.R.L., documento éste autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nro. 55, tomo 87; y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 11, tomo 48-A.

5) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 87, mediante la cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió al ciudadano J.A.L.S., un vehículo PLACA 52B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 01591360, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA CARROCERÍAS CHA, MODELO RE-4E-R24, AÑO 1990, COLOR BLANCO, CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA.

6) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 46, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 47B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 770104023, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA FABRICACIÓN NAC., MODELO MILLER, AÑO 1977, COLOR ROJO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

7) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 50, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 721-ACM, SERIAL DE CARROCERÍA SB1620U2624, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA ORINOCO, MODELO 2624, AÑO 1971, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO FURGON, USO CARGA.

8) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 48B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA SB2344T26240, SERIAL DE MOTOR S/N, MARCA ORINOCO, MODELO GB271200, AÑO 1984, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA

9) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 39, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 676-GBT, SERIAL DE CARROCERÍA GGB25242, SERIAL DE MOTOR MH23010640513, MARCA INTERNATIONAL, MODELO 5070603603, AÑO 77, COLOR MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

10) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 49B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV27938, SERIAL DE MOTOR ETB6738J0826V, MARCA MACK, MODELO R609P, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

11) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 95C-AAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJY90B85247, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, MARCA GURI, MODELO GU 1981, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA.

12) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 41, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 792-DAF, SERIAL DE CARROCERÍA AJK90B85387, SERIAL DE MOTOR 30109996, MARCA GURI, MODELO LS-9000, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

13) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 45, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 53B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV8960, SERIAL DE MOTOR 711507404, MARCA MACK, MODELO R6097T, AÑO 1972, COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

14) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 43, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 802-ACY, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV9679, SERIAL DE MOTOR T6758V8345, MARCA MACK, MODELO R609TV, AÑO 1972, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

15) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de V.E.C., en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 36E-GAH, SERIAL DE CARROCERÍA 3B7HC26Z6WM230742, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, MARCA DODGE, MODELO T 2500 DODGE PI, AÑO 98, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA.

16) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 88, mediante el cual la sociedad de comercio M.L. C.A., representada por su presidente ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 887-GBM, SERIAL DE CARROCERÍA 780194034, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA MILLER, AÑO 1980, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

Mención especial merece a esta juzgadora, la pretensión de simulación respecto a un titulo supletorio evacuado por la ciudadana A.G.L.P., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2000; dado que el original de dicho instrumento fue desechado del proceso, debido a la no insistencia en hacer valer el documento que fuere tachado incidentalmente por la parte actora oportunamente, considera quien decide que igualmente deben ser desechadas del proceso las copias certificadas aportadas por el actor de dicho instrumento; por lo que, la pretensión de simulación respecto a la evacuación del titulo supletorio in comento, sobre unas bienhechurías situadas en la Avenida Camoruco del Barrio Los Samanes Norte, distinguida con el Nro. 58, denominada Quinta Guardatinaja, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., con una extensión de 405 Mts2., debe forzosamente ser declarada IMPROCEDENTE y así se declara.

Respecto a los DAÑOS Y PERJUICIOS peticionados por el actor en su escrito libelar, “debido a la obstaculización e impedimento que tal insolventación del ex concubino con la convivencia y complicidad de sus cofrades co accionados de autos, ha representado y representa en la actualización de mis derechos como condueña, por causa de la comunidad concubinaria sostenida con M.F.L.S. desde sept., de 1967 hasta el 12.02.2000, los cuales consisten en la mitad del valor de los bienes objeto de los actos promovidos de simulados, todo lo cual asciende, salvo mejor precisión mediante experticia complementaria del fallo que desde ya solicito, a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES…”.

Tradicionalmente la doctrina ha señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal; en cuanto al DAÑO el legislador venezolano establece en el artículo 1275 del Código Civil que la responsabilidad civil abraza a todos los daños causados, salvo el daño indirecto, es decir los daños materiales, los morales, los previstos o no previstos, siempre que sean consecuencia de la actuación de las personas.

En el caso de autos, tomando en consideración las actuaciones de la presente causa, considera esta Juzgadora, que la parte actora no cumplió con su deber de explicar respecto a modo, lugar y tiempo en que consisten los daños que reclama, sin embargo, aún cuando la pretensión de la actora se basa fundamentalmente en una acción de Simulación de Venta, y pretende subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios, no logró demostrar los daños y perjuicios reclamados; ya que al declararse la simulación de las ventas efectuadas por el ciudadano M.F.L.S., todos los bienes enajenados regresaran al patrimonio común, no teniendo lugar a los daños y perjuicios reclamados y así se decide.

Dado que a juicio de esta juzgadora, no tiene lugar la indemnización por daños y perjuicios reclamados por la accionante, no debe tener lugar igualmente la experticia complementaria del fallo solicitada y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana G.M.P., debidamente asistida por el abogado M.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.047, contra los ciudadanos M.F.L.S., J.A.L.S., A.G.L.P., E.R.P. y TRANSPORTE M.L. C.A., todos debidamente identificados en autos.

SE DECLARAN SIMULADOS Y EN CONSECUENCIA NULOS, los siguientes negocios jurídicos:

1) Venta celebrada por ante la Notaria Pública del Municipio Guacara, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 13, tomo 64, posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2000, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 8, folios 1 al 3, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vende al ciudadano E.R.P., un lote de terreno aproximadamente de (1.287,50M2) que forma parte de un lote general ubicado en el Sector La Emboscada, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

2) Venta celebrada en fecha 26 de junio de 2000, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 54, Tomo 87, mediante la cual el ciudadano M.F.L. le vendió a A.G.L.P., 240 cuotas de participación que poseía en la empresa INVERSIONES BELER S.R.L.,

3) Venta celebrada por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 87, mediante la cual el ciudadano M.F.L.S. le vendió a J.A.L.S., un vehículo de su propiedad, PLACAS GAF-59E, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1SP29252, SERIAL DE MOTOR V8 CIL, MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 95, COLOR GRIS DOS TONOS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO PARTICULAR.

4) Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 29/05/2000, mediante la cual el ciudadano M.F.L. le vendió a A.G.L.P., 240 cuotas de participación que poseía en la empresa INVERSIONES BELER S.R.L., documento éste autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nro. 55, tomo 87; y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 11, tomo 48-A.

5) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 87, mediante la cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió al ciudadano J.A.L.S., un vehículo PLACA 52B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 01591360, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA CARROCERÍAS CHA, MODELO RE-4E-R24, AÑO 1990, COLOR BLANCO, CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA.

6) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 46, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 47B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA 770104023, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA FABRICACIÓN NAC., MODELO MILLER, AÑO 1977, COLOR ROJO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

7) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 50, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 721-ACM, SERIAL DE CARROCERÍA SB1620U2624, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA ORINOCO, MODELO 2624, AÑO 1971, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO FURGON, USO CARGA.

8) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 48B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA SB2344T26240, SERIAL DE MOTOR S/N, MARCA ORINOCO, MODELO GB271200, AÑO 1984, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA

9) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 39, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 676-GBT, SERIAL DE CARROCERÍA GGB25242, SERIAL DE MOTOR MH23010640513, MARCA INTERNATIONAL, MODELO 5070603603, AÑO 77, COLOR MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

10) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 49B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV27938, SERIAL DE MOTOR ETB6738J0826V, MARCA MACK, MODELO R609P, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

11) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 95C-AAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJY90B85247, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, MARCA GURI, MODELO GU 1981, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA.

12) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 41, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 792-DAF, SERIAL DE CARROCERÍA AJK90B85387, SERIAL DE MOTOR 30109996, MARCA GURI, MODELO LS-9000, AÑO 81, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

13) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 45, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 53B-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV8960, SERIAL DE MOTOR 711507404, MARCA MACK, MODELO R6097T, AÑO 1972, COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

14) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 43, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 802-ACY, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV9679, SERIAL DE MOTOR T6758V8345, MARCA MACK, MODELO R609TV, AÑO 1972, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA.

15) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de V.E.C., en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 87, mediante el cual el ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACAS 36E-GAH, SERIAL DE CARROCERÍA 3B7HC26Z6WM230742, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, MARCA DODGE, MODELO T 2500 DODGE PI, AÑO 98, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA.

16) Venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 88, mediante el cual la sociedad de comercio M.L. C.A., representada por su presidente ciudadano M.F.L.S., le vendió a J.A.L.S., un vehículo PLACA 887-GBM, SERIAL DE CARROCERÍA 780194034, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, MARCA MILLER, AÑO 1980, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana G.M.P., debidamente asistida por el abogado M.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.047, contra los ciudadanos M.F.L.S., J.A.L.S., A.G.L.P., E.R.P. y TRANSPORTE M.L. C.A., todos debidamente identificados en autos.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, de SIMULACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana G.M.P., debidamente asistida por el abogado M.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.047, contra los ciudadanos M.F.L.S., J.A.L.S., A.G.L.P., E.R.P. y TRANSPORTE M.L. C.A., todos debidamente identificados en autos.

CUARTO

Por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil Once (2011).

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria Temporal,

Abog. C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 minutos de la tarde.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR