Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2007

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2007-725

PARTE DEMANDANTE: G.J.F.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.421.811.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: O.B.M., CARLOS AROCHA Y J.A.G., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 108.849, 104.126 y 104.134 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FAMA DE AMERICA, S.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.C.M.P., en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el Nro. 49.552.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy veintiséis (26) de octubre de 2007, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora G.J.F.D.F., su apoderado judicial, abogado J.A.G.V., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 104.134 y por la parte demandada FAMA DE AMERICA, S.A., concurrió la abogada A.C.M.P., en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el Nro. 49.552, dándose inicio a la audiencia preliminar.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA

Las partes declaran que “LA DEMANDANTE” comenzó en fecha PRIMERO (01) de Diciembre de 1.999 a prestar servicio en la empresa C.A. Café Fama de América, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRACIÓN DE VENTAS, y posteriormente en fecha 01 de Agosto del 2005 se materializó una sustitución de patronos entre la empresa C.A. Café Fama de América y Fama de América, S.A., asumiendo esta última los derechos y obligaciones del contrato de trabajo cedido con todos los efectos legales. Igualmente, las partes reconocen que en fecha de 02 de Agosto del 2005 que “LA DEMANDANTE” siguió prestando sus servicios para la empresa Fama de América, S.A. y desempeñaba como ultimo cargo el de COORDINADOR DE ALMACEN, es decir, ocupando un cargo de dirección y confianza. Igualmente, señalan que en fecha 10 de Enero del 2.007, culmina la relación laboral con LA DEMANDADA por Despido Injustificado, según los términos expresados en transacción laboral de fecha 10 de Enero del 2.007, constante de diez y siete (17) folios útiles, debidamente HOMOLOGADA por la Inspectora del Trabajo de P.P.A.d.E.L. en fecha 15 de Enero del 2.007, y a la cual debe otorgársele pleno valor de cosa Juzgada, toda vez que la misma fue firmada por la ciudadana G.F., libre de todo apremio y coacción, y en la cual le fueron cancelados todo los conceptos de los que era acreedora en virtud de su relación laboral y a la cual debe dársele su justo valor en todo su contexto, como único e indivisible, de conformidad con las leyes vigentes, como son el articulo 1713 del Código Civil vigente y el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. por lo que constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), en conformidad con el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.

Así mismo, establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Para ello, es oportuno señalar lo consagrado en la M.C.B.d.V. en su artículo 89 numeral segundo, donde se prevé la posibilidad de la transacción y convenimiento laboral al término de la relación de trabajo, siempre y cuando se cumpla con los extremos de legales. Cabe referir la reciente sentencia de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se aparta del criterio sostenido en sentencia de fecha 11 de marzo del año 2004 con ponencia del Magistrado A.V.C., en juicio por cobre de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano G.D.J.P.P. contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., cuyo contenido es del tenor siguiente:

..... Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el ser presentada ante cualquier de las autoridades del trabajo ya indiadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, púes sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa....

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica. En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

.

SEGUNDA

“LA DEMANDANTE” reconoce expresamente, su condición de trabajadora de dirección y confianza, por lo que de conformidad con los artículos 196 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo nada le debe LA DEMANDADA por HORAS EXTRAORDINARIAS, NOCTURNAS y SABADOS LABORADOS, por lo que reconoce expresamente que nada ha de deberse por esto, en los ítems de vacaciones, antigüedad, preaviso, utilidades y bono vacacional fraccionado, habiéndole cancelado LA DEMANDADA, durante toda la relación laboral todo sus beneficios legales, de conformidad con su Sueldo mensual, tal y como se establece en dicha transacción laboral de fecha 10 de Enero del 2.007, HOMOLOGADA por la Inspectora del Trabajo de P.P.A.d.E.L., y en la cual reconoce y así lo expresa aquí formalmente, que su Salario es fijo y determinado y nunca Variable ni Integral y mucho menos conformado por incentivos y bonos por ventas, por lo que no existen imprevisiones numéricas algunas en la hoja de liquidación que se haya formando parte integrante de la Transacción, y la cual reconoce la misma y le da el pleno valor que posee. Reconoce que su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales se elaboro tomando en consideración los conceptos y montos de su Salario Mensual. Igualmente declara expresamente que el calculo de prestaciones, utilidades y vacaciones se ha realizado considerando la exclusión del veinte por ciento de salario de eficacia atípica tal cual lo convenido en el contrato de Trabajo en su cláusula Cuarta, así como ratificado en la transacción antes mencionado. Así mismo señala expresamente, en cuanto a las bonificaciones extraordinarias canceladas, y causadas durante la relación laboral que siempre se tomó tales bonificaciones para el cálculo, tanto de la prestación de antigüedad como para el cálculo y pago de las utilidades y vacaciones respectivamente.

TERCERA

LA DEMANDADA, expresa formalmente haber cancelado a LA DEMANDANTE todas y cada uno de los derechos laborales, siguiéndose y cumpliéndose con las normas legales vigentes tal y como se evidencia en la Transacción nombrada en la cláusula anterior, y rechaza y niega expresamente todos y cada uno de los pedimento de LA DEMANDANTE, toda vez que la misma es según se establece en el Contrato de Trabajo suscrito por la misma en su cláusula Quinta, una trabajadora de Dirección y Confianza, y cuyo horario de trabajo esta establecido de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica de trabajo, por lo que no habría cabida a HORAS EXTRAORINARIAS NI SABADOS LABORADOS. Así mismo señala expresamente, en cuanto a las bonificaciones extraordinarias canceladas, causadas durante la relación laboral que siempre se tomó y siempre ha tomado tales bonificaciones para el cálculo, tanto de la prestación de antigüedad como para el cálculo y pago de las utilidades respectivamente.

CUARTA

Ahora bien LA DEMANDADA sin menoscabo de todo lo señalado en las cláusulas precedentes, que en su criterio justifica plenamente su posición de que la liquidación presentada y entregada a LA DEMANDANTE refleja a cabalidad que fueron correctamente calculadas según lo dispuesto en las normas legales y contractuales; sin embargo, y con la intención de poner fin y evitar, por una parte, un eventual litigio que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el Libelo de la Demanda, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de LA DEMANDADA, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece una indemnización transaccional, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA DEMANDANTE , y según las conversaciones y acuerdos previos celebrados entre las partes, LA DEMANDADA le ofrece a LA DEMANDANTE lo siguiente:

• Una indemnización transaccional por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)

QUINTA

LA DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento de LA DEMANDADA contenido en la cláusula anterior, manifestando expresamente que han revisado las diferencias de criterio existentes entre las partes y que están contenidas en este documento transaccional, y que así mismo consideran justa y adecuada la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de pago de indemnización transaccional o Indemnización Especial. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción la citada cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), Dicha suma transaccional constituye el arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA DEMANDANTE por LA DEMANDADA. Y en tal sentido, LA DEMANDADA entrega a LA DEMANDANTE Un (01) cheque de gerencia por el monto total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), distinguido con el N° 62087601 y librado contra el Banco Mercantil, de fecha 24 de Octubre de 2007, a su nombre.

SEXTA

LA DEMANDANTE declara que habiendo recibido la suma total indicada en el literal anterior; nada tiene que reclamar contra LA DEMANDADA, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionado, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto anteriormente mencionados, tampoco por diferencia y/o complemento de salarios; ni por diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono post vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; ni por diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; ni por gastos de transporte, ni por horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; ni por bono nocturno; ni por reintegro de gastos; ni por viáticos; ni por aumento (s) de salarios; ni por bonos e incentivos; ni por intereses sobre las prestaciones sociales; ni por diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; ni por utilidades y/o vacaciones de años anteriores, así como tampoco por diferencia de utilidades devengadas en el año correspondiente al 2006-2007, ni por otros beneficios de las convenciones colectivas; ni por reparación de daños y perjuicios; ni por daños morales ni daños materiales, ni indemnizaciones de cualquier índole laboral; ni por pagos en moneda extranjera; ni por derechos, pagos y demás beneficios derivados de la Ley del Sistema de Seguridad Social ni ninguno de sus subsistemas, ni las previsiones de la Ley de Alimentación para los trabajadores, ni por los derivados de la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; o de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. LA DEMANDANTE declara que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por LA DEMANDADA a favor LA DEMANDANTE, ya que a éste nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos, ni por ninguno otro concepto; tampoco tiene más nada que reclamar LA DEMANDANTE a las empresas filiales, relacionadas, ni a sus accionistas ni a sus administradores, mucho menos a sus clientes y/o proveedores. Así mismo, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado eventualmente tanto a LA DEMANDADA como a sus compañías subsidiarias y/o filiales, clientes y/o relacionados, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el pago de los salarios y demás pagos que recibió, y en todo caso, queda cubierto con la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. Finalmente LA DEMANDANTE declara que las diferencias de criterios señaladas en este documento transaccional han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través de la indemnización transaccional que han recibido en este acto. Así pues LA DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA DEMANDADA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Queda expresamente convenido entre las partes que la intención con la firma de la presente transacción es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna otra reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen o no en la relación que vinculó a LA DEMANDANTE con LA DEMANDADA, sea cualquiera su causa, bien sea, directa o indirecta, inherente o conexa. En el mismo sentido, ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.

Finalmente las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno por ante el Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 de su Reglamento y el Artículo 1718 del Código Civil.

Ambas partes solicitamos de este despacho que se sirva homologar el acuerdo transaccional contenido en este documento, con el objeto de otorgarle los efectos de cosa juzgada.

SEPTIMA

La Falta de provisión de fondos del cheque que se entregara, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.

OCTAVA

En este acto se deja constancia de la devolución de las pruebas presentadas por las partes.

NOVENA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez,

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

La parte demandante, La parte demandada,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR