Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 Y 95.699 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.F.B.J., titular de la Cédula de Identidad N°.3.502.236, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Por efectos de la distribución reglamentaria le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 29 de octubre de 2008.

Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Publica.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada mantuvo relaciones laborales con el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2005, cuando por Resolución N° 05-07-01 de fecha 15 de agosto de 2005 le fue otorgado el beneficio de la jubilación.

Expresan los apoderados judiciales de la parte querellante que en fecha 28 de julio de 2008, el organismo querellado procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su mandante, realizando los cálculos desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005, sumando un total neto a pagar de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.849.786, 96), o los que es lo mismo, SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 74.849,79).

En el mismo orden de ideas, señala que a su mandante se le adeudan los Intereses sobre las Prestaciones Sociales por la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.009.792.85) o lo que es igual, UN MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.009,79); esto en virtud que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, derivándose de tal situación que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio se iniciara con un monto errado, generándose intereses por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51.998.038,30), o lo que es lo mismo, CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 51.998,04), y no el interés calculado por el Ministerio de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.771.026,46), lo que es igual a CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 41.771,03).

Alegan que en el Régimen Anterior el monto correcto que debió pagársele a su mandante es de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 61.281.538,97) o lo que es lo mismo, a SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 61.281,54); y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

Con respecto al Nuevo Régimen, mencionan que el organismo querellado calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las Prestaciones Sociales, siendo el monto correcto la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.908.436,68), lo que es igual a TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 30.908, 44).

Indican que el monto correcto por el concepto total neto a pagar es de NOVENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 92.039.475,65), o lo que es lo mismo, NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 92.039, 48), incluyendo los intereses moratorios con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez determinado lo anterior, la parte querellante señala que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación adeuda a su mandante un total de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.725,93), cantidad esta que alegan le corresponde por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Cláusula N° 9 Parágrafo Primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que demandan para que sea condenado al Ministerio del Poder Popular Para la Educación al pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.725,93), así como a la indexación monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. De igual manera solicitan experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho., los argumentos explanados por la parte querellante en su libelo de demanda.

Arguye que la fórmula empleada por su representado para el cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales de la hoy querellante es la del Interés Compuesto con Capitalizaciones Mensuales, aclarando que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no puede encontrarse sometido a efectuar cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, debiendo aplicar las fórmulas previstas en las leyes de la República, en las mismas condiciones para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo como ente rector de las planificaciones y desarrollo de la Función Pública.

Menciona que la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos la parte querellante se debe a la errada premisa de la que parte al considerar que el cálculo del Interés Acumulado lo efectúa el Ministerio bajo la fórmula de Interés Simple, ratificando la parte querellada que la fórmula empleada por su representado es la del Interés Compuesto con Capitulaciones Mensuales; por lo que, aduce la parte recurrida, mientras el querellante no logre demostrar que el Ministerio efectuó un cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la ley, no puede constreñírsele a pagar una diferencia de Prestaciones Sociales.

De igual manera, rechaza, niega y contradice el cálculo para la corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, en virtud que ambos conceptos tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la demora en el pago de sus prestaciones, por lo que solicita a este Juzgado deseche tal petitorio.

La parte recurrida menciona que en el supuesto negado que el órgano que representa se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo retroactiva la aplicación de tal norma, debiendo ser aplicada desde el 30 de diciembre de 1999. Continúa señalando que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), siendo la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza ce Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Afirman que las obligaciones derivadas de la mora en el pago por concepto de Prestaciones Sociales constituyen deudas de valor, no existiendo ninguna Ley que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las Prestaciones Sociales, por lo que hasta que no se promulgue la Ley, el interés a aplicar es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley de la Procuraduría General de la República.

Por lo antes expuesto el representante judicial del organismo querellado solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella y en consecuencia se niegue el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados por la parte querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de la presente querella y a tales fines observa lo siguiente:

Se observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.725,93), el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Al respecto, corre inserta a los folios del nueve (09) al once (11) del Expediente Judicial, copia certificada de la Resolución N° 05-07-01, de fecha 15 de agosto de 2005, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy recurrente, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley. Igualmente, consta al folio veintiséis del expediente administrativo, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 28 de julio de 2008.

Asimismo cursa a los folios del doce (12) al veinticinco (25) del expediente judicial, los Cálculos de las Prestaciones Sociales de la recurrente, realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual indica como fecha de ingreso al organismo el 16 de septiembre de 1979, y como fecha de egreso el 01 de septiembre de 2005; especificando asimismo los resultados del Régimen Anterior, Deducciones y Nuevo Régimen, con un total neto a pagar por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.849.786,96), o lo que es lo mismo, SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 74.849, 79).

Ahora bien, la parte actora solicita en primer lugar, el pago de la diferencia de los Intereses sobre sus Prestaciones Sociales atribuyendo un error en la forma de determinar el interés mensual por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Por su parte la representación del organismo querellado sostiene que la parte actora incurre en un error al manifestar que desconoce la formula empleada por el Ministerio, ya que de la Planilla de Finiquito se desprende que la fórmula empleada por el Ministerio es la utilizada por el Servicio Autónomo de Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra formula que la del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que puedan generar intereses, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple.

Para decidir al respecto este Sentenciador observa que, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las Prestaciones Sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios…

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores en general, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la mencionada norma, específicamente en los términos expuestos en su artículo 108.

Establecido lo anterior, resulta necesario aclarar este Sentenciador que si bien es cierto que pueden revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo resulta contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.

Verifica este Tribunal, que la parte accionante solicita los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Del análisis de la norma citada ut supra, se infiere de manera clara que el pago de las Prestaciones Sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral, condición esta que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no cumplió, transcurriendo un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, entre la fecha de la jubilación de la recurrente (01de septiembre de 2005) y la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales (28 de julio de 2008), hecho que se constata de los folios once (11) y veintiséis (26) del expediente judicial.

Asimismo, Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilada (01de septiembre de 2005), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (28 de julio de 2008). Los mencionados intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.F.B.J., titular de la Cédula de Identidad N°.3.502.236, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar a la ciudadana G.F.B.J., titular de la Cédula de Identidad N°.3.502.236 los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de septiembre de 2005, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 28 de julio de 2008.

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser realizada por un (01) solo experto que será designado por este Tribunal, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En lo que respecta al pago de la indexación monetaria, la misma se niega, en los términos establecidos en la motiva de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA ACC,

D.F.R.

En la misma fecha, siendo las 10:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

D.F.R.

Exp: 6132/MM

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