Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 06 de Julio de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2713.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: Á.R.C. y G.M.F.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.506.548 y V-8.854.554, respectivamente, y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L., A.L. y B.R.G.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.055, 25.554 y 83.022, respectivamente; tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio cuatro (4) al siete (7) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.354.489 y V-11.668.123, respectivamente, y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.M.A. y R.R.O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.444 y 9.354, respectivamente; tal y como se observa de Poder Apud-Acta cursante en autos en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente.-

  2. La acción deducida es: DESALOJO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio A.L. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H. e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO en contra de los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR, recayendo por distribución en este mismo Juzgado, en fecha 27 de Noviembre de 2.009.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que sus representados se constituyeron como únicos propietarios del bien inmueble distinguido con el N° 40, carrera 5, sector el Paraíso de la ciudad de Maturín del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de Mayo de 2.009, por compra que le hicieron a los ciudadanos G.E.R., J.R.R. y L.R., quienes según su dicho, son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.721.625, V-17.721.624 y V-14.940.092 respectivamente y de este domicilio, quienes habían cedido mediante contrato verbal de arrendamiento a los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR (demandados en el presente Juicio) el inmueble antes descrito; asimismo, manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial existe un expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el Nro. 1575 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el cual los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR consignaron a favor de la ciudadana L.R. y otros (antiguos co-propietarios) los cánones de arrendamiento correspondientes, siendo agregado en fecha 20 de Julio de 2.009, por los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H. a los autos que conforman dicho expediente consignatorio el documento del cual se evidencia que dichos ciudadanos adquiriendo el derecho de propiedad sobre el ya identificado bien inmueble, no obstante a ello, expresa la parte actora que los arrendatarios continuaron realizando consignaciones a favor de la ex propietaria L.R. y es ese el motivo por el cual los demandantes consideran que la conductas asumidas por los arrendatarios se subsumen en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que los arrendatarios se encuentran en estado de mora con respecto a sus mandantes en la cancelación de mas de dos (2) pensiones de cánones de arrendamientos mensuales y consecutivas, y en virtud de las razones expuestas ocurren antes esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandan con motivo de DESALOJO a los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR para que convengan o sean condenados por este Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En entregar a la parte demandante el Bien Inmueble objeto del Juicio, libre de personas, bienes y cosas. SEGUNDO: En cancelar los cánones vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00) cada uno, lo que alcanza la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200, 00). TERCERO: Demanda igualmente las costas y costos procesales, y por último solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes identificado, objeto de la presente acción de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando su acción en artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La demanda fue admitida en fecha 02 Diciembre de 2.009, tal y como consta al folio catorce (14) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de sus citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda.-

En fecha 16 de Marzo de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa mediante diligencia sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de los demandados de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en el escrito de demanda, y una vez encontrándose en el lugar por tercera vez se entrevisto con un ciudadano que se identificó como Yorfer Tovar, y al expresarle el motivo de su visita el mismo le manifestó que el ciudadano F.E.T.C. se encontraba en el trabajo y que la ciudadana J.L.R. de TOVAR vivía en Ciudad Bolívar; En consecuencia de ello, no se pudieron realizar las citaciones personalmente, tal y como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente, en tal sentido, el apoderado Judicial de la parte actora en fecha 24 de Marzo de 2.010 solicitó a este Tribunal expedir los carteles correspondientes, lo cual fue debidamente acordado procediéndose a la Citación por Carteles, tal y como se evidencia del folio treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) del presente expediente.-

En fecha 30 de Abril de 2.010, se presentó por ante la sala de este Despacho Judicial el ciudadano F.E.T.C. asistido por el abogado en ejercicio E.J.M.A. y consigna diligencia mediante la cual se da por citado en el presente Juicio, asimismo solicitó copia del libelo de la demanda a los fines de realizar la contestación, lo cual, fue oportunamente acordado por este Tribunal. (Folio 44 y 45).-

En fecha 31 de Mayo del año en curso, se hicieron presentes por ante este Juzgado los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR, demandados en el presente Juicio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.444, y confieren poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio E.J.M.A. y R.R.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.444 y 9.354, respectivamente, tal y como consta al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente. Entendiéndose debidamente citados los demandados en el presente Juicio a partir de tal fecha.-

En fecha 02 de Junio de 2.010, oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada se hizo presente ante este Tribunal mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio E.J.M.A., quien consigno escrito de contestación, mediante el cual promueve la Cuestión Previa establecida en el ordinal (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una condición o plazo pendiente. En cuanto al fondo, el mismo contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de sus representados, manifestando entre otras cosas que es totalmente falso que hayan celebrado un contrato de arrendamiento verbal, ya que lo cierto según su dicho es que celebraron un contrato de arrendamiento, disfrazado como contrato de comodato, pero que en realidad se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haberse configurado la figura jurídica de la tacita reconducción, acompañando a su escrito de contestación el instrumento en cuestión a los fines de demostrar sus afirmaciones, asimismo, manifiesta que en virtud de que los arrendadores se negaron a recibir el pago del canon de arrendamiento, fue por lo que estos se vieron en la imperiosa necesidad de proceder a la consignación de dichos cánones, lo que han venido realizando religiosamente hasta la presente fecha, ello motivado a dar fiel cumplimiento al contrato y a mantenerse solventes en el pago de los cánones de arrendamientos, de igual forma rechazó y contradijo el alegato de la parte actora en cuanto a la insolvencia de sus representados, manifestando que los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR se encuentran solventes con el pago de todos los meses de arrendamientos vencidos, lo cual según su dicho consta de expediente consignatorio llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial signado con el Nro. 1575 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, tal y como se observa en autos del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del presente expediente.-

En autos consta que durante el lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, el cual comenzó a computarse a partir del día 03 de Junio hasta el 17 de Junio de 2.010, ambas partes contendientes en el presente Juicio hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes en la presente causa, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 156 al 162). En fecha 08 de Junio de 2.010, la parte actora consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce el merito favorable que corre inserto en los autos a favor de sus representados, asimismo, promovió prueba de informes a los fines de que este Tribunal solicitara al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial información relacionada con el expediente signado con el Nro. 1575 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, siendo dicho pedimento acordado por este Tribunal, librándose lo conducente; en esa misma fecha los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR, (parte accionada) consignaron escrito mediante el cual reproducen el merito favorable que corre inserto en los autos, actas y demás elementos que conforman el presente expediente a su favor, específicamente el que se desprende de los siguientes documentos: 1.- Contrato de arrendamiento acompañado a la contestación. 2.- Expediente contentivo de consignaciones arrendaticias acompañado a la contestación; asimismo promovió prueba de informes a los fines de que este Tribunal libre oficio dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal, librándose el oficio correspondiente al Juzgado supra mencionado.-

En fecha 23 de Junio de 2.009, se recibió por ante este Despacho Judicial oficio Nro. 1379-10 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial mediante el cual informa a este Tribunal sobre los particulares expresados por las partes litigantes en la prueba de informes promovida. (Folios 163 al 167).-

En fecha 28 de Junio del año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual expone que por motivos preferenciales y debido al gran cúmulo de trabajo que actualmente se realiza en este Juzgado, se Difiere la sentencia a dictarse en el presente Juicio, la cual será emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha de dicho auto, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 168).-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

CAPITULO I:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de entrar al estudio, análisis y resolución de la cuestión de fondo debatida, esta Juez en virtud de la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada y de conformidad al contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” pasa a decidir la misma.-

Cuestión Previa correspondiente al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Apoderado Judicial de la parte accionada opuso la Cuestión Previa referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, tal y como lo establece el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la oposición de la misma de la siguiente forma: “(…) Por cuanto ha quedado demostrado, que mis representados, ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR, supra identificados, se encuentran totalmente solventes con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble propiedad de los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H. y que tiene más de un (1) año y menos de cinco (5) como inquilinos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 38, numeral b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tienen derecho a una prórroga legal de un (1) año; y por cuanto no han ejercido ese derecho a la prórroga legal, opongo formalmente a los demandantes, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una condición o plazo pendiente, la cual solicito formalmente sea declarada CON LUGAR. (…)”

En tal sentido, estima prudente esta Sentenciadora transcribir parte de algunos criterios doctrinales referidos a la Cuestión Previa opuesta:

Establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil.” Lo siguiente: “La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al interrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. (…)”

Por su parte, el autor F.V. señala que: “(...) la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término). (…)”

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1.197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

En la opinión del Dr. H.B.L. la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición). (…)”

De lo anteriormente expuesto deduce esta Juzgadora que la existencia de una condición o plazo pendiente se da cuando convencional o legalmente se supedita el nacimiento o extinción de una obligación al cumplimiento de un hecho futuro, en el caso de autos se evidencia que no existe ni condición ni plazo; el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta alegó la solvencia de sus representados y el tiempo que los mismos llevan ocupando el inmueble como motivos suficientes para hacer uso del derecho de prórroga legal, y siendo que según su dicho sus representados no han hecho uso de tal derecho es por lo que opone la cuestión previa anteriormente mencionada; Al respecto, este Tribunal no puede ni debe afirmar en este punto previo de la sentencia que los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR se encuentran o no solventes en el pago de los cánones de arrendamientos que les corresponde pagar, por cuanto es un hecho controvertido en la presente causa el cual debe ser dilucidado mediante el análisis de las pruebas aportadas en autos, en cuanto al tiempo que llevan los arrendatarios ocupando el inmueble y el derecho que poseen o no para hacer uso de la prórroga legal esta Sentenciadora debe manifestar que si los demandados consideran que los arrendadores han violado su derecho legal de hacer uso de la prórroga de ley, han debido oponer la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la presente acción de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, puesto que tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no pueden ser admitidas demandas cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de esa misma Ley, y no la existencia de una condición o plazo pendiente como lo hicieron, por cuanto dicha normativa no se subsume dentro de los hechos alegados por la parte demandada.-

En consecuencia de ello, este Tribunal considera que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, y así se decide.-

Una vez decidida la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento a los fines de resolver el fondo del presente asunto con los elementos contentivos en autos, debiendo establecerse en primer lugar los hechos admitidos, hechos controvertidos y la carga de la prueba, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO II:

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permite concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de los demandados de autos de una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de las pensiones arrendaticias, asimismo, se pudo observar que la parte actora fundamenta tal alegato en la existencia de un expediente consignatorio, el cual fue iniciado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 1575 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el cual los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR consignaron a favor de la ciudadana L.R. y otros (antigua co-propietaria del inmueble objeto de la presente acción) los cánones de arrendamiento correspondientes, inclusive los que corresponden a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2.009 y no a favor de los actores (nuevos propietarios del inmueble en cuestión) y es ese el motivo por el cual los demandantes consideran que la conductas asumidas por los arrendatarios se subsumen en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que los arrendatarios se encuentran en estado de mora en la cancelación de mas de dos (2) pensiones de cánones de arrendamientos mensuales y consecutivas, y con fundamento en este supuesto, solicitan el Desalojo del inmueble arrendado el cual esta distinguido con el N° 40, carrera 5, sector el Paraíso de la ciudad de Maturín del Municipio Maturín, Estado Monagas, así como también solicita le sea cancelada la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200, 00) correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, y por último en cancelar las costas procesales del presente Juicio. Por lo que respecta a la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los mismos opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una condición o plazo pendiente, cuestión esta, la cual fue debidamente decidida en el punto previo de la presente sentencia. En cuanto al fondo del presente Juicio, la parte demandada contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra, contradiciendo lo expuesto por los actores en cuanto al contrato de arrendamiento verbal, ya que los mismos alegan la existencia de un contrato de arrendamiento escrito disfrazado de comodato, el cual fue por tiempo determinado y que luego se convirtió en indeterminado puesto que se verificó la tacita reconducción, suscrito entre los antiguos dueños y los arrendatarios del inmueble objeto de la presente acción, asimismo manifiestan que se encuentran solventes con el pago de todos los meses de arrendamientos vencidos, invocando para ello el expediente consignatorio llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial signado con el Nro. 1575 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal; de tales afirmaciones debe concluir esta Juzgadora que ambas partes contendientes en el presente Juicio admiten: 1.- la existencia de un procedimiento consignatorio llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial signado con el Nro. 1575 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, iniciado por los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR a favor de G.E.R., J.R.R. y L.R. (antiguos dueños del inmueble). 2.- Que los antiguos dueños del inmueble objeto de la presente acción eran los ciudadanos G.E.R., J.R.R. y L.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.721.625, V-17.721.624 y V-14.940.092 respectivamente y de este domicilio, quienes fueron que celebraron el contrato de arrendamiento. 3.- Que existe un contrato de arrendamiento; Es importante señalar en esta oportunidad que la parte actora alegó la insolvencia de los demandados en el pago de los cánones de arrendamientos, en virtud de que las consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios fueron a favor de la ciudadana L.R. y otros, antiguos co-propietarios del inmueble en cuestión y no a favor de los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H., en tal sentido, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si realmente los arrendatarios incumplieron o no con una de sus obligaciones principales como lo es el pago oportuno de las pensiones arrendaticias correspondientes y si el hecho de seguir haciendo las consignaciones de cánones después del mes de Julio a favor de los vendedores del inmueble, significa “Insolvencia” por parte de los arrendatarios, de igual manera es objeto de prueba el tipo de contrato de arrendamiento, es decir, si es verbal o escrito, a tiempo determinado o indeterminado, etc.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).” Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.-

La carga de la prueba, de conformidad con los principios generales del Derecho no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; puesto que, dicha obligación depende de la posición del litigante en la demanda, la carga de la prueba se impone por Ley, de conformidad con los artículos supra transcritos.-

En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a la parte actora en el presente Juicio demostrar que cumplieron con todas las formas y exigencias legales para darle a conocer a los arrendatarios que a partir del mes de Mayo de 2.009, eran ellos los nuevos arrendadores en virtud de haberse llevado a efecto un contracto de compra-venta entre la parte actora y los ciudadanos G.E.R., J.R.R. y L.R., y que el pago de los cánones ha debido ser realizado a favor de ellos y no de los ciudadanos G.E.R., J.R.R. y L.R., asimismo, deben demostrar los actores la supuesta insolvencia de los demandados; por su parte, a los demandados de autos les corresponde demostrar los hechos nuevos alegados, tales como: la existencia de un contrato de arrendamiento disfrazado de comodato, que el contrato fue realizado por escrito y que ahora es a tiempo indeterminado, así como también su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009.-

CAPITULO III:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad consagrado en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

A).- La parte actora acompañó a su escrito libelar solicitud de certificación de consignación de canon de arrendamiento, el cual riela en autos del folio ocho (8) al trece (13) del presente expediente. En relación a tal instrumento, se observa que el mismo fue expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en el cual la Secretaria Accidental de dicho Juzgado, certificó que por ante ese Tribunal cursa expediente de consignación Nro. 1.575, iniciado por los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR a favor de la ciudadana L.R. y otros, relacionado con el inmueble objeto de la presente acción, distinguido con el N° 40, carrera 5, sector “El Paraíso” de la ciudad de Maturín del Municipio Maturín, Estado Monagas, y siendo que tal certificación fue expedida por los funcionarios competentes para ello, esta Juzgadora considera que dicha certificación es un documento público, y por ende la misma hace plena fé de los hechos jurídicos que el funcionario público declara en ella, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo tanto queda probado con tal instrumento que los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR procedieron a consignar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios a favor de la ciudadana L.R. y otros, los cánones de arrendamientos correspondientes, haciendo de esta forma uso del derecho consagrado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

B).- Junto al escrito de contestación a la demanda la parte accionada consignó documento cursante en autos en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54); el cual consiste en un supuesto contrato de comodato que según el dicho de los demandados no es más que un contrato de arrendamiento disfrazado de comodato, al respecto, esta sentenciadora considera prudente dejar establecidas ciertas consideraciones: 1.- La parte actora en el presente Juicio expresan en su escrito libelar textualmente lo siguiente: “(…) los vendedores (antiguos dueños) lo habían cedido por contrato verbal de arrendamiento a los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR (…)” 2.- De conformidad con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR (en esta causa demandados) al momento de iniciar el procedimiento consignatorio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., afirmaron textualmente lo siguiente: “(…) Dicha vivienda nos fue dada en ARRENDAMIENTO MEDIANTE CONTRATO VERBAL Y CON OPCIÓN A COMPRA, por un año, a partir de la fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil siete (2.007) hasta el veintiuno (21) de diciembre del 2.008, por los ciudadanos L.R., G.E.R. y J.R.R. (…)” Es decir, al momento de iniciar el expediente consignatorio los arrendatarios, hoy demandados, afirmaron ante el Juzgado Segundo de los Municipios que el inmueble les fue dado en arrendamiento mediante contrato VERBAL, tal y como lo afirmó la parte actora al momento de intentar la presente demanda, más sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los accionados consignatarios expusieron: “(…) En efecto, alega el apoderado de los demandantes, en su escrito libelar, que los vendedores (antiguos dueños del inmueble objeto de la presente demanda), de sus representados, habían cedido dicho inmueble por “CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO” a mis representados, el inmueble de su propiedad, plenamente identificado en autos, lo cual es totalmente falso, ya que, mis poderdantes, ciudadanos: F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR, habían celebrado contrato escrito de arrendamiento disfrazado como contrato de comodato, con los vendedores de sus representados (…)” Situación esta totalmente contradictoria, la cual resta credibilidad al instrumento bajo análisis; de igual forma esta Sentenciadora verifica en cuanto al presente instrumento que el mismo se trata de reproducción fotostática simple de instrumento privado y de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio en juicio, ya que la norma antes señalada solo permite que se produzcan en juicio copia simple de instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y siendo que el instrumento en análisis no pertenece a esa categoría, carece de valor probatorio en juicio, aunado a ello, debe dejar expresa constancia este Tribunal que en las actas que conforman el presente expediente no existe prueba alguna que complemente el instrumento bajo análisis, por el contrario tal y como se afirmó anteriormente existen en autos afirmaciones de ambas partes que contradicen el contenido del presente contrato, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora considera que mal pudiera otorgarle valor alguno a la presente prueba, desechando la misma, y así se decide.-

C).- Asimismo, la parte accionada consignó copias certificadas de expediente consignatorio, las cuales cursan en autos del folio cincuenta y cinco (55) al ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente; En relación a dicha prueba, observa esta Jueza que se trata de un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, iniciado en fecha 13 de Mayo de 2.009, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., signado con el Nro. 1.575 de la nomenclatura interna de ese Órgano Judicial, el cual no fue tachado de falso, ni impugnado por la contraparte en el presente Juicio; al contrario fue reconocido y admitido el procedimiento consignatorio tal y como se desprende del libelo de demanda y la prueba de certificación de consignación de canon de arrendamiento presentada por la parte actora, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso de: 1º Los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º Los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, tal y como lo consagra el articulo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, con tal instrumento se evidencia que los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR (arrendatarios del inmueble objeto de la presente acción) iniciaron un procedimiento consignatorio a favor de los ciudadanos G.E.R., J.R.R. y L.R., (arrendadores iniciales del inmueble en cuestión) ordenándose aperturar la cuenta de ahorros correspondiente específicamente a nombre de la ciudadana L.R., todo ello, relacionado con el inmueble distinguido con el N° 40, carrera 5, sector “El Paraíso” de la ciudad de Maturín del Municipio Maturín, Estado Monagas.-

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señalo supra. Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los Tribunales de Instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponde al canon de cuyo pago se trate y, para otros comienza una vez que ha transcurrido el ultimo día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago; En virtud de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.009 fijo criterio al respecto a los fines de crearle seguridad Jurídica a los Justiciables; en dicho fallo, el m.T. expreso lo siguiente:

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden publico, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el ultimo día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso mas largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso mas quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que estas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Dicho lo anterior, debe esta Juzgadora dejar expresa constancia de lo siguiente:

Del libelo de demanda se desprende que la parte actora reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, alegando que los arrendatarios continuaron consignando a favor de los antiguos dueños del inmueble arrendado los cánones de arrendamientos correspondientes a tales meses, aun cuando, según su dicho, los mismos tenían conocimiento de que el inmueble había sido objeto de una compra-venta, por lo cual, considera pertinente esta Juzgadora verificar la oportuna consignación de los mismos aun cuando tal hecho no representa el fundamento principal por el cual la parte actora demanda, ya que tal y como se manifestó anteriormente el basamento que impulsa la presente acción es la supuesta insolvencia de los arrendatarios, motivado a que la consignación de los cánones de arrendamiento la realizaron a favor de los antiguos dueños del inmueble y no a favor de los nuevos dueños, (demandantes).-

De revisión pormenorizada realizada por este Tribunal a las copias certificadas del expediente consignatorio se evidencian las siguientes actuaciones:

  1. - En fecha 13 de Mayo de 2.009, se inicio el presente expediente consignatorio, tal y como se evidencia al folio setenta y cinco (75).-

  2. - En fecha 21 de Mayo de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, la ciudadana J.L.R. de TOVAR a los fines de consignar cheque de gerencia del Banco Mercantil signado con el Nro. 11011478, girado a la cuenta corriente 0105-0687-57-2687011478, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo, por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), librándose la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana L.R., supra identificada, tal y como se evidencia en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente expediente.-

  3. - En fecha 22 de Junio de 2.009, de igual forma se hizo presente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios la ciudadana J.L.R. de TOVAR a los fines de consignar cheque de gerencia del Banco Mercantil signado con el Nro. 69011608, girado a la cuenta corriente 0105-0687-59-2687011608, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Junio, por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), librándose boleta de notificación a la ciudadana L.R., supra identificada. (Folios 85 y 86).-

  4. - En fecha 22 de Julio del año en curso, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, la ciudadana J.L.R. de TOVAR a los fines de consignar cheque de gerencia del Banco Mercantil signado con el Nro. 31011838, girado a la cuenta corriente 0105-0687-53-2687011838, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Julio, por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), librándose boleta de notificación a la ciudadana L.R., tal y como se evidencia en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del presente expediente.-

  5. - En fecha 17 de Septiembre de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, la ciudadana J.L.R. de TOVAR a los fines de consignar planilla de deposito del Banco Banfoandes Nro. 27564365, depósito efectuado en fecha 20 de Agosto del año en curso, en la cuenta de ahorro Nro. 0069-00-0060227824, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Agosto, por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), librándose boleta de notificación a la ciudadana L.R., supra identificada, siendo consignada la planilla de depósito en fecha 17 de Septiembre en 2.009 en virtud del receso judicial, tal y como lo manifestó la consignataria en su diligencia cursante en autos en los folio ciento trece (113) y ciento catorce (114) del presente expediente.-

  6. - En fecha 21 de Septiembre de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, la ciudadana J.L.R. de TOVAR a los fines de consignar planilla de deposito del Banco Banfoandes Nro. 27962746, depósito efectuado en fecha 18 de Septiembre del año en curso, en la cuenta de ahorro Nro. 0069-00-0060227824, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre, por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), librándose boleta de notificación a la ciudadana L.R., supra identificada, tal y como se evidencia en los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del presente expediente.-

  7. - En fecha 22 de Octubre de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, la ciudadana J.L.R. de TOVAR a los fines de consignar planilla de deposito del Banco Banfoandes Nro. 279118781, depósito efectuado en fecha 20 de Octubre de 2.009, en la cuenta de ahorro Nro. 0069-00-0060227824, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre, por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), librándose boleta de notificación a la ciudadana L.R., supra identificada, tal y como se evidencia en los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del presente expediente, y así sucesivamente continuo consignando los demás cánones de arrendamientos, los cuales no serán detallados en esta oportunidad por cuanto no fueron denunciados como insolutos por la parte actora en el presente Juicio.-

En virtud de que la parte actora no manifestó la fecha exacta en la cual debían los demandados cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, y siendo que según las afirmaciones de ambas partes contendientes, el contrato inicio en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.007, y tal como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos los arrendatarios consignaron los cánones de arrendamientos dentro de los cinco (5) días siguientes al veinte (20) de cada mes, es por lo que considera esta Juzgadora que la consignación de cada una de las mensualidades arrendaticias han debido realizarse al vencimiento de cada mes arrendado, aunado a ello, debemos recordar que tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra transcrita los arrendatarios pueden llegar a consignar la pensión de arrendamiento vencida dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades, siendo ello así, debemos entender que las consignaciones de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009 fueron realizadas oportunamente por los arrendatarios, en consecuencia de ello, queda demostrado para este Tribunal que los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H., consignaron de forma oportuna los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, y así se decide.-

Del mismo expediente consignatorio se pueden observar los siguientes hechos:

A.- En fecha 20 de Julio de 2.009, se hicieron presentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H., demandantes en el presente Juicio e informan tanto al Tribunal como a los consignatarios mediante diligencia cursante en autos al folio noventa y dos (92) del presente expediente, que a partir del día 30 de Abril de 2.009 son los nuevos propietarios del inmueble en cuestión, anexando el documento de compra-venta protocolizado por antela oficina pública de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual corre inserto en los autos del folio 93 al 103.-

B.- En Fecha 23 de Julio de 2.009, el Juzgado Segundo de los Municipios ordenó la notificación de los consignatarios ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR, en virtud de la diligencia consignada en fecha 20 de Julio de 2.009, realizada por los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H..-

C.- En fecha 24 de Febrero de 2.010, el Tribunal Segundo de los Municipios ordenó que se notificara a los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H., asimismo, ordenó oficiar a la entidad bancaria Banfoandes a los fines de que se tenga como titulares y beneficiarios de la cuenta de ahorro Nro. 0069-00-0060227824 a los ciudadanos antes mencionados. (Folios 139 al 141).-

D.- Si bien es cierto de que existe la orden dada por el Tribunal Segundo de los Municipios de notificar a los consignatarios del dicho de los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H., en la diligencia de fecha 23 de Julio de 2.009, librándose las boletas, no menos cierto es que no existe prueba de haberse realizado la misma de forma efectiva a través del alguacil del Tribunal.-

E.- Aunque se libró el oficio a la entidad Bancaria Banfoandes (Folio 105) no hay constancia en autos de haberse recibido el mismo de forma efectiva.-

F.- El tribunal Segundo de los Municipios después de la diligencia de fecha 20 de Julio de 2.009, realizada por los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H. en la cual ellos se identifican como los nuevos propietarios, siguió recibiendo las consignaciones de cánones a favor de la ciudadana L.R. y librando las boletas de notificación a favor de la antes mencionada ciudadana.-

G.- No hay constancia en autos hasta la presente fecha de haberse realizado retiro alguno de dinero a la cuenta de ahorros Nro. 0069-00-0060227824.-

Con tales actuaciones es evidente que no existe prueba en tal expediente consignatorio de haberse realizado de forma efectiva, apropiada, segura y legal la notificación a los arrendatarios del cambio de arrendadores.-

D).- Durante el lapso probatorio ambas partes contendientes en el presente Juicio, promovieron el merito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en los folios 158 y 159. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se establece.-

E).- De igual forma ambas partes contendientes promovieron prueba de informes a los fines de que este Tribunal librara oficio dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios para que a su vez dicho Juzgado informe a este Despacho Judicial de ciertos particulares, lo cual fue debidamente admitido, librándose el oficio correspondiente, tal y como se evidencia del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente. En relación a tal prueba, se evidencia que en fecha 23 de Junio del año en curso, se recibió por ante este Despacho Judicial oficio Nro. 1379-10 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este Tribunal sobre los particulares expresados por las partes litigantes en la prueba de informes promovida; haciendo del conocimiento de este Tribunal que: 1.- Efectivamente cursa por ante ese Juzgado expediente de consignación signado con el Nro. 1.575, en el cual la parte consignataria son los ciudadanos: F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR (partes demandadas en el presente Juicio) y cuyos beneficiarios son los ciudadanos: G.E.R., J.R.R. y L.R., quienes según su dicho, son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.721.625, V-17.721.624 y V-14.940.092, respectivamente. 2.- Que efectivamente existe un documento presentado en fecha 20 de Julio de 2.009 por los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H. (demandantes) en el cual expresan hacer del conocimiento que a partir del 30 de Abril de 2.009 son los nuevos propietarios del inmueble distinguido con el N° 40, carrera 5, sector el Paraíso de la ciudad de Maturín del Municipio Maturín, Estado Monagas. 3.- Asimismo, informaron a este Tribunal que en las consignaciones realizadas desde el 22 de Julio de 2.009 hasta el 22 de Abril de 2.010 aparece como beneficiaria la ciudadana L.R.. 4.- Que en fecha 24 de Mayo de 2.010 el ciudadano F.E.T.C. realizó la consignación a favor de los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H. siendo esa la última consignación realizada en dicho expediente; remitiendo anexo a dicho oficio copia certificada de la última consignación realizada por el ciudadano F.E.T.C. y de la planilla de deposito bancario Nro. 22739838, de las cuales se evidencia que en fecha 24 de Mayo de 2.010, el ciudadano F.E.T.C. consignó a favor de los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H. la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) correspondiente al mes de Mayo y Junio de 2.010, tal y como se evidencia del (Folios 163 al 167), esta prueba de informe, ratifica los mismos hechos demostrados a través de las copias certificadas del expediente consignatorio, cursante en autos del folio cincuenta y cinco (55) al ciento cincuenta y uno (151); salvo que la última consignación fue realizada por el ciudadano F.E.T.C. a favor de los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H., (demandantes en el presente Juicio).-

CAPITULO IV:

CONCLUSIÓN

En el presente caso, los actores, ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H. demandan con motivo de DESALOJO a los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR alegando que se constituyeron como únicos propietarios del bien inmueble distinguido con el N° 40, carrera 5, sector “El Paraíso” de la ciudad de Maturín del Municipio Maturín, Estado Monagas, por compra que le hicieron a los ciudadanos G.E.R., J.R.R. y L.R., quienes a su vez habían cedido en arrendamiento a los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR (demandados en el presente Juicio) el inmueble antes descrito, asimismo, manifestó la parte actora en su escrito libelar que existe un expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el Nro. 1575 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en el cual los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR consignaron a favor de la ciudadana L.R. y otros (antigua co-propietaria) los cánones de arrendamiento correspondientes, expresa la parte actora que los arrendatarios después del mes de Mayo continuaron realizando consignaciones a favor de la ex propietaria L.R. y no a su favor, y es ese el motivo por el cual los demandantes consideran que la conductas asumidas por los arrendatarios se subsumen en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una condición o plazo pendiente, cuestión esta, la cual fue debidamente decidida en el punto previo de la presente sentencia, siendo desechada la misma, en cuanto al fondo del presente Juicio, la parte demanda contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra, manifestando que el origen de dicha relación fue un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, disfrazado de comodato, y que se convirtió a tiempo indeterminado, teniendo derecho a una prórroga legal, asimismo manifestaron que se encuentran solventes con el pago de todos los meses de arrendamientos vencidos, invocando para ello el expediente consignatorio llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial signado con el Nro. 1575 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.-

Ahora bien, al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se puede concluir: A).- En relación al tipo de contrato de arrendamiento que rige a las partes: Que el mismo es un contrato de Arrendamiento Verbal y no escrito como afirmaron los accionados puesto que el Instrumento que consignaron a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, la fotocopia del documento privado que agregaron en autos al folio cincuenta y tres (53), fue desechado por no tener ningún valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que se demostró que al acudir los arrendatarios ante el Juzgado de Municipio a consignar los cánones de arrendamiento afirmaron: “(…) Dicha vivienda nos fue dada en ARRENDAMIENTO MEDIANTE CONTRATO VERBAL Y CON OPCIÓN A COMPRA, por un año, a partir de la fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil siete (2.007) hasta el veintiuno (21) de diciembre del 2.008, por los ciudadanos L.R., G.E.R. y J.R.R. (…)”. B).- En cuanto a si es por tiempo determinado o indeterminado: Ambas partes afirmaron por un motivo o por otro que en la actualidad los rige un contrato de arrendamiento sin determinación del tiempo, lo cual se puede evidenciar palmariamente tanto en el escrito libelar como en la contestación, hecho este, el cual trae como consecuencia que al ser un contrato verbal a tiempo indeterminado lo que rige esta relación, no se le puede aplicar las disposiciones relativas a la prórroga legal como afirma el accionado porque el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece claramente lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario (…)”. Por tanto, dicha normativa no se aplica a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado. C).- En cuanto al expediente consignatorio iniciado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial: Observa este Tribunal que efectivamente los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR iniciaron un procedimiento consignatorio a favor de los ciudadanos G.E.R., J.R.R. y L.R., arrendadores iniciales del inmueble arrendado, el cual esta constituido por un inmueble distinguido con el N° 40, carrera 5, sector el Paraíso de la ciudad de Maturín del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando de esa forma establecido sin lugar a dudas la obligación que tienen los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR de cancelar las pensiones de arrendamiento, y la intención de los mismo de cumplir con su deber, solventando el compromiso contraído, asimismo, queda demostrado para este Tribunal que las consignaciones fueron realizadas de forma oportuna por los arrendatarios.-

Sin embargo, el motivo fundamental por el cual los actores intentan la presente demanda es el hecho de considerar que los arrendatarios F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR se encuentran insolventes en el pago de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, puesto que, en lugar de consignarlos a favor de ellos (ÁNGEL R.C. y G.M.F.H.), siguieron consignando los cánones de arrendamiento a favor de los arrendadores iniciales, habiéndose producido ya la venta de dicho inmueble. Los demandados se defienden alegando su solvencia, en virtud de los depósitos de los cánones de todos y cada uno de los meses transcurridos, tal y como se demuestra en el expediente Nro. 1575, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios; de igual manera expresan que es hasta el mes de febrero del 2.010 que es informado el Banco Banfoandes del cambio de titularidad de la cuenta y asimismo manifiestan que se trata de la misma cuenta bancaria y no de otra.-

Para decidir este punto controvertido es necesario dilucidar si la notificación del cambio de acreedores (nuevos arrendadores) en virtud de haberse producido la venta del inmueble, (supuesto contemplado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) se realizó de la forma legal adecuada, formal y brindándole la seguridad jurídica que necesitan los deudores para realizar un pago adecuado.-

Existen actos que deben ser personalísimos y deben cumplir ciertas formas, como por ejemplo: La intimación para exhibir documentos, la citación para absolver posiciones juradas, etc., que aun cuando la parte este citada en el Juicio, es necesario llevar a efecto estas citaciones (especiales) puesto que de no realizarse así, pudieran lesionarse derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso; el legislador ha cubierto estos actos de ciertos formalismos y exigencias, puesto que, las consecuencias de no haber una notificación o citación adecuada de la parte, serían muy graves; tanto como quedar confesa, tener como cierto el contenido de un documento, etc., en este orden de ideas el legislador en la materia especial de Arrendamientos Inmobiliarios estableció por ejemplo que: “(…) El propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento autentico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación (…)” Todo ello, con la finalidad de proteger a los arrendatarios; por tanto, como bien lo expresa nuestra Doctrina Patria, debemos entender que la notificación de cambio de acreedores en este caso especifico de cambio de Arrendadores, debe realizarse cumpliendo ciertas formalidades como lo son: autenticidad, personalismo, exposición detallada de los hechos, fecha cierta de haberse enterado la parte de dicho cambio, porque es a partir de ese momento y no de otro que comienza a computarse el lapso para intentar las acciones judiciales que ha bien tuvieran lugar; como se puede observar fácilmente las consecuencias de no realizarse una Notificación adecuada son muy graves y lesionarían sin duda alguna derechos fundamentales de los deudores (en este caso especifico de los arrendatarios); aplicando lo antes dicho al presente Juicio podemos observar que:

1°) No hay constancia en autos de que los arrendadores iniciales (vendedores) ni los nuevos arrendadores, producto de haberse vendido el inmueble (compradores), se hayan dirigido de forma principal ante un Notario o Juez, a los fines de solicitar se traslade a informarle a los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR, que en fecha 18 de Mayo de 2.009, se realizó la venta del inmueble distinguido con el N° 40, carrera 5, sector el Paraíso de la ciudad de Maturín del Municipio Maturín, Estado Monagas, y que es a partir de ese momento que los nuevos acreedores de los cánones serán los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H., ya que pasan a ser los nuevos arrendadores.-

2°) Si bien es cierto los actores ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H., acudieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios y consignaron escrito en el cual expresaban que ellos eran los nuevos propietarios, librándose al respecto sendas boletas de notificación a los arrendatarios, no hay constancia en autos de haber logrado el alguacil de dicho Tribunal la notificación efectiva, es decir, no se encuentra consignada la boleta con sus resultas.-

3°) El Tribunal receptor de las consignaciones después de haber concurrido los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H., en fecha 20 de Julio de 2.009, siguió recibiendo las consignaciones realizadas por ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR, ha favor de la ciudadana L.R. y otros, librando boleta de notificación a favor de la antes mencionada ciudadana.-

4°) No hay constancia de haberse efectuado retiro alguno de dinero por parte de los ciudadanos G.E.R., J.R.R. y L.R. (arrendadores iniciales).-

5°) En la actualidad la cuenta de ahorro Nro. 0069-00-0060227824 según orden del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial debe tener como beneficiarios y titulares a los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H., lo que significa que las cantidades de dinero consignadas están a disposición de los nuevos arrendadores del inmueble y no de la ciudadana L.R..-

6°) Las consignaciones fueron realizadas de forma oportuna y diligentemente por los arrendatarios ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR, en tal sentido, no pueden ni deben subsumirse los hechos narrados en el presente caso bajo el literal “A” del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.-

Siendo ello así, y no habiendo constancia en los autos de este expediente que se haya efectuado para el momento de intentarse esta demanda, de forma legal y adecuada la notificación a los arrendatarios del cambio de arrendadores o acreedores inmobiliarios, después de haberse realizado la venta del inmueble objeto de la presente acción, debe considerar esta Jueza que las consignaciones de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, realizadas en el expediente Nro. 1575, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, fueron realizadas de forma oportuna y diligente por los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR; y acreditan la solvencia de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en consecuencia de ello, mal pudiera esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción que con motivo de DESALOJO han intentado los ciudadanos Á.R.C. y G.M.F.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.506.548 y V-8.854.554, respectivamente, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos F.E.T.C. y J.L.R. de TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.354.489 y V-11.668.123, respectivamente, y de este domicilio; En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. N° 2713

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR