Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 14 de agosto de 2006, fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado en su condición de distribuidor, por la abogado S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.631.600, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS, (FUNDABARRIO).

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante alega que su representada es funcionaria de carrera, ingresando a prestar sus servicios en fecha 12 de julio de 2004, ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Presidencia de la Fundación para el Equipamiento de Barrios.

Indica que el acto administrativo impugnado es ilegal por cuanto vulnera la normativa prevista en los artículos 19, 21 ordinal 2°, 29, 87, 89 ordinales 1°, , y , artículo 93 y 37 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo de retiro dictado en contra de su representada, de conformidad con los artículos 9, 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala la parte querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivacion, sin hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales en que se basó la Administración para retirar a su representada, dejándola en total estado de indefensión. De igual manera, menciona que en el entendido que la supresión y liquidación de la Fundación para el Equipamiento de Barrios se considere válida, se debió respetar la condición de funcionario de carrera de su mandante buscando la reubicación de la misma en otro ente del Estado, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad laboral. Asimismo, indica que la administración actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 1446/006 de fecha 16 de mayo de 2006, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venia desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos de acuerdo con el Contrato Marco, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El representante judicial del organismo querellado opone como punto previo la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente querella, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las relaciones de empleo público, encontrándose limitada a la materia Contencioso Administrativa derivada del vínculo existente entre la Administración Pública y los funcionarios públicos al servicio de esta.

Señala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los cargos de carrera y los contratados son dos categorías totalmente distintas y en consecuencia el personal contratado no puede ser considerado como funcionario público de carrera; igualmente establece que el ingreso a los cargos de carrera deberá realizarse a través de concurso público, por lo que el contrato no puede constituirse en una vía de ingreso a la administración publica.

Igualmente menciona la parte querellada, que las Fundaciones son un ente de carácter privado, que aun cuando forma parte de la estructura orgánica de la Administración Pública esta sometida a un régimen jurídico especial, de naturaleza civil por aplicación del derecho común, en consecuencia, dada su naturaleza, sus trabajadores están excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos, por lo que señala la parte querellante que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.

En el supuesto que este Tribunal rechace el punto previo opuesto, la parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por la parte querellante en su escrito libelar. Señala que es cierto que según Decreto N° 4450 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.433, de fecha 10 de mayo de 2006, se ordenó suprimir y liquidar a la Fundación para el Equipamiento de Barrios, (FUNDABARRIOS); sin embargo, indica la parte querellada que en ninguna de las disposiciones del texto fundamental se impone la obligación de trasladar a los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace.

Menciona que es falso el alegato de la parte querellante con respecto a la inmotivacion del acto impugnado, por cuanto su representado puso en conocimiento a la funcionaria tanto de la base legal como del fundamento fáctico, notificándola de forma clara y precisa.

En virtud de los argumentos anteriormente señalados, la representación judicial del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar la querella incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia planteada, pasa este Tribunal a revisar el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la competencia. Al respecto se debe aclarar que la determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la polémica.

Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De los autos se verifica que el asunto bajo análisis versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.A.M.G., anteriormente identificada, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS, (FUNDABARRIO).

Ahora bien, la Fundación para el Equipamiento de Barrios, (FUNDABARRIO), fue creada mediante Decreto N° 246, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.492 de fecha 29 de junio. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado Nº 257, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999, dicho ente fue adscrito al Ministerio de Infraestructura. Posteriormente, fue publicado en Gaceta Oficial N° 38.316 de fecha 09 de junio de 2005, Decreto N° 3.753 mediante el cual la Fundación para el Equipamiento de Barrios, (FUNDABARRIO), fue adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 108:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º dispone lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro

.

(…)

Asimismo, la Ley in commento dispone en su artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Igualmente, debe atenderse a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Atendiendo a las normas supra mencionadas, y siendo el objeto de la presente causa la impugnación de un acto emanado de la Fundación para el Equipamiento de Barrios, (FUNDABARRIO), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, mediante el cual se retiró a la actora del cargo que había desempeñado en la referida Fundación, considera este Sentenciador, que es este el Tribunal competente para conocer la controversia planteada producto de la relación de un funcionario público con un la Administración, y así se decide.-

Una vez decidido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer del fondo de la controversia, y a tal efecto se observa que la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1446/006 de fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual se retira a su mandante del cargo que ejercía en el organismo querellado, alegando a su vez que dicho acto es ilegal por cuanto no se respetó la condición de funcionario de carrera de su representada al no buscar la reubicación de la misma en otro ente del Estado, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad laboral.

Con respecto a este punto, tenemos que en fecha 10 de mayo de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 4.450, mediante el cual se procede a suprimir y liquidar la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS). De igual manera, se observa que el mencionado Decreto en su artículo 4, establece lo siguiente:

Articulo 4: Es de la competencia de la Junta Liquidadora de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS):

(…)

f) Remover, retirar, despedir, y liquidar a los funcionarios y trabajadores que presten servicios en la Fundación conforme a la legislación aplicable.

Asimismo, el artículo 9 eiusdem, reza:

Artículo 9: La junta liquidadora no podrá por ningún motivo contratar nuevo personal, ni modificar en modo alguno las condiciones laborales ni de remuneración de los trabajadores a su servicio durante el lapso en el cual se efectúe el proceso de supresión y liquidación de la Fundación.

Ahora bien, resulta oportuno aclarar que los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública pueden realizarse a través de un proceso de liquidación o a través de una reorganización administrativa. Dicho esto, se tiene que es criterio reiterado de la doctrina el considerar que la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central. De igual forma se tiene que la extinción puede ser instantánea o diferida. La primera forma comporta la transferencia inmediata del fin, de las estructuras organizativas y del patrimonio al otro ente, el cual se encarga de las obligaciones pendientes del ente extinto, en tanto que la segunda forma supone una fase de transición antes de la total extinción, durante la cual se realiza la liquidación del ente, el cual cambia su status, por no poder continuar actuando para el logro de sus propios fines, así como tampoco realizar ningún tipo de operaciones salvo las relativas a las relaciones pendientes y las tendentes a la liquidación definitiva; todo ello en contraposición a la figura de la transformación la cual comprende alteraciones que sufre el organismo o ente del cual se trate, en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, que comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización del organismo.

En el caso de autos, nos encontramos bajo la figura de liquidación definitiva del organismo querellado, sin existir la posibilidad de transformación de dicho ente administrativo para la creación de otro, dejando imposibilitada a la Administración a la reubicación de los funcionarios que laboraban en la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS). Asimismo, no existe normativa legal que obligue a los organismos del Estado en proceso de liquidación o supresión, a otorgar a los funcionarios que en ellos laboran el tan mencionado mes de disponibilidad establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 del reglamento de carrera administrativa, los cuales señalan específicamente a los funcionarios de carrera que sean objeto de medida de reducción de personal, mas no hace alusión alguna de los funcionarios objeto de la liquidación de los organismo del Estado, por lo que este Tribunal desecha este alegato, y así se decide.

Con respecto al vicio de inmotivacion denunciado por la parte querellante, se observa que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó en el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este orden de ideas se observa, que riela al folio trece (13) del expediente judicial, comunicación N° 1446/006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual se notifica a la querellante su retiro del organismo querellado. En la mencionada comunicación se verifica que la Administración determina la base legal que sustenta la decisión administrativa, señalando el decreto mediante el cual se ordenó la supresión de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la abogado S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.631.600, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS, (FUNDABARRIO).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, al primero de (01) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5458/EMM

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