Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)

196° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000191

PARTE ACTORA: G.P.D.K. y G.D.C.P.A., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 19.163.215 y 9.851.296, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.F., P.R., D.R. y A.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 84.964, 8.479, 93.682 y 4.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1968, bajo el N° 89, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O., D.S.R., M.O., E.O., M.B., V.D., G.A., L.A. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 41.907, 48.268, 49.466, 83.013, 71.632, 51.163, 21.112 y 115.262, 7.101, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

La sentencia apelada cursa a los folios del 226 al 247 de la pieza 2, en cuya parte dispositiva, se lee:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos G.K. y G.P. contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C. A. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de la apelación que la sentencia es infundada; se demanda diferencia de prestaciones sociales, omisión de prestaciones sociales y daño moral y se omitió lo demandado en el dispositivo de la sentencia en función de que no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo; se basa en el falso supuesto de que la convención colectiva no le es aplicable al trabajador y elimina todas las reclamaciones laborales; consta carta marcada C del primer cuaderno de recaudos donde la demandada le dice al actor que está comprendido los aumentos del contrato colectivo y en el formato de liquidación emanado por la empresa pone al trabajador al firmar que recibe las prestaciones sociales; la convención colectiva se aplica al trabajador; se trata de herederos que reclaman prestaciones sociales de su causante; no se le reconoció al trabajador los aumentos; la demandada confesó un aumento adicional; los aumentos son probados en el expediente y los estímulos económicos; solicita se realice experticia para determinar los aumentos que son confesión espontánea de la demandada; se opuso la prescripción con ello implícitamente se reconocen todos los derechos del trabajador y debiendo la demandada probar todo; el horario de trabajo quedó reconocido porque no se limitó en contestar pura y simplemente sino que adujo un horario nuevo que no probó y la testimonial no le sirvió; las cartas misivas tienen valor probatorio pues son firmadas por el presidente donde le aumentaban el salario; el daño moral lo asume erradamente como situación física y no ve el daño moral psíquico del trabajador; existe la moneda de cuenta y pago, la moneda de cuenta es sacar las operaciones; dijo el juez que tenía que sacar la cuenta en bolívares; los récipes médicos no podía desecharlos pues emanan de la demandada; en el contrato colectivo se dice que el trabajador tiene acceso a servicios de médicos en el hotel y fueron negados los récipes, lo cual es infundado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en respuesta a los alegatos de la recurrente, señaló que se encontraban a los autos las convenciones colectivas en las cuales se excluye el chef de nacionalidad extranjera por ser personal de confianza; se le extendió un beneficio en su oportunidad pero ello no significa que toda la convención colectiva sea aplicable; año a año se le revisaba el salario que no significa necesariamente aumento, pero se le fue haciendo su revisión y aumentando; la intención de los recibos era de demostrar que le fueron haciendo los aumentos; cuando se trasladaba se le pagaba el traslado y está demostrado el HR16 el cual fue traducido por intérprete, con el testigo se demostró que no trabajaba 16 horas; es imposible humanamente que se trabaje 16 horas; demandan el daño moral por la enfermedad sufrida por el trabajador y sus herederos, no quedó demostrado que el cáncer sufrido fuera consecuencia de la jornada de trabajo ni de la jornada de 16 horas que no trabajó ni de la reducida que sí trabajo; no quedó demostrada la relación de causalidad, la enfermedad no devenga del trabajo; alegaron en la audiencia de juicio que el daño fue por ser despedido pero el despido no causa daño moral; si no demanda el daño moral sufrido por el trabajador los herederos no pueden hacerlo, por lo cual es improcedente; el salario no puede trasladarlo en dólares al pago final sino a cambio de mes; cuando se estima la moneda extranjera es cuando se causa la obligación, sería en cada mes en caso de que se deba algo; el alegato de prescripción es subsidiario no se ha invertido la carga de la prueba; se demostró la propensión al cáncer; solicita se confirme la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Los codemandantes –ciudadanos G.d.C.P.Á. y G.P.D.K.P.-, concurren en su condición de herederos del ciudadano Hideo Kodani, quien en vida fuera trabajador de la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C. A. y con el carácter dicho demandan los conceptos antigüedad anterior al 19 de junio de 1997, compensación por transferencia a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses sobre el corte de cuenta al 19 de junio de 1997, diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia por utilidades, diferencia por indemnización por despido injustificado, diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, diferencia por vacaciones y bono vacacional, feriados anuales, horas extraordinarias nocturnas, recargo por trabajo nocturno, complemento del pago de utilidades a los años 2000 y 2001, intereses de mora, daño moral y daños y perjuicios, todo lo cual establece la parte actora en la cantidad de Bs. 3.945.455.733,50, más los intereses de mora a partir de la introducción de la presente demanda y la corrección monetaria.

La demandada, por escrito de fecha 21 de abril de 2006, inserto a los folios del 03 al 49 de la pieza 2, procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo expresamente la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma en 6 años, 11 meses y 14 días, el despido sin causa imputable al trabajador, que se trataba de un despido injustificado y por ello habían pagado las indemnizaciones correspondientes.

Argumentó la demandada que el reclamo por diferencias se fundamenta en tres supuestos errados: determinación del salario, condiciones de trabajo y beneficios de la contratación colectiva; que el trabajador recibió diversos aumentos de salario, que el trabajador fallecido fue contratado mediante una oferta de trabajo que representaba un monto general anual, conformado por salario, antigüedad, utilidades y bono vacacional (llamado “paquete anual”).

La accionada rechazó el monto alegado por el actor como salario al momento de la finalización de la relación laboral, señalando que el salario mensual a la terminación de la relación de trabajo era de US$ 2.805,97.

Se admitió como cierto por la demandada los bonos y montos de los mismos, indicados en el libelo, pero rechazó que se sumaran para dividirlo en un período determinado, manifestando que debían considerarse para las prestaciones correspondientes al mes que los devengó, mientras que el que se pagaba como meta anual si se prorratea entre los meses del año. Negó pormenorizadamente los salarios alegados en períodos determinados.

Las partes, en la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- promovieron las pruebas que consideraron procedentes, consistiendo las de la parte accionante en instrumentales, exhibición y testimoniales; la demandada promovió documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 26 de mayo de 2006, inserto a los folios del 54 al 58 de la pieza 2, se pronunció sobre la admisión de las pruebas, admitiendo todas las pruebas promovidas, con excepción de la “prueba conjetural” promovida por la parte actora. A la vez el a quo ordenó la comparecencia de las partes a los efectos de evacuar la prueba de la declaración de parte.

Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos.

A los folios del 40 al 58 de la pieza 1, adjuntado con el libelo de la demanda, cursan actuaciones demostrativas de la filiación de los actores, como herederos del trabajador fallecido, situación no discutida en el presente juicio.

A los folios del 61 a 192 de la pieza 1, adjuntado con el libelo de la demanda, y del 02 al 137 del cuaderno de recaudos 3, aportado por la demandada, cursan actuaciones relativas a otro juicio laboral entre la demandada y el trabajador fallecido, que quedó desistido por incomparecencia de la parte actora.

A los folios del 80 al 138 de la pieza 2, se encuentra inserta comunicación de fecha 31 de julio de 2006, dirigida por el Banco Provincial al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a la información que le fuera solicitada, remitiendo los estados de cuenta de los depósitos en cuenta de ahorros, efectuados al trabajador, por orden de la demandada, desde noviembre de 1995 hasta septiembre de 1999; igualmente suministran información sobre los depósitos en cuenta del fideicomitente –actor-, desde el 30 de junio de 1999 hasta el 17 de enero de 2002. Se excluye de la información los movimientos desde febrero de 1995 hasta octubre de 1095 y abril y mayo de 1998, los cuales se precian cono demostrativo de los ingresos recibidos por el actor de parte de la demandada.

A los folios del 160 al 163 de la pieza 2, cursa la traducción legal encargada a la traductora O.d.D., sobre un documento consignado por la parte demandada, en idioma inglés y traducido al castellano, en el cual se hace mención de una p.p.c. gastos de mudanzas en los casos de transferencias y reubicaciones del trabajador y sus familiares, seguro de personas y bienes, entre otros rublos.

A los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 23 de enero de 1995, consignada por la parte accionante, dirigida por la demandada al actor, mediante la cual le presentan a éste una oferta de trabajo, la cual se aprecia al constituir las condiciones de trabajo bajo las cuales se regiría la prestación del servicio. De la misma se desprende que el actor fue contratado como Chef Japonés, a partir del 01 de febrero de 1995, con un sueldo de US$ 2.000, 00 mensuales, pagados a la tarifa vigente a la finalización de cada mes, con una oferta de revisión del salario en los meses de enero de cada año de trabajo, iniciando dicha revisión en enero de 1996. Se indica también en dicha comunicación que el trabajador recibirá cada año el salario equivalente a 30 días, por concepto de vacaciones y el salario de 70 días en concepto de bono navideño, con un disfrute de 35 días anuales por concepto de vacaciones, trabajo seis días a la semana y cinco feriados al año, comida y lavandería en los términos expuestos, atención médica, preaviso de tres meses, prestación exclusiva, cualquier reubicación está sujeta a las condiciones HR-16.

A los folios del 30 al 40 del cuaderno de recaudos 1, aportadas por el accionante, cursan diversas comunicaciones emanadas de la accionada, en las cuales le participan al actor aumentos de salario, incentivos y montos de bonificaciones anuales, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocida la firma.

Al folio 41 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 14 de enero de 2002, remitida por la demandada al actor, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, en la que se lee:

Por medio de la presente cumplo con informarle que por Reorganización Departamental, la empresa ha decidido prescindir de los servicios que ha venido desempeñando como Sous Chef en el Departamento de Cocina, lo cual se hace efectivo a partir del 14 de Enero del 2002.

Con dicha comunicación, que se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, queda evidenciado que la relación de trabajo concluyó el 14 de enero de 2002 por voluntad unilateral del patrono, señalando como motivo o razón para acordar la ruptura del vínculo de trabajo la reorganización departamental en el departamento de cocina, no se atribuye un hecho específico en contra del trabajador fallecido.

A los folios 42 y 43 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertas actuaciones en la Inspectoría del Trabajo, las cuales no se aprecian al aparecer con correcciones y no provenir de la demandada.

Al folio 44 del cuaderno de recaudos 1, cursa una reproducción de una cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que aparece el actor como asegurado y la demandada como la empresa en la que presta servicios, la cual no se aprecia al no aparecer que emane de la accionada, sin embargo en todo caso demostraría la existencia de la relación de trabajo y las dos semanas cotizadas en el mes de enero de 2002, coincidiendo la información con la finalización de la relación de trabajo el 14 de enero de 2002, aspectos todos estos no negados por la demandada.

A los folios del 45 al 59 del cuaderno de recaudos 1, cursa diversos formatos de indicaciones médicas, emanadas del doctor A.G.H. y del Servicio Médico Industrial I. V. S. S., en los cuales no se mencionan al demandante, ni provienen de la demandada, por lo que se desechan como pruebas a favor de su promovente.

A los folios del 60 al 134 del cuaderno de recaudos 1, cursan dos documentales presentadas ante Oficina Subalterna de Registro, relativas al registro de las demandas incoadas por el trabajador Hideo Kodani (fallecido) y por los causahabientes de éste, con sus respectivas notas de fechas 10 de octubre de 2005 y 18 de octubre de 2005, respectivamente, las cuales se aprecian en todo cuanto de ellas se desprende; sin embargo, su valoración se difiere para el examen final, si fuere necesario, pues con las mismas se pretende la interrupción de la prescripción. Al folio 135 de la mencionada pieza, cursa la planilla de liquidación de los derechos de registro, sin que pueda precisarse con exactitud al documento que se refiere.

A los folios del 03 al 113 del cuaderno de recaudos 2, cursa copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato que agrupa a los trabajadores, la cual se aprecia al estar suscrita por el funcionario del trabajo, en señal de recibo (folio 03) y acordando su depósito (folio 113), con una duración de tres años a partir del 18 de octubre de 2001, esto es, hasta el 18 de octubre de 2004.

Del contenido de la convención colectiva referida supra se desprende de su cláusula N° 1: TRABAJADOR, que la misma rige las relaciones laborales entre la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C. A. y sus trabajadores, con excepción de los trabajadores que desempeñan los cargos que se indican en dicho aparte, entre los cuales se indica claramente que no le será aplicada la convención a los “Sous Chef de nacionalidad extranjera”.

A los folios del 115 al 139 del cuaderno de recaudos 2, cursa copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, con una duración de dos años contados desde el 18 de octubre de 1999 hasta el 18 de octubre de 2001, la cual se aprecia, destacándose, para el punto que nos interesa, que de su cláusula N° 1: TRABAJADOR, que la misma rige las relaciones laborales entre la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C. A. y sus trabajadores, con excepción de los trabajadores que desempeñan los cargos que se indican en dicho aparte, entre los cuales se indica claramente que no le será aplicada la convención a los “Sous Chef de nacionalidad extranjera”.

A los folios del 141 al 167 del cuaderno de recaudos 2, cursa copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, con una duración de tres años contados desde el 18 de octubre de 1996 hasta el 18 de octubre de 1999, la cual se aprecia, destacándose, para el punto que nos interesa, que de su cláusula N° 1: TRABAJADOR, que la misma rige las relaciones laborales entre la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C. A. y sus trabajadores, con excepción de los trabajadores que desempeñan los cargos que se indican en dicho aparte, entre los cuales se indica claramente que no le será aplicada la convención a los “Sous Chef de nacionalidad extranjera”.

A los folios del 02 al 46 del cuaderno de recaudos 4, cursan en fotocopia relaciones detalladas de los pagos efectuados al trabajador fallecido, –coincidente con la información suministrada por el Banco Provincial en moneda nacional-, donde se demuestran los pagos efectuados al trabajador por concepto de sueldos, con sus aumentos, por el lapso del 01 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, con un sueldo de $ 2.000,00 hasta el 31 de octubre de 1995, $ 2.200,00 hasta el 15 de febrero de 1997 y $ 2.337,20 hasta el 31 de diciembre de 1997.

A los folios del 47 al 62 del cuaderno de recaudos 4, cursan recibos que adminiculados con la información suministrada por el Banco Provincial en moneda nacional, comprueban que el trabajador fallecido devengó desde el mes de marzo de 1998 hasta 30 de noviembre de 1998, la cantidad de Bs. 1.294.096,65, equivalentes, para el momento del cierre del mes, a $ 2.476,74.

A los folios del 63 al 88 del cuaderno de recaudos 4, cursan recibos que adminiculados con la información suministrada por el Banco Provincial en moneda nacional, comprueban que el trabajador fallecido devengó desde el mes de enero de 1999 hasta 15 de febrero de 2000, la cantidad de Bs. 1.672.085,50, equivalentes, para el momento del cierre del mes, a $ 2.627,00.

A los folios del 89 al 111 del cuaderno de recaudos 4, cursan recibos que adminiculados con la información suministrada por el Banco Provincial en moneda nacional, comprueban que el trabajador fallecido devengó desde la segunda quincena del mes de febrero de 2000 hasta la primera quincena del mes de marzo de 2001, la cantidad de Bs. 1.905.024,00, equivalentes, para el momento del cierre del mes, a $ 2.706,00.

A los folios del 112 al 130 del cuaderno de recaudos 4, cursan recibos que adminiculados con la información suministrada por el Banco Provincial en moneda nacional, comprueban que el trabajador fallecido devengó desde la segunda quincena del mes de marzo de 2001 hasta la primera quincena del mes de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 2.091.149,14, equivalentes, para el momento del cierre del mes, a $ 2.805,97.

De la grabación de la audiencia de juicio se aprecia la declaración de las ciudadanas Michie Sonofuko y Lidmar Franco, promovidas por la parte accionada, quienes declararon, así:

La ciudadana Michie Sonofuko, al ser interrogada por su promovente manifestó que tenía conversaciones en su oficina con el trabajador fallecido; que dichas conversaciones no tenían hora fija; que no conocía el horarios de trabajo de Kodani, porque no trabajaba directamente con él; que éste le manifestó que su hermana –la del trabajador- padecía de cáncer; que Kodani nació en Hiroshima; que la hermana de Kodani falleció. Al ser repreguntado por la contraparte depuso que trabajaba en Caracas Hilton.

En cuanto a la testigo Lidmar Franco, ésta señaló que laboraba como azafata del restaurant japonés en el hotel; que trabajaba directamente con Kodani; que trabajaba, al igual que Kodani, de 05:00 p. m. a 12:00 p. m. y que el último año antes de su fallecimiento Kodani y ella trabajaron de 12:00 m. a 03:00 p. m. y de 06:00 p. m. a 12:00 p. m.; que Kodani no le manifestó que se sentía mal con el horario de trabajo; que le manifestó que su hermana tenía cáncer y que iba a viajar para verla antes de ella falleciera; que Kodani no le manifestó que tuviera preocupaciones. Al se repreguntada por la contraparte, declaró que comenzó a trabaja en el año 1995; que el restaurant abría y cerraba en el horario dicho; que Kodani tenía el mismo horario; que la testigo era administrador; que no sabía qué hacía Kodani desde las 09:00 a. m. a la 01:00 p. m.; que los ayudantes de Kodani hacían las preparaciones previas; y que para el momento de su declaración trabajaba para la demandada. También fue interrogada por el Tribunal, respondiendo que el restaurant tenía comida japonesa y no se preparaban desayunos; que en el restaurant se preparaba sushi, comidas calientes y algunas sopas; que el horario señalado se cumplía de lunes a sábado y que el último año que laboró el trabajador fallecido fue de 12:00 m. a 03:00 p. m. y de 06:00 p. m. a 12:00; que los trabajadores del Bar La Ronda eran los que abrían el restaurant japonés a las 04:000 p. m., pero con entrada al público a partir de las 05:00 p. m.; que el ayudante del señor Kodani era quien abría.

Estos testigos son apreciados por esta alzada al parecer decir la verdad, por haber prestado servicios contemporáneamente con el trabajador fallecido –Michie Sonofuko- y conjuntamente con él –Lidmar Franco- no apareciendo contradictorias en sus dichos ni con las demás pruebas de autos, sin embargo, salvo el horario de trabajo y la circunstancia de la enfermedad de una hermana del trabajador fallecido, no se desprenden de sus dichos la demostración de otros hechos para la resolución de la controversia.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

De acuerdo con el planteamiento de las partes y el contenido de las actas procesales, en el presente juicio se ventilan dos cuestiones: una, complemento de prestaciones sociales –cuantificados por el accionante en Bs. 720.455.733,50-; dos, daño moral –estimado por el actor en Bs. 3.225.000.000,00.

Sobre el reclamo por la diferencia en el pago de prestaciones sociales, se observa que las partes están de acuerdo que el trabajador fallecido desempeñaba el cargo de Sous Chef y que para el momento de su deceso detentaba la nacionalidad japonesa, en cuyo caso se trata de un trabajador con el cargo de “Sous Chef de nacionalidad extranjera”, por lo que, de acuerdo con el análisis de las diferentes convenciones colectivas, particularmente la cláusula N° 1 Trabajador, el cargo desempeñado por el ciudadano HIdeo Kodani estaba excluido de la aplicación de las convenciones colectivas que rigieron en la demandada, en el tiempo en el cual se llevó a cabo la prestación de servicios, no siendo procedente, por tanto, la aplicación en su conjunto de las convenciones colectivas mencionadas y a.e.p.

Cabe destacar que ciertamente en la comunicación de fecha 19 de octubre de 1995, inserta al folio 30 del cuaderno de recaudos 1, se menciona un aumento de salario para el trabajador, indicándole que ese aumento incluía el establecido en el contrato colectivo de trabajo vigente, pero en todas las demás comunicaciones aportadas por la parte actora, posteriores en fecha a la indicada en el encabezamiento de este párrafo, se hace alusión a condiciones de trabajo individuales para el trabajador, entre las que destacan los aumentos de salario, sin asociarlo a la aplicación de la convención colectiva de trabajo –folios 31 al 41 del cuaderno de recaudos 1 y folios 02 al 130 del cuaderno de recaudos 4-, contentivas de aumentos de salario e incentivos, demostrativos de que no sólo el trabajador fallecido estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva, sino que recibía aumentos e incentivos distintos a los previstos en la convención colectiva. El hecho que en algún momento a un trabajador excluido de la convención colectiva se le haga referencia al contenido de alguna cláusula de la convención colectiva, no se traduce en que se le aplique la misma.

El Tribunal de la primera instancia trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Social, que refuerza la doctrina sobre la exclusión de ciertos trabajadores de la aplicación de las convenciones colectivas (sentencia 1169 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 05-422, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez –Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 225, pp. 830 y 831 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Volumen 8, 2005, p. 311) y más reciente, la mencionada Sala, por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

Ahora bien, conforme se resolvió en los acápites anteriores, el cargo que ostentaba el actor en la empresa demandada reunió suficientemente las características necesarias para calificarlo como un trabajador de dirección y de confianza, razón por la cual esta Sala decidió la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera en concordancia con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala en su parte pertinente lo siguiente:

‘Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.’ (Resaltado de Sala)

Por ende, al encontrarse el ciudadano F.C. exceptuado de la aplicación de dicho cuerpo normativo, ninguno de los conceptos y beneficios ni las reclamaciones por diferencia salarial reclamados con base a ello, resultarían procedentes y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 673 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Volumen 11, Tomo I de 2005, p. 498).

Examinada la causa de pedir, esgrimida por la parte actora, se concluye, compartiendo la doctrina de la Sala, que el reclamo de diferencia de prestaciones sociales está basada en la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo al trabajador fallecido, por lo que, indubitablemente, al no serle aplicable la convención colectiva, resulta improcedente el reclamo de conceptos y montos que sólo corresponden a los beneficiarios de dicha convención. Así se decide.

En relación con el daño moral, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.

De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al trabajador fallecido, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y admitida por la demandada.

Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:

no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Subrayado del Tribunal Superior).

También la mencionada Sala, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiterando su doctrina (Hilados Flexilón, S. A.), señala:

(…) la Sala estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, tales como: entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 909). (Subrayado del Tribunal Superior).

La doctrina sentada en el mencionado juicio de Hilados Flexilón, S. A., fue dictada por la Sala en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:

“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 186, p. 642 y 643). (Subrayado del Tribunal Superior).

En otra decisión, de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció:

En casos, por ejemplo, de fallecimiento de la víctima del hecho ilícito respecto de sus familiares inmediatos, es máxima de experiencia que se causa un daño moral importante, sin perjuicio de que aun en tal hipótesis la magnitud del mismo puede variar considerablemente, por lo que será necesario que consten o se aporten las pruebas pertinentes si se alegan circunstancias particulares que puedan influir sobre el monto de la indemnización que se pretende.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 783). (Subrayado del Tribunal Superior).

De esta manera, lo primero a determinar es la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, segundo, el hecho ilícito del patrono, para luego, con base a los presupuestos establecidos por la doctrina de la Sala, precisar el monto a indemnizar por el daño moral, no como una sanción al patrono, sino como una compensación por el dolor sufrido.

En los casos que se pretende derivar el daño moral por el despido de que fue sujeto el trabajador –no ya por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional-, la doctrina ha sido invariable al señalar que el hecho del despido por el patrono –aun injustificado- no genera por sí solo daños morales, salvo que se incurra en hechos que vayan o caminen aparejados al despido y den origen al daño moral. La circunstancia que se reorganice el departamento en el que laboraba el trabajador fallecido, que traiga como consecuencia su despido, en los términos que le fue comunicado, no puede ser generativo de un daño moral, no puede producir o crear daño moral.

Partiendo de la idea que el despido injustificado no puede reputarse como un hecho ilícito y que para que ocurran los supuestos de la indemnización del daño moral se requiere del hecho ilícito, al no estar presente en el caso de marras el hecho ilícito, la procedencia del daño moral resulta improcedente.

De esta manera, forzoso resulta confirmar la decisión del a quo sobre la declaratoria sin lugar del reclamo por concepto de daño moral. Así se decide.

Al resultar sin lugar la acción incoada, se abstiene este Juzgado Superior de pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, opuesta como subsidiaria de la defensa declarada con lugar.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos G.d.C.P.Á. y G.P.D.K.P. contra la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en costas del juicio a la parte actora –apelante-, al resultar totalmente vencida, a tenor de o establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000191

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