Decisión nº 1.579-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

EXPEDIENTE Nº 2.006-14

PARTE DEMANDANTE:

G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 119.215

PARTE DEMANDADA:

O, tESTELA GÓMEZ DE PEINADitular de la cédula de identidad Nº 14.211.570

APODERADO JUDICIAL:

NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO:

INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

TIPO DE SENTENCIA:

DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES con motivo de costas procesales, mediante demanda –y sus recaudos- suscrita y presentada por la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, sede del “Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados”, municipio San Felipe del estado Yaracuy; contra la ciudadana E.G.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la 6ª avenida, entre calles 19 y 20, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 14.211.570.

En fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), la demanda fue presentada ante el tribunal distribuidor de los municipios, a los fines de su sorteo y cumplidos como fueron dichos trámites, se recibió en este tribunal, en fecha ocho (8) de enero de 2014; tal y como consta al folio setenta y cinco (75) de este expediente.

En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda de marras, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; se ordenó la intimación de la demandada de autos para que compareciera ante este tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que impugnara el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa, todo lo cual consta al folio setenta y seis (76) del presente legajo escritural.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), la Secretaria de este órgano jurisdiccional, dejó constancia de que este tribunal fue provisto de las copias fotostáticas y se libraron los correspondiente recaudos de la intimación, tal como consta a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente dossier.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, ya identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento de la entonces jueza de este tribunal, a la presente causa, la que consta al folio setenta y nueve (79) del presente expediente.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), este tribunal dictó auto de abocamiento de la jueza, al conocimiento de la presente causa, de conformidad el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del folio ochenta (80) de este legajo escritural.

En fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Intimación, debidamente firmada por la demandada, lo cual riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente dossier.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, antes identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento del suscrito juez, a la presente causa, tal como se observa al folio ochenta y tres (83) del presente expediente.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), este tribunal dictó auto por el cual el suscrito juez se abocó al conocimiento del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el folio ochenta y cuatro (84) del presente legajo escritural.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), este tribunal dictó auto por el cual se ordenó la notificación mediante boleta, del abocamiento de suscrito juez, a la demandada de autos, ciudadana E.G.D.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, tal como consta en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente dossier.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Notificación, firmada por el ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.647.994, quien le manifestó ser esposo de la demandada de marras, tal como consta a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del presente pliego escritural.

En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó se expidiera cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de reanudación de la causa, como los días transcurridos para la impugnación del cobro de honorarios, tal como consta en el folio ochenta y nueve (89) del presente expediente.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), se este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal en el lapso de reanudación de la presente causa, como los días transcurridos para la impugnación del cobro de honorarios, tal como consta al folio noventa (90) y su vuelto de este dossier.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, identificada precedentemente, mediante la cual solicitó la se condenara a la parte accionada, al pago de los honorarios profesionales demandados, tal como consta del folio noventa y uno (91) del presente expediente.-

- II –

DEL ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO

Luego de la imperativa lectura y análisis minucioso de todas las actas procesales de marras, cree este juzgador menester emitir en este fallo definitivo un pronunciamiento previo a las motivaciones, para dejar establecido concluyentemente cuál fue el recorrido procesal que se verificó en el presente juicio y las actuaciones de las partes en él; para lo cual hubo que contrastar el presente expediente con el Libro Diario, con el calendario judicial correspondiente al año 2014 y las normas jurídicas que resultan aplicables contenidas en La Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil; resultando lo siguiente:

El escrito libelar fue admitido en este tribunal el 15 de enero de 2014, para ser tramitado por las normas jurídicas contenidas en los artículos 22, 23, 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados.

Se consignó en autos la intimación de la demandada, en fecha 7 de marzo de 2014.

El lapso de diez (10) días de despacho, para que la demandada de marras impugnara el cobro de los honorarios intimados, se acogiera a la retasa de honorarios u opusiera todas las defensas que creyere conveniente alegar, se verificó durante las fechas siguientes: 10 y 11 de marzo de 2014, 2, 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2014; sin que la parte demandada compareciera por ante este órgano jurisdiccional y dado que el presente caso no se trata de personas morales de carácter público, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, este tribunal no ordenó de oficio la retasa y como consecuencia, no se verificaron los actos procesales a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0273, estableció que:

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. (…).

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0235, de fecha 1º de junio de 2011, expediente Nº 10-204, dispuso que el juicio se sustancie por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así:

(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (…)Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (…)

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

(Destacados de este fallo)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el expediente Nº 11-0670, hizo suyo el anterior criterio de la Sala de Casación Civil y ordenó remitir copia de esa decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se hace la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”.

En atención a todo lo expuesto, es definitivo que el presente juicio debió y debe seguirse por el procedimiento antes indicado, por lo que ordenada como fue la intimación, ha debido la parte demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa, lo cual no realizó en ningún momento durante el presente juicio. Y así se establece.-

- III –

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante, en la oportunidad de presentar su impetración, la acompañó con los documentos fundamentales de la acción, esto es, con la copia certificada de las actas procesales que formaron el juicio Nº 2.911, que cursó por ante el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; las cuales fueron expedidas por la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional, funcionaria autorizada para ello conforme al Código de Procedimiento Civil.

Dicha prueba se trata de instrumento público, producida en este juicio en forma de copia certificada, expedida por funcionaria competente con arreglo a las leyes; son de los que hace referencia el encabezamiento del artículo 429, concordado con el artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil; y hacen fe, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, valorándosele como plena prueba, a los fines de demostrar indubitablemente que dicha documental contiene las actuaciones profesionales judiciales realizadas por la parte demandante, abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, antes identificada.-

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Son los honorarios profesionales judiciales, el derecho remunerativo del que es titular el abogado o la abogada, por la ejecución de todas aquellas actividades técnicas conexas al juicio, en representación o asistiendo a cualesquiera de las partes, que permiten adecuar los hechos que configuran la pretensión (del actor) o de su rechazo (por el demandado) a los supuestos normativos procesales y sustantivos, y que conllevan a su valoración estrictamente judicial, a los efectos de ser estimados e intimados.

Por lo demás, la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales judiciales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; resultando aplicable particularmente al caso de marras, el artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

(Destacados de esta sentencia)

En el presente caso, estamos palpablemente en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales, deducidos por las costas procesales a las que fue condenada la parte aquí demandada, producto del juicio distinguido con el Nº 2.911, que cursó por ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del desalojo de inmueble que la ciudadana M.J.U.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.444.286; representada judicialmente por la aquí demandante, abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, antes identificada, contra la ciudadana E.G.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.211.571; y por el juicio seguido en segunda instancia, con motivo del Recurso de Apelación que en vano intentó la aquí demandada, signado con el Nº 6051, que cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En caso como el sub iudice, no existe una tasa propiamente dicha, sino una limitación positiva consagrada por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuyo máximo es del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos que comprenden las costas procesales.

Así, dicha norma jurídica señala:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30 % de lo litigado. (…)

. (Destacados de este fallo)

Ello nos lleva a la determinación cierta de que, dentro de las costas del proceso, se encuentran comprendidos los honorarios del trabajo del o la profesional del derecho.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, refiere que, las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, y tiene el derecho –en este caso- la abogada a estimar sus honorarios y pedir la intimación a la respectiva obligada; es decir, se trata de una acción en fase de conocimiento que debe terminar con esta sentencia y en caso –como el de marras- de que la demandada no haya ejercido oportunamente el derecho de retasa, será ésta misma sentencia la que se ejecute, sin que deba referirse ni haya lugar a una nueva demanda en la que se dicte decreto o auto intimatorio alguno, a los fines de garantizarle a la demandante de autos la satisfacción de los mismos.

Además, el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

En el caso sub iudice, la abogada demandante presentó en su escrito libelar una estimación por partidas, con indicación de las respectivas actuaciones y el monto correspondiente a cada una de ellas, por concepto de honorarios profesionales y solicitó del tribunal la intimación a la deudora, a lo que hubo lugar.

Ahora bien, puede leerse con diafanidad que del folio veintitrés (23) al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, riela sentencia definitivamente firme proferida por el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de octubre de 2012, en cuyo dispositivo segundo se condenó en costas a la parte vencida totalmente (la aquí demandada) en el indicado juicio Nº 2.911-12. Que del folio cincuenta y uno (51) al sesenta y tres (63) de este expediente, también riela sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 7 de noviembre de 2012, en cuyo dispositivo -al declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del mencionado tribunal de municipio- se condenó en costas a la parte demandada (la misma del presente proceso), de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y dado que la sentencia proferida por el aludido tribunal de municipio fue confirmada en todas y cada una de sus partes, fue ejecutoriada; es por lo que de ambos fallos se deduce innegablemente que la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, tiene el evidente derecho de percibir honorarios profesionales por las actuaciones profesionales judiciales que realizó, en el juicio de primera instancia distinguido con el Nº 2.911-12, que cursó ante el –hoy- Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en el juicio de segunda instancia Nº 6051, que cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se declara.-

- V –

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios por parte de la abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215 y titular de la cédula de identidad Nº 7.589.585; contra la condenada en costas procesales, ciudadana E.G.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.211.570.- SEGUNDO: Se fija como límite máximo de cobro que deberá pagar la ciudadana E.G.D.P., antes identificada, a la demandante de autos, abogada G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, identificada anteriormente, la cantidad de dieciocho mil bolívares con 00/céntimos (18.000,00 Bs.), que se corresponde con el treinta por ciento (30%) del valor en que fue estimada la demanda del juicio Nº 2.911-12, llevado por ante el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.-

Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y diecinueve antes meridiem (9:19 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

EXPEDIENTE NUMERO: 2.006-14

SENTENCIA NUMERO: 1.579-15

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