Sentencia nº 01543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: C.E.M. Adjunto a oficio Nº 0853-98/7507, de fecha 5 de febrero de 1.998, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por restitución de guarda y custodia de su menor hijo, incoara G.G.R., contra BENITO DE ABREU LUGO, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de competencia interpuesta.

En fecha 12 de febrero de 1.998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada.

En la audiencia de fecha 19 de febrero de 1.998, la abogada Oylec Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.333, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, consignó escrito en el cual solicitó, que se declarara como competente para conocer de la demanda incoada, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra y designó ponente al Magistrado C.E.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1.997, la abogada E.W.U., actuando con el carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico, demandó en nombre de G.G.R., identificada con la cédula de identidad 11.043.676, a BENITO DE ABREU LUGO, identificado con la cédula de identidad número 6.464.879, por restitución de guarda y custodia de su menor hijo A.J.D.A.G..

Alega la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público, que en fecha 23 de julio de 1.997, la ciudadana G.G., compareció ante su despacho y manifestó que, el 19 de diciembre de 1.996, otorgó la guarda de su hijo al padre hoy demandado, en razón de la precaria situación económica que presentaba, sin embargo, dada la mejora en su condición económica y en virtud de que el demandado a consecuencia de sus problemas conyugales, entregó de facto, la guarda del menor a su tía E.L., solicitaba que, demandara en su nombre, la restitución de la guarda y custodia del menor.

Por auto de fecha 31 de julio de 1.997, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación del demandado y de la tía del menor, ciudadana E.L., y se acordó la notificación de la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En la audiencia de fecha 11 de agosto de 1.997, compareció la ciudadana E.L., identificada con la cédula de identidad número 6.459.105, y expuso que en efecto desde febrero de 1.997, tenía de facto la guarda del menor, hasta que en fecha 17 de julio de 1.997, se lo entregó a la madre para que pasara las vacaciones escolares. En la misma fecha, el demandado se dio por citado.

A través de escrito presentado el 23 de septiembre de 1.997, el demandado, asistido de la abogada Joangel Araguayan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.285, solicitó la restitución de la guarda del menor y rechazó que la ciudadana E.L., tuviese de facto la guarda de su hijo.

En fecha 30 de septiembre de 1.997, la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó su escrito de pruebas y el 2 de octubre de 1.997, el demandado promovió pruebas.

Por diligencia suscrita el 8 de octubre de 1.997, la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó al tribunal de la causa, declinara la competencia para conocer de la demanda incoada.

Evacuadas las pruebas promovidas, por sentencia de fecha 22 de octubre de 1.997, el juzgado a quo, observando que la demandante se encuentra domiciliada en el Estado Yaracuy, y que tiene de hecho la guarda del menor, declinó la competencia en el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Recibido el expediente en el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 1.997, el demandado, asistido de la abogada Yaruma Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.792, apeló de la sentencia que declaró la declinatoria de competencia.

Por auto de fecha 16 de enero de 1.998, el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observando que el a quo, remitió el expediente en la misma fecha de la decisión y en consecuencia, no dejó transcurrir el lapso de apelación, devolvió el expediente al juzgado remitente, a los fines de dar cumplimiento a los lapsos correspondientes.

Recibido el expediente, a través de diligencia de fecha 2 de febrero de 1.998, el demandado, solicitó la regulación de competencia y confirió poder apud acta, a las abogadas Yaruma Martínez y Oylec Piña.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 1.998, el juzgado a quo, ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Para decidir la Sala observa:

II ANALISIS DE LA SITUACION

Debe esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer de la Regulación de la competencia planteada en el presente caso, y en tal sentido observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Ahora bien, en virtud de que en el conflicto de competencia planteado entre Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no existe un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal.

Sin embargo, no precisan los indicados artículos cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar, a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dada la creación de las nuevas Salas de este alto Tribunal por la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala a la cual corresponde decidir el conflicto planteado.

Al respecto se observa, que el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confiere la competencia a este M.T. para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico y el artículo 43 eiusdem, determina que la Corte conocerá en Sala de Casación Civil los asuntos enumerados en los numerales 33, 20 y 21 del artículo 42, si ellos corresponden a la jurisdicción Civil, Mercantil, del Trabajo o de alguna otra especial.

Ahora bien, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deroga expresamente la competencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal para conocer de los asuntos en materia agraria, laboral y de menores, por cuanto atribuye el conocimiento de los mismos a la recientemente creada Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, la controversia está referida a un asunto de menores, como lo es la guarda y custodia del menor A.D.A., por lo que, a la luz de las normas supra señaladas, corresponde a la Sala Social de este Alto Tribunal la regulación de competencia solicitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA SOCIAL DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA en el presente caso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

C.E.M. El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria,

A.M.C. Exp.14.369

CEM/albg.

Sent. Nº 01543

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