Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007756

ASUNTO : NP01-P-2012-007756

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó al ciudadano KAINER R.R., titular de la cedula de identidad N° v- 25.811.730, como imputado en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, Asimismo, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, esta representación fiscal le imputa formalmente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, ocurrido en fecha 25/08/2012, cuya investigación es adelantada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en el expediente I-783.946, en perjuicio de las ciudadanas; WILMARI TOUSSENT Y M.G.T., solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por último solicito acumulación a la presente causa, y que la causa se tramite la presente bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, y se acuerde su remisión a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, por su parte la defensa Publica ABG. G.H., solicitó con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que el mismo no presenta registro ni antecedentes penales se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal tercero ejusdem, solicitó que sea llamado un Testigo que presencio los Hechos cuando a las supuestas victimas le arrebataron su teléfono celular; el señor se llama J.A., titular de la cedula v-20.001.323 su teléfono 0414.764.67.79 su dirección es vía al cementerio Nuevo Paso viejo cerca del campo de Fútbol de Temblador Estado Monagas, quien se ofreció a ser testigo de este hecho por las condiciones como detienen a Keiner Rodríguez, donde esta persona me manifestó en mi oficina que vio quien fue que cometió este hecho, desestimando la imputación incoada por la representación Fiscal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que incriminen a su defendido, así mismo que la aprehensión no fue realizada de manera flagrante y a todo evento le sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y por ultimo solicitó dos juegos de copias simples del presente asunto, este tribunal en relación al delito de Resistencia a la Autoridad Observa los siguiente:

  1. -) Corre inserta en el folio uno (01) Acta de Investigación Penal de fecha 27/08/2012, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Departamento de investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, deja constancia de lo siguiente “ En horas de la tarde del día de hoy continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero I-783.946, el cual se investiga en este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios O.C., L.C. y C.C. ,conjuntamente con la ciudadana WILMARY DEL VELLE TOUSSENT PALACIOS, a bordo de la unidad marca Toyota , modelo Tacoma, placas 30803 y vehiculo particular , hacia la calle A.P. , del sector H.C., Temblador del Estado Monagas , a fin de practicar Inspección Técnica en el sitio donde ocurrió el hecho que se investiga y ubicar al ciudadano que funge como investigado , una vez en el mencionado lugar nuestra acompañante nos señalo el lugar de nuestro interés, donde procede el funcionario Agente C.C. a practicar la respectiva inspección técnica , seguidamente la ciudadana en cuestión Nº señalo la residencia del ciudadano KAINER RODRIGUEZ, procedió a trasladarse hasta la misma donde momentos antes de llegar al mencionado inmueble la ciudadana nos manifiesta que el ciudadano que se traslada la cera del lado derecho de la mencionada calle es el ciudadano autor del hecho que nos compete, procediendo abordarlo , dándole la voz de alto, al mismo se le practico la revisión corporal no lográndosele incautar ninguna evidencia de interés criminalistica , posteriormente procediéndose a solicitar su respectiva identificación , negándose este a aportar su identificación , tomando una aptitud agresiva y comenzó a vociferar palabras obscenas, arrojando golpes contra funcionarios actuantes en el procedimiento logrando impactar en el pecho con el puño al funcionario Agente Carrasco , razón por la cual fue necesario utilizar la fuerza física para neutralizar las agresiones del sujeto, luego de ser sometido quedo plenamente identificado como ; KAINER R.R.W., Venezolano , natural de Temblador, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/01/1992, soltero, obrero, residenciado en la calle A.P., casa sin numero, Sector H.C., Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº v- 25.811.730, quedando a la orden de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del ministerio publico. La cual este Tribunal da por Reproducido.

  2. -)Corre Inserto en el Folio Cuatro (049 Inspección Ocular Nº 382, relacionadas con el expediente I-783.947, de fecha 27/08/2012, practicada por los funcionarios ; CARLOS CARRASCO( AGENTE TECNICO) O.C., L.C. Y J.G. (AGENTES INVESTIGADORES), Adscritos a la Sub- Delegación de Temblador , Estado Monagas, en la siguiente dirección CALLE A.P. ; SECTOR H.C. (VIA PUBLICA), TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio del suceso “ABIERTO”. La cual este Tribunal da por Reproducida.

  3. -)Corre Inserta en el Folio Siete (07) Acta de Entrevista Penal de fecha 27/08/2012 a la ciudadana WILMARY DEL VALLE TOUSSENT PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº v- 20.597.991, quien expuso “ Resulta ser que yo me trasladaba en compañía de los funcionarios CICPC, a bordo de una unidad y en un carro particular andaban dos funcionarios mas hacia CALLE A.P. ; SECTOR H.C. (VIA PUBLICA), TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, a fin de lograr ubicar al ciudadano de nombre KAINER R.W. y lograr recuperar mi teléfono celular, una vez en el mencionado lugar logro ver a KAINER, que caminaba por la mencionada calle y les dije a los funcionarios , que ese era el sujeto que me había robado el sábado 25/08/2012, entonces los funcionarios le dieron la voz de alto y le dijeron que por favor prestara la colaboración y se colocara frente de la unidad y este tomo una actitud grosera y comenzó alanzar golpes contra los funcionarios y a decir groserías y logre ver a KAINER le dio con los puños en varias oportunidades en el cuerpo a los funcionarios y ellos como pudieron agarrarlo y lo esposaron para poder trasladarlo a esta oficina . La cual este Tribunal da por Reproducida

En relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, observa quien aquí decide lo siguiente:

1-) Corre Inserta en el Folio Veintiséis (26) Denuncia Común de fecha 27/08/2012, Relacionada con la causa :I-783.946, de la ciudadana WILMARY DEL VALLE TOUSSRNT PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº v- 20.597.991, teléfono 0297-641.58.25, y en consecuencia manifestó lo siguiente ; “ Vengo a denunciar a un sujeto de nombre KAINER R.W., quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojo de mi teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo TOUR9630, de color negro y plateado, signado con el numero 0412-185.81.49, valorado en dos mil (2.000 Bs.). La cual este tribunal da por Reproducido.

2-) Corre Inserta en el Folio Veintinueve (29) Acta de Entrevista Penal de Fecha 26/08/2012, Relacionada con la causa :I-783.946 de la ciudadana M.G.T.P., titular de la cedula de identidad Nº v- 20.937.577, teléfono de ubicación Nº v- 20.937.577, quien expuso lo siguiente : Bueno resulta que el día sábado 25/08/2012, como a las cuatro horas de la tarde aproximadamente , yo iba caminando con mi hermana de nombre WILMARY TOUSSENT, por la calle A.P., del sector H.C., cuando de pronto nos intercepto un sujeto llamado KAINER R.W., a bordo de una bicicleta de color verde con negra , quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte , pego a mi hermana de la pared, solicitando su teléfono celular , marca Black Berry, modelo Tour, por lo que mi hermana en medio del nerviosismo, procedió a tirarle el teléfono al piso , para luego este sujeto agarrarlo y escapar en la mencionada bicicleta, indicándonos que si lo denunciáramos nos mataría. La cual este tribunal da por Reproducido.

3-)Corre Inserta en el Folio Treinta y Nueve (39) , Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Carro Carrasco de fecha 27/08/2012, relacionadas con la causa Nº I-783.946, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), dicha regulación se le practico a un bien no recuperado, el bien a mencionar resulto ser : 01- Un (01) teléfono celular , marca Blackberry, modelo Tour9630, color negro y plateado, signado con el numero 0412-185.81.49, justipreciado en (Bs. 2000.00). La cual este Tribunal da por reproducida.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados , las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación del imputado: KAINER R.R., titular de la cedula de identidad N° v- 25.811.730, como imputado en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, en razón de que el mismo fue detenido por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, después de que el mismo tratara de agredir a los funcionarios publico, en el momento preciso que los mismo se dirigiera hacia su persona para informarle los hechos que había manifestado la ciudadana WILMARY DEL VALLE TOUSSENT PALACIOS, relacionado a unos hechos que habían acontecidos en días anteriores en la CALLE A.P., del Sector H.C., de Temblador Estado Monagas, en perjuicios de las victimas WILMARY DEL VALLE TOUSSRNT PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº v- 20.597.991 y M.G.T.P., titular de la cedula de identidad Nº v- 20.937.577, hecho el mismo que hizo posible que el ciudadano fiscal del Ministerio publico, a través del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, le imputo en sala al indicado ciudadano formalmente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas WILMARY DEL VALLE TOUSSRNT PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº v- 20.597.991 y M.G.T.P., titular de la cedula de identidad Nº v- 20.937.577, la cual como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede determinar que existe conectividad entre ambos delitos imputados, ya que de los dos hechos punibles sale a relucir el nombre de la presente victima en el presente asunto, hecho el mismo que determinan la presunta participación del imputado de auto en el tipo Penal atribuido por la representación como lo es el Robo agravado, la cual se demuestra con la denuncia interpuesta por la ciudadana WILMARY DEL VALLE TOUSSRNT PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº v- 20.597.991 , quien manifestó: Que un sujeto de nombre KAINER R.W., quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojo de mi teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo TOUR9630, de color negro y plateado, signado con el numero 0412-185.81.49, valorado en dos mil (2.000 Bs.)., denuncia la misma que se concatena con las declaraciones rendidas por la ciudadana M.G.T.P., quien manifestó: resulta que el día sábado 25/08/2012, como a las cuatro horas de la tarde aproximadamente , yo iba caminando con mi hermana de nombre WILMARY TOUSSENT, por la calle A.P., del sector H.C., cuando de pronto nos intercepto un sujeto llamado KAINER R.W., a bordo de una bicicleta de color verde con negra , quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte , pego a mi hermana de la pared, solicitando su teléfono celular , marca Black Berry, modelo Tour, por lo que mi hermana en medio del nerviosismo, procedió a tirarle el teléfono al piso , para luego este sujeto agarrarlo y escapar en la mencionada bicicleta, indicándonos que si lo denunciáramos nos mataría. aunado a las inspecciones Técnicas policiales, realizadas al sitio donde se suscitaron los hechos y demás experticia, en base de lo antes explanado este Juzgador considera que la conducta desplegada por el ciudadano KAINER R.W., se adecuan a los tipos penales establecido en el articulo 218 Y 458 , ambos del Código Penal vigente Venezolano ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, tomando en consideración el resultado de los elementos de convicción anteriormente examinados y explanados , por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible denominadas Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente venezolano, delito el mismo que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que el imputado, es el autor de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se declara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de cometerse el hecho, en relación al delito de Resistencia a la autoridad, delito por el cual hizo posible que la representación Fiscal le atribuyera el delito de Robo agravado al indicado imputado sucintado en fecha veinticinco del Mes de Agosto del año Dos Mil Doce, basándose en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, la cual este tribunal comparte dicha precalificación Penal.

De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas.

Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por el defensor en relación a la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado KAINER R.R., titular de la cedula de identidad N° v- 25.811.730, hayan cometido los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, las cuales se evidencian de las actas de investigación anteriormente señaladas. En cuanto a la solicitud de la Defensa a que sea llamado con Testigo al ciudadano J.A., titular de la cedula 20.001.323 su teléfono 0414.764.67.79, este Tribunal Insta a la Defensa Privada a los fines de que comparezca por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sea el Ministerio Publico quien realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan al referido imputado todo de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 305 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo la solicitud planteada por el defensor del mencionado imputado , las cuaL pide a este tribunal se les acuerden copias simples de las actuaciones, este tribunal, declara con lugar dicho pedimento, por cuanto no es contraria a derecho.

Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código penal vigente Venezolano, atribuidos por la representación fiscal al imputado, KAINER R.R., titular de la cedula de identidad Nº v- 25.811.730, puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público al referido imputado, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación del referido imputado en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación del imputado , según las actas de entrevistas de las Victimas, acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que el referido imputado ofrece peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: KAINER R.R., titular de la cedula de identidad Nº v- 25.811.730, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano, lo que hizo posible que la representación Fiscal, le atribuyera el delito de Robo Agravado, al ciudadano Imputado, suscitado en fecha veinticinco del mes de Agosto del año 2012, quedando así consumado el hecho realizado toda vez que el mismo fue aprehendido en la calle A.P. , del Sector H.C. , Temblador estado Monagas, por señalamiento que hiciera la victima como la persona que días anteriores la había amenazado de muerte con arma de fuego, despojándola de su celular , quien fue sometida conjuntamente con su hermana de nombre M.G.T..

Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado

Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado KAINER R.R., titular de la cedula de identidad Nº v- 25.811.730 ; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, a la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte del referido Imputado, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, por cuanto el delito atribuido por la representación Fiscal relacionado al tipo Penal ROBO AGRAVADO, es de mayor entidad al de Resistencia ala autoridad, en consecuencia ello se acuerda la acumulación de del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Se Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado KAINER R.R., indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 25.811.730, Venezolano, Natural de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, nacido en fecha 03-01-1992, de 20 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Casado, hijo de: A.W. (V) y H.D. (V) domiciliado: Calle A.P.G., casa sin numero, queda cerca del modulo asistencia Barrio Adentro de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas WILMARY DEL VALLE TOUSSRNT PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº v- 20.597.991 y M.G.T.P., titular de la cedula de identidad Nº v- 20.937.577, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud de la Defensa a que sea llamado con Testigo al ciudadano J.A., titular de la cedula 20.001.323 su teléfono 0414.764.67.79 su dirección es vía al cementerio Nuevo Paso viejo cerca del campo de Futboll de Temblador Estado Monagas, este Tribunal Insta a la Defensa Privada a los fines de que comparezca por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sea el Ministerio Publico quien realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan al referido imputado todo de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acordó expedir copias Simples solicitadas por la defensa. Se declara improcedente la solicitud de la defensa relaciona a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por los planteamientos anteriormente descritos. Se ordeno recluir al imputado en el Internado Judicial penal del estado Monagas. TERCERO: Se acuerda acumular de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal, en base al principio de la Unidad del proceso, ambos asuntos, por cuanto guardan relación directa, en relación al artículo 66 Ejusdem. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público vencido el lapso legal, en virtud que el delito de Robo Agravado, por la cual fue impuesto e indicado imputado es de mayor entidad, al de Resistencia a la Autoridad Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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