Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto (19) de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2006-002106

PARTE DEMANDANTE: G.I.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 7.407.461

ABOGADO DE LA PARTE DEMADANTE: AVIANNY C.G. , en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores En El Estado Lara inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.918.

PARTE DEMANDADA: NASCAR INC C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha dieciseis (16) de junio del dos mil siete (2007), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el abogado AVIANNY C.G. , en su carácter de Procuradora Especial de Trabajador En El Estado Lara ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918 Actuando en su condición de, abogada asistente de la trabajadora G.Y.B.O., en ese estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada NASCAR INC C.A por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora declaró la presunción de hechos. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadana G.I.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.407.461 quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa NASCAR INC C.A desde el 06 de septiembre de 2005, hasta el 09 de enero de 2006 dando por terminada la relación laboral como consecuencia de despido injustificado..

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es de 04 meses y 03 días . Así se establece.

En consecuencia la demandada NASCAR INC.C.A debera cancelarle a la trabajadora G.Y.B.O. los siguientes conceptos y montos calculados en base al tiempo de prestación de servicio (Fecha de Ingreso: 06-09-2005 hasta 09 -01-2006 /Tiempo de Trabajo (04 meses y 03 días )

POR ANTIGÜEDAD: Según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5 días por cada mes ininterrumpido y no así como lo establece la demandante en su libelo de 65 días reclamados para la antigüedad, lo legal es de 20 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 20.833,34 para un total de antigüedad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS( Bs.416.666,80) Y A si se decide

VACACIONES FRACCIONADAS : Artículo 219 Y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3.75 DÍAS POR Bs. 16.666,66 para un total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS Bs. 62.499,99

BONO VACACIONAL : Según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 1,74 DÍAS a razón de Bs. 16.666,66 para un total de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs.28.999,98) Y A si se decide

UTILIDADES: L e corresponden 3.75 DÍAS POR Bs. 16.666,66 para un total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS Bs. 62.499,99montos serán calculados de conformidad a como lo establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo . Y A si se decide

SALARIOS CAIDOS: demanda el actor Salarios Caídos en virtud del resultado del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de una P.A. de fecha 02 de mayo 2006 los salarios caídos deberán calcularse desde el 30-12-2005 hasta el 16-06-2006, se ordena realizar los cálculos a través de un Experto contable Y Así se Decide

INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 10 días a razón de Bs. 17.683,32 lo que suma la cantidad de (Bs. 176.833,2).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 16.666,66 salario diario para un total de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y NMUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.249.999,99).

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES. NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENSTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS:( Bs.997499,50) más lo que resulte de la experticia contable por SALARIOS CAIDOS.

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.Y.B.O. en contra de la empresa: NASCAR INC.C.A

SEGUNDO

Se condena al pago por los conceptos reclamados especificado de la manera siguiente Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Indemnización del Articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo , Preaviso, lo de cual da un total NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENSTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS:( Bs.997499,50) más Salarios Caídos , las cuales serán calculados por un Único Experto Contable que será designado por el Tribunal.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha en de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Igualmente, se condena a la demandada NASCAR INC.C.A. pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Indemnización del Articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo , Preaviso, NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENSTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS:( Bs.997499,50) serán calculados por un Único Experto Contable. A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.

QUINTO

Por último, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud del vencimiento reciproco de cada parte. Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia salio fuera de lapso.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia salio fuera de lapso. Líbrese Boleta de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (19) días del mes de JUNIO del Dos Mil Siete (2007). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abog. Yraima J.B.

La Secretaria,

Abog. Jennys Nieto s..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

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