Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoSin Lugar

º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL N IÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

EXPEDIENTE: 26.523.

DEMANDANTE: G.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.611.594, domiciliada en Vega de Aza, Urbanización Rincón de la Vega, N° 20-786, Estado Táchira.

DEMANDADO: D.C., colombiano, mayor de edad, domiciliado en la Carpintería Cardenas, ubicada en la Urbanización la Vega, N° 20-816, Estado Táchira.

Con escrito de fecha 27 de octubre de 2003, la ciudadana G.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.611.594, demanda por fijación de obligación de manutención al ciudadano D.C., manifestando: Que dicho ciudadano no quiere asumir la obligación alimentaría para el desarrollo integral de su hijo, aun cuando obtiene ingresos en su trabajo que le permiten hacerlo, es por esto que demanda al ciudadano antes mencionado por pensión de alimentos a fin de que cancele la suma de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) mensuales, así como el doble en los meses de Septiembre y diciembre. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la demandante y copia simple del acta de Nacimiento Nº 29042.

En fecha 03 de noviembre de 2003, se admitió la demanda emplazándose al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación, a los fines de sostener reunión conciliatoria y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el alguacil adscrito a esta Sala de juicio, consigno en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial

En fecha 27 de noviembre de 2003, el alguacil adscrito a este Tribunal consigo boleta conferida para la citación del ciudadano D.C., sin firmar.

En fecha 15 de abril de 2004, la ciudadana G.I.T., mediante diligencia, solicita se cite nuevamente al ciudadano D.C. y informa su dirección, la cual fue acordado por auto de fecha 20 de abril de 2004.

En fecha 10 de mayo de 2004, el alguacil adscrito a este Tribunal consigo boleta conferida para la citación del ciudadano D.C., debidamente cumplida.

En fecha 04 de julio de 2005, la ciudadana Juez, Abogado HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificacion de las partes.

En fecha 30 de mayo de 2007, la ciudadana G.I.T., mediante diligencia, informa que insiste en el presente procedimiento y a su vez desiste del procedimiento.

Por auto de fecha 06 de junio de 2007, se insta a la solicitante que aclare su pedimento.

En fecha 27 de junio de 2007, la ciudadana G.I.T., manifiesta que insiste en el procedimiento y se cite al demandado a fin de llegar a un acuerdo y en caso contrario intentara la acción de Inquisición de Paternidad.

En fecha 17 de julio de 2007, mediante auto se acordó celebrar reunión conciliatoria entre las partes, una vez conste en auto la citación del demandado, luego de lo cual empezara el lapso para la promoción y evacuación de pruebas y se insta a la solicitante consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana G.I.T., demanda por obligación alimentaría al ciudadano D.C., a favor del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), manifestando que el progenitor no quiere asumir la obligación alimentaría para el desarrollo integral de su hijo, aun cuando obtiene ingresos en su trabajo que le permiten hacerlo, es por esto que demanda al ciudadano antes mencionado por pensión de alimentos a fin de que cancele la suma de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) mensuales, así como el doble en los meses de Septiembre y diciembre.

Debidamente citado el demandado, el mismo no se hizo presente en la oportunidad señalada para celebrar la reunión conciliatoria, igualmente la progenitora del niño, mediante diligencia manifestó que insiste en el procedimiento y se cite al demandado a fin de llegar a un acuerdo y en caso contrario intentara la acción de Inquisición de Paternidad.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley.

.

De la norma anteriormente descrita se desprende que la obligación de manutención para con los hijos nace de la filiación debidamente establecida de estos con el obligado, y por excepción el artículo 367 ejusden prevé en el literal

  1. “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulta de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

En el caso de autos, no se cumplen ninguno de los dos supuestos de Ley para establecer la obligación de manutención, ya que tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, no se establece la filiación paterna del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y mas aun la madre, no aporto ninguna prueba que diera lugar a la fijación de pensión de manutención en beneficio de su hijo por parte del demandado, considerando quien juzga que lo procedente es declarar sin lugar la demanda de fijación de obligación alimentaría incoada por la ciudadana G.I.T.. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana G.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.611.594, en contra del ciudadano D.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula No.22.672.090.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintinueve días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Exp. 26.523 * Obligación de Manutención

Dmb.-

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