Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: G.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.001, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YANHI DEL VALLE VIVAS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.80.627.

PARTE DEMANDADA: J.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.850.296, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.P.D.D., titular de la Cédula de Identidad No.V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por diligencia estampada en fecha 26 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana G.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.001, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio YANHI DEL VALLE VIVAS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.80.627, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se sirva fijar un aumento en la Pensión de Manutención a favor del menor D.J.C.P., en la cantidad de Bs.600,00, ya que el monto fijado por el Tribunal de Bs.200,00 no cubre las necesidades básicas del menor, que además la madre del menor se encuentra enferma; que además pide sea ratificada la retención del 30% para garantizar pensiones futuras, y que se retenga la cantidad de Bs.5.000,00 para cubrir el monto de los gastos del menor, ya que hasta el momento lleva en gastos la cantidad de Bs.1.457,908, sin tomar en cuenta gastos extras como alimentación, tickets estudiantiles y meriendas; que también solicita le sean retenidos sus tickets cesta, bono navideño, vacaciones y demás beneficios laborales, y que sea descontado directamente de nómina porque el ciudadano J.H.C.M., no ha sido consecuente con el pago de la pensión de Manutención; y que anexa facturas de los gastos realizados.-

En fecha 09 de Octubre de 2.008, se insta a la Solicitante a suministrar la dirección donde puede ser citado el Obligado.-

En fecha 21 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado del Municipio Páez Circunscripción Judicial del Estado Apure y oficiar al Jefe del Departamento de Nómina de la Guardia Nacional para que informe sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.008, el demandado otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio M.S.P.D.D., titular de la Cédula de Identidad No.V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353.

En fecha 27 de Noviembre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la Comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 08 de Diciembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presento ninguna de las Partes.-

En fecha 08 de Diciembre de 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Demanda presenta escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega:

Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, lo hace de la siguiente manera: Que rechaza, niega y contradice que en los actuales momentos su poderdante tenga la capacidad económica para cubrir un aumento, y menos de la naturaleza que se solicita; que en esta causa en menos de dos años se le ha entregado a la madre del menor más de siete mil bolívares, sin que en este Tribunal se le haya exigido que presente las facturas efectivamente canceladas de los gastos que dice ella ha cancelado, que su poderdante ha cancelado en forma puntual la Obligación de Manutención, y el dinero que fue retenido y citado anteriormente era para garantizar las Pensiones Futuras, que por lo tanto no debió nunca haberse tocado el mismo; que la madre presenta una serie de presupuestos que nunca respalda con facturas de cancelación; que solicita se oficie al Fiscal de protección correspondiente para conocer el destino dado al dinero y se conmine a la madre para que consigne las facturas de cancelación del Seminario y de los dos juegos de lentes por los que le entregaron la suma de Bs.7.135,00; que impugna las facturas consignadas porque son de vieja data, no tienen RIF, y que no son facturas legales; que solicita se ratifique el oficio enviado a las Fuerzas Armadas dado que su poderdante se encuentra en situación de retiro y le corresponde una asignación mensual y no un sueldo; que impugna los récipes médicos pues los mismos corresponden a la madre y no al menor, que por lo cual su poderdante no está obligado a cumplirlos o pagarlos; que le recuerda a su poderdante que ella tiene iguales obligaciones; que respeta su enfermedad pero que su poderdante tiene familia e hijos también que mantener y que ningún hijo puede estar en mejores condiciones que otro; que solicita que el Fiscal de Protección exponga su parecer acerca de todo el dinero entregado, el cual fue retenido para garantizar pensiones futuras y no para gastos actuales; que no puede el Tribunal hacer doble retención, y menos si el Obligado ha cumplido con lo acordado y homologado en fecha 08 de Noviembre de 2.006.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 16 de Diciembre de 2.008, con excepción de lo promovido en el capítulo tercero numeral primero, y en el capítulo cuarto por impertinentes.

En fecha 07 de Enero de 2.009, comparece la ciudadana G.I.P. y su hijo (omitido por art.65 LOPNA), con el carácter acreditado en autos y estampan diligencia de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha. Entre otras cosas el adolescente expone: Que en navidad el ciudadano J.H.C.M., no le dio nada en el mes de Diciembre; que lo llamó casi todo el mes; que le dejó mensajes pero que nunca lo llamaba; que lo llamó el 24 de Diciembre de 2.008, como a las 9:00 a.m., le contestó y le dijo que lo venía a buscar para comprarle la ropa, pero que lo esperó y lo esperó como hasta las 5:00 p.m. de la tarde; que el día 29 de Diciembre lo llamó otra vez y que le hizo lo mismo, no llegó; que lo volvió a llamar el día lunes 5 de enero del presente año, que hasta el día de hoy 07 de Enero del presente año no ha venido y que él lo quisiera ver pero nunca viene; que a veces está aquí pero que nunca lo visita; que desde hace tres años no se ha dado el aumento; que por favor pedir en PDVSA sobre los sueldos de su papá, aguinaldo, cesta tickets, bonos, primas y deducciones; que el total de las facturas mencionadas es Bs.6.630,00; que el resto del dinero fue gastado en beneficios de él como ropa, recreación, cultura, zapatos, y todo lo de él; que el resto de las facturas están en el expediente; que no entiende el por qué si él no le da lo que necesita, que siempre son problemas para verlo, para llamarlo, que nunca tiene tiempo para él pero para los demás si papá; que la guitarra si la tiene porque él estaba en la Estudiantina del Seminario y que por tanto es suya; que él también tiene necesidades y necesita de él como sus hermanos; y que la guitarra costó 505.000,00 Factura No.090272.-

En fecha 14 de Enero de 2.009, se difiere la oportunidad de dictar Sentencia por no haberse recibido respuesta de los oficios No.1886 del 16-12-2.008 y No.008 del 07-01-2.009.-

En fecha 27 de Marzo de 2.009, se Acuerda dictar Sentencia en la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes, razón por la que dicho Acto no se pudo celebrar. Así se decide.-

  3. - Durante el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

    • Factura de suministro de dos pares de lentes: Se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), ha necesitado dos pares de lentes. Así se decide.-

    • Constancias emitidas por el Seminario S.T.d.A.: Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), estudió en esa Institución, así como los gastos ocasionados por motivo y sus calificaciones. Así se decide.-

    • Facturas que cursan en el presente expediente relativas a ropa, recreación, cultura, zapatos, guitarra: Se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades que ha tenido el adolescente (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-

  4. - Pruebas de la Parte Demandada:

    • Mérito favorable de las actas procesales: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, es decir, sin indicar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-

    • Póliza de Seguros de Salud: Se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el padre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), lo tiene incluido en un Plan Internacional de Salud, y por lo tanto dicho adolescente goza de ese beneficio. Así se decide.-

    • Depósitos bancarios de los montos depositados en la cuenta de la madre del menor: Se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las cantidades y las veces que el padre del adolescente ha cumplido con la Obligación de manutención, evidenciándose de tales depósitos que el cumplimiento no ha sido de manera consecutiva y constante, como debió haber sido, para que el adolescente pudiera satisfacer sus necesidades de una manera pronta y satisfactoria como lo necesita todo ser humano, máxime si se trata de un adolescente en pleno desarrollo, y que tiene una madre que cuenta con muy escasa capacidad económica, no así su padre. Así se decide.-

    • Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los otros hijos del demandado: El Acta de Matrimonio que cursa al folio 34 se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado tiene otra carga familiar, y las Partidas de nacimiento de otros hijos se desestima por cuanto no corren agregadas en autos. Así se decide.-

    • Prueba de Informes al Seminario S.T.d.A.: Se desestima por cuanto no fue admitida. Así se decide.-

    • Prueba de Informes a BANESCO: Se desestima por cuanto no consta en el expediente el resultado de la prueba. Así se decide.-

    • Prueba de Exhibición: Se desestima por cuanto no fue admitida. Así se decide.-

    Con relación al dinero retenido de las prestaciones sociales del demandado, solicitado por la madre del adolescente y debidamente autorizado por este Juzgado, conforme a las facultades que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le informa al Obligado que dicho dinero fue entregado para satisfacer las necesidades de su hijo (omitio por art.65 LOPNA), ya que la Obligación Alimentaria o de Manutención no tiene tiempo de ejecución, y la misma tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, en el momento en que surja la necesidad a satisfacer, y por lo tanto, no se podía esperar a que pasara determinado número de días, meses o años para que la madre pudiera solicitar se le autorizara retirar cierta cantidad de dinero que necesitaba para cubrir necesidades básicas de su hijo, vale decir, el momento de la necesidad determina el tiempo de su ejecución. La madre como conocedora de las necesidades de su hijo por derecho natural es la administradora de ese dinero, y observando este Juzgado que la madre no ha malgastado tal dinero y no evidenciándose la comisión de ningún hecho punible, considera improcedente lo solicitado por el Obligado en el sentido de que se oficie al Fiscal de Protección para que abra la averiguación correspondiente, pues como lo manifiesta su propio hijo, ratificando de esta manera lo expuesto por su madre, consigna facturas en lo que fue invertido el dinero, gastado en beneficios suyos, observándose que lo más costoso fue su educación en el Seminario S.T.d.A.: Bs.5.980; la compra de la guitarra Bs.505,00 y los lentes Bs.650,00. Así se decide.

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probado como está que el Obligado tiene una Pensión Vitalicia por el Ministerio de la Defensa e ingresos como personal de PDVSA, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó en Octubre de 2.006 hasta Febrero de 2.009, dando una variación de 1,70 que multiplicado por el monto actual de la Obligación de Manutención da la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.340,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 42,5% de un Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana G.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.001, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio YANHI DEL VALLE VIVAS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.80.627, contra el ciudadano J.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.850.296, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el adolescente D.J.C.P., la cantidad de de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.340,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.340,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de M.d.D.M.N.. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3603-2006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de M.d.D.M.N..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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