Decisión nº DIC-399-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.546

DEMANDANTE: G.I.L.F., Titular

de la Cédula de Identidad N° 10.296.584.

APODERADO: R.P., e inscrita en el InpreAbogado

bajo el N° 47.237.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADA: R.M.C., titular de la

Cédula de Identidad N°. 8.444.090.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Vistos sin informes de las partes

En fecha 13 de Agosto del 2009, compareció la ciudadana: G.I.L.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 10.296.584 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: R.P. inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.237, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano: R.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.444.090 y de este domicilio, y en su libelo de demanda expone:

Que su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: R.M.C., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio S.F., Distrito Sucre, del Estado Sucre, el día 22 de Noviembre de 1.982, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Cuatro (04) del expediente.-

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle San Félix N° 79 de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivieron ininterrumpidamente en armonía hasta el 1997, porque después del

matrimonio el ciudadano: R.M.C., los primeros años de matrimonio trascurrieron felizmente, y que desde 1997, comenzó a cambiar con ella, salía y no le decía para donde iba, dormía fuera del hogar y al otro día cuando le preguntaba le decía que ella era su esposa y que debía mantenerse resignada, que no se quejara que él era hombre y podía hacer lo que quería. La situación fue empeorando y comenzó a ausentarse de la casa por semanas injustificadamente, no le llamaba por teléfono, no le ayudaba con los gastos del hogar. Y muy a pasar de que ella cumplía con sus deberes conyugales; cuando se considera una buena esposa; hablo con él desde el principio para que cambiara su actitud y definitivamente en fecha 15 de Enero se marchó del hogar sin que haya regresado más.

Que durante el matrimonio no se procreo hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.-

Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano: R.M.C., anteriormente identificado, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Agosto del 2009, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: R.M.C., librándose la respectiva compulsa y librándose el Despacho de citación respectivo, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el Funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Siete (07) del expediente y al momento de practicar la citación del demandado, no pudiendo practicar la misma, por cuanto Informó el Alguacil de este Tribunal >, tal como consta al folio Doce (12) del expediente.-

Que en fecha 01 de Diciembre del 2.009, compareció la ciudadana: G.I.L.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 10.296.584 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: R.P. G., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.237, quien otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada antes mencionada.

Que en fecha 02 de Diciembre del 2.009, compareció la Abogado en ejercicio: R.P. G., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.237, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora y solicitó la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y consignación a los autos, tal como consta en el folio Diecisiete (17) al Veintidós (22) del Expediente, dejando constancia la Secretaria de este tribunal en fecha 18 de Febrero del 2010, dando cumplimiento a lo establecido en al Artículo antes mencionado, tal como consta en el folio Veintiséis (26) del expediente.

Que en fecha 02 de Diciembre del 2.009, compareció la Abogado en ejercicio: R.P. G., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.237, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora y solicitó que se designe Defensor Judicial, designación que recayera en la persona del Abogado en ejercicio: H.G., venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.995 y de este domicilio a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha notificación fue practicada en fecha 16 de Abril del 2010, quién por Acto de fecha 21 de Abril del 2010, Acepto y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.

Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadana: G.I.L.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 10.296.584 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana: R.P. e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.237 y en los mismos se hizo presente el ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-

A la Contestación a la Demanda compareció la Abogada en ejercicio, ciudadana: R.P. e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.237, en su carácter acreditado en autos, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto a los folios Treinta y cinco (35) y Treinta y Seis (36) del expediente.-

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas: D.J.A.M., J.C.T., I.I. PEREIRA.-

Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales los ciudadanas: D.J.A.M. y J.C.T., las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si la conocen, fueron vecinos cuado ella vivía en calle San Félix”; “Si a también lo conocen, cuando él vivía con la señora G.L.”; “Que si le consta porque ellos tenían su domicilio en calle San Félix, N° 79”, “si el abandonó el hogar el 15 de Enero de 1999”; “Que tienen entendió que el abandonó”; “Que el 15 de enero de 1999, ese día abandono porque le estaba pidiendo auxilio, que ella se había caído, se había torcido un pies y el le gritaba que no, que él se iba de esa casa, ellos escucharon muchos gritos, ellos fueron a auxiliarla a ella, y el señor estaba recogiendo su ropa para irse y hasta la fecha no volvieron a ver al señor, hasta hace como tres años atrás tienen entendido que el vive en el Lirio con una señora” y “Que desde que ellos se casarón la señora G.L., fue una excelente mujer siempre estaba pendiente de sus cosas lo respetó, fue una mujer fiel y el injustamente la trataba como le daba la gana, hasta que la abandono injustificadamente” .-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano: R.M.C., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el Artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: G.I.L.F. y de este domicilio contra el ciudadano: R.M.C., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio S.F., Distrito Sucre, del Estado Sucre, el día 22 de Noviembre de 1.982.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la Mañana.-

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. 16.546.-

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