Decisión nº WP01-R-2006-000139 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de mayo de 2006

196º y 147º

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.N., Defensor Público Octavo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana G.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.295.700, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito tipificado en el artículo 223, ordinal 2º, del Código Penal vigente.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado como ponente quien con tal carácter suscribe la presente, previa a la misma se hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los fundamentos del recurso de apelación se centran en que la precalificación jurídica de los hechos corresponde al delito de injuria contemplado en el artículo 446 del Código Penal, que es de acción privada, y no al delito establecido en el artículo 223, ordinal 2º, del mismo código y ello motivado a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16.02.06, expediente 01-0415, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que ratifica los términos de la sentencia1942, de fecha 15.07.03, de la misma sala y del mismo ponente, en la cual se declaró la nulidad parcial de este último artículo solo en cuanto a las ofensas de palabra (oral y escrita), por lo que, según la defensa, de comprobarse alguna acción delictiva por parte de la imputada, esta se concretaría en palabras y no en obras, configurando tal hecho el mencionado delito de injuria que por ser de acción privada, correspondería al ofendido intentar la respectiva acción y no al Ministerio Público.

Por estas razones, la defensa solicitó la revocación de la decisión impugnada por errónea precalificación del hecho.

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público rechazó los argumentos de la defensa, alegando que la acción cometida por la imputada se materializó además de palabras obscenas a la agraviada, también en actos materiales acompañados de violencia o amenazas ofensivas a su honor, reputación y dignidad que subsumen el hecho en el artículo 223, ordinal 2º del Código Penal, demostrado con las declaraciones de los alguaciles I.C., R.A., Yeklin Cruzco y de los abogados adscritos al Circuito Judicial M.G. y Yaznaldy Castillo, quedando satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad.

Por estas razones sostiene el Fiscal del Ministerio Público que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmada las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el Tribunal de Control.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera comentada por las partes y posterior a la reforma del Código Penal, ratifica la sentencia Nro. 1942 de fecha 15 de juicio de 2003, la cual entre otros planteamientos establece lo siguiente: “...las normas impugnadas son parcialmente nulas, solo cuanto a las ofensas de palabra (oral y escrita), ya que en cuanto a la obra ofensiva, acompañada de violencia o amenaza, y que a juicio de esta sala, se refiere a la vía de hecho o al accionar, al ataque gestual o mímico y ofende al funcionario, la norma sigue vigente, ya que este tipo de ofensa, así sea el honor, la reputación, la dignidad, no se subsume ni en la difamación (imputación de un hecho determinado a la victima) ni a la injuria (comunicación de un hecho ofensivo)…de la gestualidad ofensiva y ridiculizante deben estar protegidas las personas y es esta al menos una forma de protección”. “…la Sala considera que produce la responsabilidad penal tipificada en las normas, las cuales se anulan parcialmente y se las elimina de su texto la frase “ofensa de palabra”, por lo que deberán leerse los artículos 223, 224 y 225 así:

Artículo 223: “El que de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público será castigado…2º si la ofensa se ha dirigido contra…algún funcionario público, con prisión de un mes a un año”.

Ahora bien, consta de las actuaciones recabadas por este Tribunal Colegiado la declaración de la propia victima, Dra. YOLEXSI K.U.M., quien expuso lo siguiente: “…el día de hoy, como a las 12:12 horas del mediodía, la asistente del Tribunal M.M.R., manifestó que en el pasillo se encontraba la abogada G.S., manifestando que ella sería la defensa del imputado del procedimiento correspondiente para la guardia, siendo que con anterioridad el imputado ciudadano A.E.A., había manifestado a viva voz y sin coacción al Tribunal su voluntad de querer ser asistido por un Defensor Público, por cuanto el mismo carece de medios económicos, por lo que me dirigí al pasillo y solicité orden y que se bajara la voz, de igual forma solicité que el ciudadano que se encontraba en el pasillo manifestando ser el padre del imputado, pasara junto al imputado de la sala de audiencias del tribunal a fin de que el mismo ratificara o no su pedimento de ser asistido por un Defensor Público, por lo que le concedió un lapso prudencial y me dirigí a mi Despacho, posteriormente escuché que estaban dándole fuertes golpes a la puerta de la Sala y se escuchaban gritos de parte de la profesional del derecho G.S., por lo que se solicitó el apoyo de los alguaciles del Circuito, posteriormente escuché cuando la ciudadana abogada G.S., manifestaba palabras obscenas en contra de mi persona, por lo que los alguaciles procedieron a retirarla del pasillo, y se ordenó a la secretaria levantar el acta correspondiente…”.

Igualmente consta la declaración de la Asistente de Tribunal M.M.R., quien manifestó lo siguiente: “…el día de hoy, como a las 12:05 horas del mediodía, en el momento que me encontraba en la Sala de Audiencia Preliminar Nro. 01, del Tribunal Primero de Control…observé que la secretaria del mencionado tribunal de nombre YASNALDY C.C., salió de la mencionada sala y se dirigió al pasillo, donde se encontraba el progenitor de un imputado que se iba a presentar en el día de hoy, en compañía de la dra. G.S. quien alegaba en voz alta, que era la defensora privada del imputado…posteriormente escuché que la abogada G.S. decía que no se iba a retirar del lugar hasta que no fuese atendida por el Presidente del Circuito, allí me dirigí al Despacho de la dra. YOLEXI URBINA, quien es la juez del referido tribunal, a quien le manifesté de lo sucedido, la misma procedió a acercarse al lugar donde se estaba suscitando el problema y le preguntó a la secretaria que era lo que estaba sucediendo, posteriormente le indicó a un alguacil que subiera a la sala de audiencia al imputado, quien responde al nombre de A.E.A., para que fuese ratificada en presencia de su progenitor la solicitud de la defensa, el mismo manifestó que le designaran un Defensor Público, mientras que en el pasillo la abogada G.S. pronunciaba palabras extremadamente obscenas en contra de la ciudadana juez, de igual manera le daba golpes con las manos a la puerta de la sala, allí salí y me pude percatar que los alguaciles CRUZCO CONTRERAS YENKLIN, I.C., L.E.E. y E.R., retiraban a la mencionada abogada del pasillo…”

Se encuentra también inserta en los autos la declaración de la Secretaria YASNALDY A.C.C., quien refirió lo siguiente: “…el día de hoy, como a las 12:05 horas del mediodía, fui solicitada por el alguacil L.B. ya que una ciudadana quien se desempeña en este circuito como abogada privada, la misma de nombre G.S., quien manifestó ser la abogada del imputado del procedimiento de guardia, en ese momento le indiqué que el imputado ya había aceptado como Defensor Público al Dr. L.A.P., quien se encontraba de guardia, allí me informó que un familiar la había contratado por lo que le solicité, que subiera en compañía del mismo, una vez que regresa en compañía de un ciudadano, quien manifestó ser el progenitor del imputado, le informe y lo autorice para que hablara con su hijo, ya que él quería un defensor público, negándose totalmente la abogada G.S., posteriormente se les dio un cierto tiempo para que tomaran una decisión acerca del abogado que iba a atender el caso, momentos después de haberse reunido, el imputado de nombre A.E.A., ratificó el nombramiento del defensor público, por lo que la abogada G.S., se tornó agresiva y empezó a darle golpes con las manos a la puerta…”.

Corre inserta en los autos la declaración del alguacil YENKLIN S.C.C., quien expuso lo siguiente: “…el día de hoy, como a las 12:05 horas del mediodía, en el momento que me encontraba de guardia en la sede de los tribunales, específicamente en el pasillo superior externo, ubicado frente al tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en compañía del alguacil I.C., observé que se encontraban en el pasillo el alguacil R.A. y la abogada G.S., quien manifestaba que no se iba a retirar del lugar hasta que no fuese atendida por el presidente del Circuito, luego le dijo al Dr. L.A.P., quien se presentó en el lugar y quien es el defensor público de guardia, que si cobraba quince y último y que la dejara a ella comer también, porque si no tenía que ir a la Avenida Libertador de Caracas, para rebuscarse y poder comer, de igual manera se presentó el coordinador judicial M.G., quien le indicó a la abogada G.S., que se calmara, no haciéndole caso, tornándose agresiva, golpeando con las manos y los pies, la puerta de la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control, pronunciando palabras extremadamente obscenas, en contra de la juez del mencionado tribunal Dra. YOLEXSI U.M., de igual manera manifestó, que iba a agredir físicamente a la mencionada juez, en el momento en que se la encontrara de frente, en cualquier lugar, allí procedí con mis compañeros de trabajo alguaciles I.C., L.E.E. y E.R., a retirarla del pasillo principal, donde se presentó la funcionaria de la Policía del Estado Vargas T.M., quien se encuentra de guardia, en la sede de los tribunales, y quien la retuvo preventivamente…”.

Riela la declaración del alguacil R.A.A.F., en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente: “…mediante llamada telefónica efectuada por el ciudadano M.H., Jefe de los Alguaciles, manifestándole el Abg. M.G. a la Abogada G.S. en que podía ayudarla, la misma le dijo que no se iba a retirar hasta que el presidente del circuito no la atendiera, porque ella también tenía derecho a comer y darle sustento a su familia o de lo contrario que la metiera en un calabozo o la mandara presa, porque se declaraba en rebeldía, luego se tornó agresiva, golpeando con las manos y los pies, la puerta de la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control, pronunciando palabras extremadamente obscenas en contra de la ciudadana juez del mencionado Tribunal, Dra. YOLEXSI U.M., de igual manera manifestó, en que iba agredir físicamente a la mencionada juez, en el momento en que se encontrara de frente, en cualquier lugar…”.

Cursa en autos la declaración del Alguacil I.A.C.V., quien relató lo siguiente: “…el día de hoy, como a las 12:10 horas del mediodía, en el momento que me encontraba de guardia frente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observé que se encontraban en el pasillo el alguacil R.A. y la abogada GFLORIA STIFANO, quien manifestaba que no se iba a retirar del lugar hasta que no fuese atendida por el Presidente del Circuito, luego dijo al Dr. L.A.P. qui9en se presentó en el lugar y quien es el defensor público de guardia, que si cobraba quince y último y que la dejara a ella comer también porque si no tenía que dirigirse a la Avenida Libertador para rebuscarse y poder comer, allí me dirigí con mi compañero de trabajo YENKLYN CRUZCO, al lugar donde se encontraba la Abogada G.S., donde a llegar observamos a la mencionada abogada que se encontraba agresiva, golpeando con las manos y los pies la puerta de la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control pronunciando palabras extremadamente obscenas en contra de la ciudadana Juez del mencionado Tribunal, Dra. YOLEXSI U.M., de igual manera manifestó, en que iba a agredir físicamente a la mencionada juez en el momento que se la encontrara de frente, en cualquier lugar, allí procedí con mis compañeros de trabajo alguaciles YENKLI CRUZCO, L.E.E. y E.R., a retirarla al pasillo principal, donde se presentó la funcionaria de la policía del Estado Vargas T.M.…”.

Declaración del abogado M.E.G.C., Coordinador Judicial del Circuito Penal, quien expuso lo siguiente: “…el caso que el día de hoy, como a las 12:10 horas del mediodía, en el momento que me encontraba en mi Despacho, cuando recibí una llamada telefónica de parte del Alguacil Jefe M.H. quien me informó que en el piso superior, específicamente frente a la sala de audiencias de Tribunal Primero y Segundo de Control, se estaba suscitando un problema con una abogada privada de nombre G.S., por lo que me dirigí al lugar antes mencionado y al llegar, conversé con la mencionada abogada y de forma muy respetuosa, le pregunté que si tenía algún problema, manifestándome que hasta que no fuese atendida por el presidente del circuito, no se iba a retirar del lugar, le informé que el presidente del circuito estaba reunido y no podía atenderla en ese momento, le pedí que por favor se retirara del área donde se encontraba ya que en la misma no podía permanecer por normas de seguridad internas del circuito, en ese momento se puso algo grosera y me dijo que si quería la encerrara en el calabozo yo le volví a pedir que se sentara en las sillas ubicadas en la parte externa y fue cuando se puso bastante agresiva pronunciando palabras extremadamente obscenas, en contra de la ciudadana Juez Abg. YOLEXISI URBINA, de igual manera le daba golpes con las manos a la puerta de la sala, fue cuando le di instrucciones a los alguaciles CRUZCO CONTRERAS YENKLIN y R.A. que la retiraran de nuestra sede ya que estaba bastante agresiva y eso no está permitido dentro de nuestras instalaciones, al momento de retirarla hacia el pasillo superior tomó una de las papeleras y la batió contra el piso, gritando y forcejeando con los alguaciles, insultando a la ciudadana juez, a los funcionarios presentes y a mi persona…”.

Por último está la declaración del abogado L.A.P.R., Defensor Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…luego se tornó agresiva, golpeando con las manos y los pies la puerta de la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control, pronunciando palabras extremadamente obscenas, en contra de la ciudadana juez del mencionado Tribunal Dra. YOLEXSI U.M., de igual manera manifestó en que iba agredir físicamente a la mencionada juez en el momento que se encontrara de frente, en cualquier lugar…”.

De las deposiciones anteriores, surgen suficientes elementos de juicio para concluir que la conducta agresiva de la imputada G.J.S., para el momento en que se suscitó el hecho no se limitó a ofender de palabras a la Dra. YOLEXSI U.M., quien se desempeñaba como Juez de Control, pues de ser así configuraría según la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de injuria, cuya acción penal procede a instancia de parte, sino que también esa conducta de la aludida imputada, se materializó en actos ofensivos al decoro y respeto que representa la investidura ejercida por la mencionada funcionario judicial, como fueron los gestos y golpes a la puerta del Despacho propinados con las manos y los pies (patadas) por la imputada, es decir, dicha conducta se tradujo en un accionar o vía de hecho de carácter ofensivo a la majestad del poder judicial, que la subsume en el tipo penal previsto en el artículo 222, ordinal 2º, del Código Penal (Gaceta Extraordinaria Nro. 5.768 de fecha 13.04.05).

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión impugnada, desechándose los alegatos que fundamentan el recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual decretó a la imputada G.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.295.700, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión del delito tipificado en el artículo 223, ordinal 2º, del Código Penal vigente.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

EL JUEZ,

P.M.M.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2006-000139.-

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