Decisión nº D01-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 12 de Enero de 2007

196° y 147°

PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI.

EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1981-06.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.J.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.191, en su condición de defensora del ciudadano TORRES BARRAGAN O.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de Enero del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

(…)

Ahora bien, Honorables Magistrados, si analizamos pormenorizadamente los hechos que originan la aprehensión de mi patrocinado observamos que actas señalan UNICA Y EXCLUSIVAMENTE; los siguientes aspectos:

(…)

Una riña, que no precisamente buscaba la intencionalidad o voluntad particular de delinquir o dar muerte, la riña se produce por descontentos, perturbaciones o cualquier hecho que invite a algún tipo de violencia física, pero que tal violencia NO PUEDE EXTREMADAMENTE CALIFICARSE CON LA INTENCIONALIDAD DE DAR MUERTE. Y QUE INCLUYE, EN ELLA EL FACTOR DETERMINANTE LA PROPORCIONALIDAD DEL DAÑO FISICO QUE AMBOS CONTRINCANTES EJECUTAN.

(…)

Si se trata de dos (2) personas, que buscan causarse daños mutuos, por un descontento, SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO SE DEBE CONSIDERAR, el grado de acción que ejecuta uno con respecto al otro, para así medir la proporcionalidad del daño físico esperado.

Esto quiere decir que actas revelan, que el proceder de mi patrocinado, obedeció UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A DAR UN GOLPE EN EL OJO de su contrincante, observemos.

En el Folio Trece (13)…. Mi patrocinado, en la audiencia para oírlo, ante el Juzgador, CON TODA LA SINCERIDAD, SIN ESCONDER NINGUN DETALLE, INCLUSO CONTRA SU PROPIA CONVENIENCIA, EXPRESO (…)

Honorables Jueces la intención de dar un golpe, ante una disputa o rivalidad o conflicto no genera LA INTENCIÓN DE MATAR, DE DELINQUIR Y MENOS DE ACONTECER O PROVOCAR LA MUERTE…..

Ahora bien, ¿Qué verdaderamente provoco la muerte, muy lamentablemente del hoy occiso: EFRAIN…

En hecho o circunstancia gravísima de lo siguiente:

Al Folio Trece (13): continua la exposición de mi defendido, bajo el principio de inocencia que le asiste, es decir de presumírsele inocente hasta prueba en contrario, (…)

A CRITERIO DE ESTA DEFENSA, SE PUEDE DEDUCIR:

Que el hoy occiso, busco su propia muerte, muy lamentablemente, porque es este que ante el descontento en el incidente acontecido minutos antes y luego de haberse marchado del lugar, (situación perfectamente comprobable, porque los hechos se originaron en un lugar y se desencadenaron en otro lugar, es decir una riña que se inicio en UNA ESQUINA Y SE DESENCADENO EN OTRA… (y finalizo en la esquina de Padre Sierra)

(…)

ESTADO DE NECESIDAD

Era la vida de el (sic) o del otro, lo que en el ataque brutal se jugaban ambos, pero si analizamos científicamente los hechos:

(…)

¿Será acaso que la intención de su contrincante si era la de ASESINAR SALVAJEMENTE, reflexionemos?

Y no conforme, el occiso con eso, o con el daño ya acontecido contra la humanidad de mi patrocinado, LANZA UNA SEGUNDA PUÑALADA DE CONSIDERABLE PROPORCIONES, QUE CASI LE PARTE EL BRAZO EN DOS (02) PARTES, QUE AMERITO INNIMERABLES SUTURAS, COMO LO EVIDENCIARA EXAMENES MEDICO LEGALES.

(…)

Ahora bien, se defendió, porque tuvo la intención de matar o asesinar o delinquir… Se defendió, porque SU VIDA EN ESE MISMO MOMENTO, CORRIA ENMINENTEMENTE ((sic) PELIGRO…

(…)

Ahora bien, el objeto de la presente, no va dirigido a cuestionar la importante decisión del honorable Juzgador, todo lo contrario busca cuestionar actos, fases, peticiones y solicitudes, así como múltiples importantes elementos propios de la fase de control que TODOS (INCLUYENDO EL CARÁCTER CIENTIFICO Y DE BUENA FE DE LA VINDICTA PUBLICA) OMITIERON, y esos son los siguientes:

Primero

El expediente solo tiene un contenido neto científicamente de dos folios, es decir acta policial de aprehensión y una constancia medida manuscrita.

Segundo

No se solicita conforme al correcto proceder en audiencia, oral, MULTIPLES IMPORTANTES DILIGENCIAS PERFECTAMENTE DESCRIMINADAS, Es decir:

a.- Al tomar la palabra la fiscalia, solo se limita a IRRISORIAMENTE, sin debatir oralmente LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR, DE QUE ACTOS O HECHOS CONCRETOS DE INVESTIGACIÓN O POR INVESTIGAR LA CONVENCIERON PARA SOLICITAR DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Honorables Magistrados, que triste es observar, la dramática limitación de solo alegar, en un caso tan delicado, lo siguiente:

(…)

Honorables Jueces, esta en riesgo la verdad y la inocencia de un joven muchacho, padre de familia, trabajador informal de la venta de hora en la vía publica, sin antecedentes y que nunca en su vida imagino tan grave pesadilla, donde toda la familia esta consternada, y que fue brutalmente herido de muerte, sin que hasta la fecha (…)

Es decir, me refería en la solicitud, al Juez de Control de las diligencias, experticias y diferentes pruebas, propias en la investigación, tales como:

(…)

Es decir múltiples DILIGENCIAS QUE LA FISCALIA O LA DEFENSA PUBLICA DEBIAN DEBATIR Y EL JUEZ HONORABLE DEBIA DECIDIR CUALES ACEPTABA, CUALES NO, CUALES ERAN DETERMINANTE EN LA INVESTIGACIÓN, CUALES RELEVANTES, CUALES INOFICIOSAS, CUALES PODIA SOLICITAR DE OFICIO POR SER UTILES URGENTES O NECESARIAS…. ETC ETC.

Esto es lo que se cuestiona, y es por ello, que apelo en este acto, por considerar que esta privado un joven, al que pareciera que el estado, la ciencia, los funcionarios y la verdad misma, pretenden darle la espalda…

RECHAZO, igualmente la precalificación fiscal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no es proporcional, ni justo, así sea una PRECALIFICACIÓN, hay muchas maneras de dar muerte a un ser humano:

(…)

Considero que esta, importante Corte debe admitir con lugar, el rechazo de la PRECALIFICACIÓN FISCAL, por no estar adecuada a subsumida por lo manifestado en actas procesales, con el ilícito penal aducido es decir que no podemos atribuir en esta etapa, de que se trate de un HOMICIDIO CALIFICADO.

Considero que esta Corte debe admitir, que si bien es cierto, estamos ante un hecho delicadísimo y de lesa humanidad, no hay suficientes elementos NI OBJETIVOS, NI SUBJETIVOS, que puedan ni siquiera PRESUMIR QUE, mi patrocinado TUVO LA INTENCIÓN DE DELINQUIR…, POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS.

Esta Corte debe, considerar, que teniendo mi patrocinado, residencia fija, trabajo, sin conducta predelictual y arraigo en el pis (sic) , y ante EL ESTADO DE NECESIDAD VIVIDO, EN EL QUE SU V.C.P., podía el Juzgador perfectamente otorgar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, NO SIN ANTES RECHAZAR EL PRECALIFICATIVO FISCAL.

La Corte, tiene la responsabilidad de ordenar al juzgador a que ES MUY SERIO PRONUNCIAR ENUNCIATIVAMENTE, MAS NO TAXATIVAMENTE QUE PRUEBAS CIENTIFICAS DEBIA ORDENAR, CONSIDERAR, REFLEXIONAR (DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE) PARA BUSCAR, COMO CENTINELA DE LA LEY Y LA JUSTICIA, LLEGAR A LA VERDAD, NO EXISTE OTRA...”

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Octubre de 2006, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y en auto fundamentado señaló lo siguiente:

“(…)

En fecha 24 de octubre, siendo las 7:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario (…) se deja constancia mediante la presente acta: en encontrándonos (sic) de servicio como supervisor de los servicios por la Comisaría san José, en la unidad (…) cuando realizaba recorrido de patrullaje A LA ALTURA DE LA AVENIDA PANTEÓN, Parroquia San José, fuimos informados mediante llamada radiofónica del control de operaciones policiales (C.O.P) para que nos trasladáramos al hospital J.M.V., donde momentos antes habían ingresado a dos ciudadanos heridos procedente de la esquina de padre sierra parroquia catedral por tratarse de riña en la vía publica, (…). Quienes fueron atendidos por el grupo medico de cirugía 1, presentando el primero herida cortante en la mano y antebrazo izquierdo, de igual manera el segundo cuando era atendido por el grupo medico antes descrito, el primero de los nombrado opto con agredir con un destornillador incrustándoselo en la región pectoral del ciudadano segundo antes nombrado, información suministrada por el grupo medico de cirugía 1, quien hacen entrega del referido destornillador (…) presuntamente usada por el ciudadano primero antes mencionado para agredir al segundo de los nombrados por lo que amerito la intervención quirúrgica donde quedo recluida (sic) una vez operado, en la sala de terapia intensiva ya que aparentemente le perforo parte del corazón, quedando ambos lesionados recluido en el mencionado nosocomio, bajo observación medica y en vista de tal evidencia física, y a la gravedad de la lesión procedí a leerle (…)

DEL DERECHO

(…)

En cuanto a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos o no los extremos de Ley y observa, que en cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, en cuanto a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del mencionado código, se desprende del contenido del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al (sic)COMISARÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA POLICIA METROPOLITANA, levantada conforme a la disposición contenida en el articulo (sic) 112 del citado Código, surgen fundados elementos que comprometen al ciudadano: O.R.T.B., a titulo de autor en el hecho punible, en cuanto al ordinal 3° del artículo 250, que dada la magnitud del daño causado que los delitos contra las personas son pluriofensivos, por cuanto ponen en riesgo la vida de las personas, que dada la pena que podría llegar a imponerse la misma excede en su limite máximo en VEINTE (20) años, lo que hace presumir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad material, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, 251 ordinales 2°, 3°, Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho como en efecto se hace, DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.R.T.B. (…)”

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…) DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano O.R.T.B., (…, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADP, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6° del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

ANÁLISIS DE LA SALA

La recurrente denuncia que la recurrida incurrió en el error de decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra su defendido, por cuanto a su juicio no estaban dados los extremos para ello, además de que la calificación jurídica impuesta, como es la correspondiente al tipo de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, no se subsume a los hechos objeto de la presente causa.

En este contexto, la Sala observa que del examen de las actas, ha quedado acreditado en actas que el ciudadano O.R.T.B., fue presuntamente la persona que en fecha 24 de octubre de 2006, en horas de la mañana, en el Hospital J.M.V., utilizó un destornillador de pala, lo incrustó en el pecho; ocasionándole la muerte a quien en vida respondía al nombre de E.G.A.B.; cuando ambos eran asistidos por médicos de dicho Centro Asistencial, por una riña ocurrida en el sector del Centro – Esquina de Padre Sierra- del Área Metropolitana de Caracas. Hecho que se subsume hasta esta etapa procesal en el tipo de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En consecuencia, ha quedado plenamente acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el tipo indicado; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.R.T.B. es presuntamente autor en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida de un ser humano; lo que se adecúa a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, se cumplen con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

En virtud de lo expuesto, a juicio de la Sala, lo procedente y ajustado a derecho es, al no asistirle la razón a la recurrente, declarar sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual acordó decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.J.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.191, en su condición de defensora del ciudadano TORRES BARRAGAN OSCAR y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H. TINEO

LA JUEZ LA JUEZ

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

Ponente

EL SECRETARIO

BRINER DABOIN

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

BRINER DABOIN

Causa N° 10Aa-1981-06

RHT/ALBB/WSR/

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