Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2006-2626-C.P.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, PARTICICION DE

LOS BIENES HABIDOS EN LACOMUNIDAD CONCUBINARIA Y NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE:

G.M.G.V.. De Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 17.170.725, con domicilio en el “El Cantón” Municipio A.E.B. el Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

J.G.B.V., N.M.G.P., L.U.P. y Envida Comana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.310, 35.379, 66.421 y 102.382, en su orden, con domicilio en San C.E.T. y aquí de tránsito los dos primeros.

DEMANDADOS:

R.Á.M., Y.M.P., R.A.M.P., A.T.C. de Moreno Y B.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal nùmeros V- 3.619.729, V- 11.110.590, V- 11.838.518, V- 9.133.049 y V- 9.181.292, con domicilio en la Población de “El Cantón” Municipio A.E.B.E.B.

APODERADO JUDICIAL:

J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.136.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.154, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 5.030.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.310, con domicilio en San C. estadoT. y aquí de tránsito, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: G.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 17.170.725, con domicilio en “El Cantón” del Municipio A.E.B. del estadoB., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho de julio del año dos mil seis (18-07-2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual Declaró Inadmisible la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, en el Juicio de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, Nulidad de Venta y Partición de los bienes habidos en la Comunidad Concubinaria, que tiene intentado en contra de los ciudadanos R.A.M., Y.M.P., R.A.M.P., A.T.C. de Moreno y B.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad personal nùmeros V- 3.619.729, V- 11.110.590, V- 11.838.518, V- 9.133.049 y V- 9.181.292, respectivamente, los tres primeros y el quinto de los nombrados de estado civil solteros, la tercera de las nombradas de estado civil casada; el primero de los nombrados ganadero; el segundo de los nombrados Distinguido de la Guardia Nacional, el tercero de los nombrados empleado de Ipostel y la cuarta nombrada de oficios del hogar; el último de los nombrados con domicilio en la Población de “El Cantón” del Municipio A.E.B. delE.B., y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 04-6385-CF., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha dos de octubre del año dos mil seis (02-10-2006), se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha dos de noviembre del año dos mil seis (02-11-2006); se dio por recibida Comisión y sus resultas enviadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Barinas, constante de Siete (07) folios útiles, la misma fue agregada a los autos.

En fecha seis de diciembre del año dos mil seis (06-12-2006); siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y vencido como se encuentra dicho lapso; el Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) dìas calendarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha veintiuno de febrero del año dos mil siete (21-02-2007), vencido como se encuentra el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió la misma para dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que no fue posible dictar la sentencia dentro del lapso de diferimiento, en esta oportunidad se pasa a dictarla en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que los bienes adquiridos en la unión no matrimonial son los siguientes: Primero: una extensión de terreno de once (11) metros de frente por diez (10) metros de fondo y sobre el mismo construida una casa para habitación, la cual está conformada por techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, dos (02) habitaciones, un (01) local comercial, puertas de hierro, sala de baño, comedor y servicio sanitario, demarcada dentro los siguientes linderos: Frente: La carrera 2; Fondo: con mejoras del ciudadano A.S.; Lado Derecho: con mejoras de A.M.M.G., y Lado Izquierdo: con la calle 2, signada bajo el Nº 15, adquirido por documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 1987, anotado bajo el Nº 10, folio 3 y vuelto del Libro de reconocimientos, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 03 de Julio de 2003, registrado bajo el Nº 5, folios 18 al 21, Tomo I, Protocolo I. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la población de El Cantón del Municipio A.E.B. delE.B.. Segundo: una casa para habitación familiar, construida sobre paredes de bloque y cemento, techo de acerolit, pisos de cemento, porche jardinera, sala comedor, cocina, cinco (05) habitaciones, dos baños, lavadero, perforación, servicios de aguas blancas y negras, con su respectivo solar cercado totalmente en paredes de bloque propias y una medianera por el lado oeste, cuyos linderos son los siguientes: Norte: antes Calle sin nombre, ahora mejoras de B.J.; Sur: antes terrenos Municipales, actualmente Calle 2; Este: antes Calle sin nombre, ahora Carrera 3 y Oeste: antes mejoras de G.R., ahora mejoras de franciscoA.A., el terreno tiene una superficie de Sesenta y Dos Metros Con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (62,56 m2). El terreno y la casa construida sobre él, se encuentran ubicados en la población de El Cantón Municipio A.E.B. delE.B. y se encuentra asentadas en una parcela, propiedad de la Municipalidad. Que fue adquirido por el demandado según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 28 de Julio de 1997 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio E.Z. del estadoB., bajo el Nº 23, folios 121 al 124, Protocolo 1º, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 12 de Julio del año 2001. Tercero: un vehículo Tipo Moto, Placa 179-033, Marca Suzuki, Color rojo y blanco, Clase Motocicleta, Modelo TS-250, Año 1978, serial Carrocería TS250-4-31483, serial Motor TS250-31550, Uso particular, adquirido por el demandado según Registro de vehículo (M3) Nº 88-148731.

Alega que su mandante comenzó a llevar una relación concubinaria con el ciudadano: R.M., desde el año 1967, y dos años después nace la primera hija que lleva por nombre G.R., quién nació el día 20 de agosto de 1969, la misma fue presentada por su padre ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio A.E.B., Parroquia El Cantón Estado Barinas, como se evidencia de partida de nacimiento Nº 259, cuya copia certificada anexa. Aduce que diecisiete (17) años después nace su segunda hija que lleva por nombre Z.M., quién nació el 12 de junio del año 1986, tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 211, dicha relación de pareja duró treinta y seis (36) años, el compañero de vida de su representada optó por abandonarla. Desde el momento de la unión de hecho de la pareja, comenzaron a trabajar arduamente, además de las labores propias del hogar comenzó a realizar actos de comercio y con eso incremento más la parte económica, él estaba dedicado a la atención de una Oficina del Instituto Postal Telegráfico, ubicado en la población de El Cantón. Que con el ahorro de ambos producto del trabajo, optaron por comprar en el año 1987, un pequeño lote de terreno que mide once (11) metros de frente por diez (10) metros de fondo, donde construyeron una casa, la misma ha venido siendo la sede del domicilio principal del hogar de dicha pareja, y donde además construyeron un local comercial que aún se mantiene en vigencia y donde labora y obtiene el pan de cada día, afirma que quién era su concubino se olvido de las obligaciones y las cargas de un hogar. Señaló que el terreno y las mejoras la obtuvieron por documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio A.E.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo del año 1987, anotado bajo el Nº 10, folio 3 y su vuelto del Libro de reconocimiento, cuya copia anexa, documento que posteriormente fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. y A.E.B. del estadoB., inserto bajo el Nº 5, folios 18 al 21, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 03 de de Julio del año 2003.

Que posteriormente la pareja conformada por el ciudadano R.M. y su poderdante; ella convence al concubino para que sobre una extensión de terreno de la Municipalidad con una medida de sesenta y dos (62) metros y cincuenta y seis (56) centímetros, solicitaran un crédito al Servicio Autónomo Social a través del programa de Saneamiento Sanitario Ambiental, y con ello poder construir otro inmueble como efectivamente lo hicieron, como se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay de fecha 28 de julio del año 1997, inserto bajo el Nº 54, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de julio del año 2001, anotado bajo el Nº 23, folios 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, crédito que fue cancelado con el producto de ventas que generaba la bodega que había montado en su casa de habitación, pues la bodega generaba buenos ingresos por ser la única que existía en el sector, y además estaba bien surtida, obsérvese que el crédito le fue dado el día 31 de diciembre de 1980 y cancelado el día 28 de julio de 1997. Alegaron que a principios del mes de junio del año próximo pasado el compañero de vida de su poderdante, le manifestó a G.M., que se llevaba todo sus enseres personales y se marcho del hogar, por estar conviviendo con otra dama. Aseveraron que por tal razón su poderdante optó por contratar sus servicios para llevar a cabo la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria esto sucedió en el año 2003, y el ciudadano antes nombrado acudió a la cita y quedaron en hacer la partición de una forma amistosa, manifestando que le dejaba la casa donde vive ella con sus hijas, y para él que tomaba el otro inmueble, ya que es su decir, era más grande y amplio y valía más que el otro, a lo cual accedió su representada, pactaron de que se redactara el documento de partición de esa forma, y que cuando estuviese listo se le notificara para firmar. Y una vez estando listo para la firma se le notificó, y el mismo se negó rotundamente a firmar; porque él ya no tenía nada que eso era de sus hijos, habidos antes de establecer una relación concubinaria con su representada y que la otra casa era de una señora que mencionó como A.T.C. de Moreno.

Que tal situación los obligó a revisar en la oficina de Registro Público del Municipio E.Z., donde estaban registrados los inmuebles antes mencionados, en el cual se constató de que el ciudadano R.A.M., había traspasado a terceros mediante ventas simuladas los bienes habidos en la comunidad concubinaria, y así como también la casa de habitación de su mandante, la dio mediante una supuesta venta a sus hijos ciudadanos: Y.M.P. y R.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.110.590 y V- 11.838.518, en su orden, con domicilio en la población de El Cantón, quienes son sus descendientes de una relaciòn precedente a la mantenida con la ciudadana G.M.G., y el segundo inmueble también lo dio en venta en iguales condiciones a la ciudadana A.T.C. de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.133.049, con domicilio en la población de El Cantón, quién es cuñada, ya que es la esposa de su hermano el ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.430.057, Guardia Nacional y casado con la ciudadana A.T.C., lo cual consta en acta de matrimonio Nº 21, de fecha 17 de diciembre del año 1978, en los libros llevados por la Prefectura del Municipio A.E.B. de la población de El Cantón, la cual anexa en copia certificada.

Que está plenamente demostrada la relación de hecho que mantuvo su poderdante, treinta y seis (36) años específicamente con el demandado de autos, lo que se evidencia de los documentos públicos consistentes en las partidas de nacimiento de sus hijas G.R. y Z.M., la primera asentada por su padre ciudadano R.A.M., quién manifestó al presentarla ante la Primera Autoridad Civil, que la niña nació en el poblado de El Cantón, el día 20 de agosto del año 1969, y la segunda presentada por su padre quién manifestó que nació en Puerto Nuevo de esa jurisdicción en fecha 12 de junio del año 1986, las cuales consigna marcadas con las letras “B” y “C”. Alega asì mismo, que otra prueba de la relaciòn concubinaria, se desprende de la constancia expedida por la Prefectura del Municipio E.Z., ya que para el año 1998 la prefectura no había sido elevada a la categoría de Municipio A.E.B., la misma fue solicitada por el ciudadano: R.Á.M., con fecha 03 de agosto del año 1998, la cual consigna marcada con la letra “D”.

La demanda fue estimada en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que corresponden a la suma del valor de los inmuebles descritos en el presente libelo.

CONSTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 09 de agosto del año 2005, el abogado en ejercicio ciudadano: J.F.M., con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

…Que consta en el libelo de la demanda en el particular referido a los hechos que el ciudadano R.M. (no identifica a cual de los dos R.M. se refiere), desde el año 1967, inicio supuestamente una relación concubinaria con la niña de ese entonces, hoy día demandante ciudadana: G.M.G.M. deJ., la cual tenía para esa época 12 años de edad, por cuanto nació el día 16 de enero del año 1955, lo que será demostrado en su debida oportunidad indicando que adquirieron unos bienes constituidos por dos inmuebles plenamente identificados en los particulares Primero y Segundo, así mismo un bien mueble determinado en el particular Tercero, indica también que presuntamente la relación concubinaria duró 36 años…, que durante ese tiempo procrearon dos hijas, las cuales nacieron en las siguientes fechas; 20-08-1696 y 12-06-1986, es decir, que transcurrieron 17 años entre el nacimiento de una niña y la otra. Señala que su supuesta pareja R.M. en el mes de junio del año 2003 la abandonó, llevándose todos los enseres personales y se marcho del hogar, porque estaba conviviendo con otra mujer. Igualmente argumenta que el ciudadano R.A.M. traspaso a terceras personas los bienes pertenecientes a la supuesta relación concubinaria, dando en venta a sus dos hijos: Y.M.P. y R.A.M.P., uno de los inmuebles, igualmente que dio en venta el otro inmueble a la ciudadana: A.T.C. de Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.133.049, con domicilio en la población de El Cantón, Municipio A.E.B. del estadoB.. A la vez indica que el bien mueble constituido por un vehículo tipo moto determinada en el Particular Tercero, la dio en venta al ciudadano: B.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.181.292, de igual domicilio que la anterior y finalmente pidió le acordaran la Medida Preventiva de Secuestro e Inventario de los bienes antes indicados, estimando la citada acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Que en nombre y representación de los co-demandados Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho pretendido por la demandante, por cuanto son absolutamente Falsos los Hechos e Improcedente la normativa señalada, lo cual afirmó será demostrado en el transitar del presente proceso judicial. En relación a la supuesta relación concubinaria se permite indicar que la misma es falsa, ya que el ciudadano: R.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.619.729, jamás permaneció unido como en la condición de concubino con la demandante de autos ciudadana G.M.G.M. deJ., y en las fechas que indica estaba unida a su representado, ese ciudadano compartía vida en común con la ciudadana B.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.791.691, domiciliada en El Cantón Municipio A.E.B. del estadoB., tal y como se refiere la propia demandante en su libelo dice; “se marcho del hogar en razón de que ya estaba conviviendo con otra mujer”, consta al reverso del folio 2, tal afirmación constituye una presunción de que su representado ciudadano: R.Á.M., nunca estuvo unido a ella bajo el mismo techo, en la condición mas similar a la figura de marido, porque siempre compartió vida en común y de hecho con su pareja eterna ciudadana B.E.P. y menos aún que haya contribuido a obtener los citados bienes, lo cual será demostrado en su debida oportunidad, mintiendo al señalar que con esfuerzo de ella ayudo a fomentar o adquirir los bienes antes descritos, ya que esos bienes se obtuvieron con dinero del propio peculio y ahorros particulares de su patrocinado antes mencionado, sin ayuda de otra persona, menos de la aquí demandante. En lo referente a que las ventas a que se hacen referencia son simuladas dicho planteamiento es totalmente falso, ya que no existe impedimento legal alguno que le prohibiera a su representado realizar esas ventas, y no fueron simuladas porque sencillamente no existe razón para actuar de esa manera. Que lo improcedente de la presente acción judicial, toda vez que la demandante incurre en el fatal error de invocar tres acciones en una sola demanda, siendo incompatibles las mismas, tales como que se le reconozca la Comunidad Concubinaria, La Nulidad de Ventas y la Partición de Bienes habidos en esa Comunidad, lo cual es contradictorio a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (negrillas y subrayados de ellos), el cual señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si” Que la demandante de autos señala en su escrito libelar, consta al folio 2, en lo referido al petitorio del objeto de la demanda, que demanda a sus representados el reconocimiento de la comunidad concubinaria, nulidad de venta y subsiguiente partición de los bienes habidos en ella, por lo que en lo referente a los supuestos hechos reclamados por relación concubinaria y la subsiguiente liquidación de bienes, el procedimiento, ni las pretensiones presentan incompatibilidad, ya que los sujetos procesales señalados e identificados son los mismos, pero no es así cuando invoca que en este mismo proceso judicial, sea ventilado y reconocida la nulidad de ventas, porque sencillamente la identidad de las personas que han negociado son totalmente diferentes a los de la supuesta relación concubinaria planteada…, además para interponer la acción de nulidad de documento el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento especial el cual se debe interponer por separado, ya que es evidente que en el presente caso existen personas distintas a las relaciones jurídicas que ocupan (concubinato). Que por otra parte para que la simulación prospere se deben demostrar ciertos hechos que lleven a la convicción del juez que efectivamente el ánimo de los contratantes era el de darle apariencia de verdadero a un acto falso, y esa circunstancia no fue alegada por la demandante. Que se note las contradicciones y falsos señalamientos esgrimidos por la demandante al referirse a los hechos, cuando consigna al folio 12 C. deC. expedida en fecha 03-08-1998, en la que los falsos testigos afirman que el ciudadano R.A.M. desde hace Veinte (20) años convive con la ciudadana G.M.G. de jerez, es decir, si convivió desde el año 78 a la fecha de expedición 03-08-1998, supuestamente habrían convivido hasta el día de hoy veintisiete (27) años y no treinta y seis (36) como lo señala contradictoriamente en el libelo de la demanda., cursa a los folios 10 y 11 acta de nacimiento de las ciudadanas G.R. y Z.M., en donde por tratarse de documentos públicos emerge de ellas que el estado civil de la ciudadana G.M.G. es casada, lo que le impide tener derecho alguno en lo pretendido. Que por otra parte, la demandante miente cuando demanda que la ley le debe reconocer la condición de concubina por el hecho de que supuestamente convivió con su representado R.A.M., por espacio de 36 años, mintiendo ya que ella es de estado civil casada, la cual contrajo Matrimonio Civil por ante la Parroquia San J.L.F. (Bogotá), el 16 del mes de Septiembre del año 1972, con el ciudadano M.G.J.C., lo que será demostrado en su debida oportunidad, circunstancia legal que le impide de manera absoluta intentar la presente acción judicial, tal y como lo establece el artículo 767 en su parte final del Código Civil de Venezuela. Que la demandante de autos por ser nativa de la República de Colombia ingresó a nuestro país en el año 1975, con la cédula de identidad Nº C.C. 35.316.887, para trabajar en la Finca La Blanquita propiedad del ciudadano I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.104.912, como domestica, lo cual será demostrado en su debida oportunidad, como podrá observar la demandante continua mintiendo cuando afirma que desde el año 1967 comenzó supuestamente una relación concubinaria con el ciudadano R.A.M., lo cual es imposible, ya que ella ingresa al país en el año 1975, y mal podría entonces indicar que desde el año 1967 se encontraba en Venezuela conviviendo con el sr. R.A.M., cuando en realidad no había ingresado a este territorio. En fecha 16 del mes de Septiembre del año 1972, la demandante contrae justas nupcias o matrimonio civil por ante La Parroquia San J.L.F. (Bogotá) con el ciudadano M.G.J., tal y como consta de la Partida de Matrimonio expedida por la Arquidiócesis de Bogotá, asentada en el Libro Nº 05, folio 326, numero 651, la que posteriormente será consignada y que previa formalidades de ley obtuvo el Apostillamiento Consular o F.P. del país de origen para que surta los efectos legales en el presente juicio, que lo anteriormente expuesto viene a colación debido a que como explica la temeraria demandante que en el año 1972 contrae matrimonio y a la vez asegura en la presente litis que desde el año 1967 ha convivido supuestamente con el ciudadano R.A.M., es que acaso convivió simultáneamente con ambas personas?..., Que en lo que respecta a los codemandados: R.Á.M.P., Y.M.P., A.T.C. de Moreno y B.D.U., ya identificados, que la demandante miente al manifestar que la ventas son simuladas, ya que efectivamente celebraron dichas negociaciones conforme a la ley, y no en fraude de persona alguna, porque efectivamente se desprendieron de un dinero como pago del precio justo de las ventas, manifestaron su consentimiento libre de apremio alguno, y se hizo la tradición legal de lo dado en venta. Que por lo anteriormente expuesto es que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y condenada en costas a la demandante, ya que demostrará fehacientemente la falsedad de sus argumentos…”

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

 Promovió el mérito favorable de las actas procesales consignadas con el libelo de la demanda: original del Poder General autenticado por el abogado J.P.P. y el abogado en ejercicio ciudadano J.F.M., con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, - Notario Público Titular de la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, anotado en el Tomo Principal y Duplicado quedando inserto bajo el Nº 38, en el Tomo 106, de fecha 21 de Agosto del año 2003, el mismo fue agregada a los autos en los folios Ocho (08) y Nueve (09), la misma se evidencia el poder otorgado ante dicho Notario.

 Promovió original de la partida de Nacimiento de la ciudadana G.R., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio A.E.B.P.E.C. delE.B., bajo el Nº 259, Primera Autoridad Civil del Municipio A.E.B.D.E.Z. delE.B., presentada el 19 de Octubre del año 1989, la misma se encuentra agregada a los autos en el folio Diez (10) y su vuelto, marcado con la letra “B”, en la cual se hace constar que en fecha 20 de agosto del año 1969, tuvo lugar su nacimiento en el Poblado de El Cantón del Municipio A.E.B. delD.E.Z. delE.B., presentada por el ciudadano R.Á.M., quien dice ser su hija reconocida, mediante el artículo I, Título I, Aparte I, de la Ley Tutelar del Menor y de la ciudadana G.M.G. deJ..

 Promovió original de la partida de Nacimiento de la ciudadana Z.M., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San A. deC.D.L. delE.T., bajo el Nº 211, Primera Autoridad Civil del Municipio San A. deC., Distrito Libertador del Estado Táchira, presentada el 21 de Julio del año 1986, la misma se encuentra agregada a los autos en el folio Once (11), marcado con la letra “C”, en la cual se hace constar que en fecha 12 de Junio del año 1986, tuvo lugar su nacimiento en la Aldea Puerto Nuevo de la Jurisdicción del Municipio San A. deC.D.L. delE.T., presentada por el ciudadano R.Á.M., hija reconocida del presentante y de G.M.G..

 Promovió copia certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la C. deC. de los Ciudadanos: G.M.G. deJ. y R.Á.M., la misma se encuentra agregada a los autos en el folio Doce (12) y su vuelto, en la cual hace constar que conviven desde hace 20 años y de su unión concubinaria nacieron dos hijas que llevan por nombre Z.M.M. y G.R.M., expedida por la Prefectura del Municipio E.Z., en el Poblado de El Cantón en fecha 03 de Agosto del año 1998, se lee que los testigos de dicho acto fueron los ciudadanos C.P. y la otra firma se encuentra ilegible. Se encuentra también la firma del Prefecto, se lee ilegible y el sello redondo de la Prefectura Municipio A.E.B..

 Promovió original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.M. y A.T.C.R., expedida por la Prefectura del Municipio A.E.B.P.E.C. delE.B., bajo el Nº 21, de fecha 17 de Noviembre del año 1978, la misma se encuentra agregada a los autos al folio Trece (13) y su vuelto, marcado con la letra “E”, en la cual hace constar que en fecha 17 de Noviembre de 1978, constituido el suscito P. delM.A.E.B. delD.E.Z. delE.B. con la secretaria accidental con el fin de presenciar y autorizar el matrimonio civil de los ciudadanos ya mencionados, se observa el sello redondo húmedo de la Prefectura Parroquia El Cantón del Municipio A.E.B. y la firma ilegible de la Secretaria encargada del Despacho se lee G.M..

 Promovió original del Acta de Nacimiento del ciudadano R.A., la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio A.E.B.P.E.C. delE.B., bajo el Nº 228, Primera Autoridad Civil del Municipio A.E.B.D.E.Z. delE.B., presentada el 23 de Octubre del año 1972, la misma se encuentra agregada a los autos en el folio Catorce (14), marcado con la letra “F”, en la cual hace constar que en fecha 27 de Septiembre del año 1972, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), tuvo lugar su nacimiento en la localidad El Cantón del Municipio A.E.B., presentado por la ciudadana B.E.P., hijo natural de la presentante; nota marginal que se refiere la presente partida fue reconocido por su padre R.Á.M., mayor de edad, venezolano, con cédula 3.619.729 domiciliado en esta localidad, con fecha 30-12-1977, bajo el Nº 234.

 Promovió original del Acta de Nacimiento del ciudadano YAIRZINHO, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio A.E.B.P.E.C. delE.B., bajo el Nº 289, Primera Autoridad Civil del Municipio A.E.B., Distrito E.Z. delE.B., presentada el 15 de Julio del año 1974, la misma se encuentra agregada a los autos en el folio Quince (15), marcada con la letra “G”, en la cual se hace constar que en fecha 09 de Abril del año 1974, tuvo lugar su nacimiento en la localidad de El cantón, presentado por el ciudadano R.Á.M., hijo reconocido del presentante y de B.E.P., se observa el sello redondo húmedo de la Prefectura Parroquia El Cantón del Municipio A.E.B., la firma ilegible y el nombre de la Secretaria encargada del Despacho G.M..

 Promovió copia simple del Contrato de Obra celebrado entre los ciudadanos: J.B.M. y R.Á.M., el cual fue agregado a los autos al folio Dieciséis (16) y su vuelto, Diecinueve (19) la protocolización del documento, y al vuelto del Diecinueve (19) copia simple de la cédula de identidad ciudadano R.M., y el folio Veinte (20), nota de la Oficina Subalterna que según documento Nº 5 tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2003, R.Á.M. vendió a Y.M.P. y R.Á.M.P. los bienes aquí registrados – S.B. 3-07-2003 – sello húmedo y firma de la registradora, reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio A.E.B. de la Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Marzo del año 1987, bajo el Nº 10, folios 3 y su vto., del Libro de Reconocimiento de Documentos, llevados por el Tribunal ya mencionado en el año 1987, fue redactado por el abogado E.S.O., y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., S.B.L.S.R.S. hace constar que según solicitud por el otorgante se exoneró totalmente la parte correspondiente al SENIAT, Servicio Autónomo Bs. 100.000,00, cancelados en Planilla Nº 01698, el cual quedo Registrado en fecha 03 de Julio del año 2003, bajo el Nº 5, folios 18 al 21, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003.

 Promovió copia simple del Documento de Venta pura, simple, perfecta e irrevocable, entre el ciudadano: R.Á.M. y los ciudadanos Y.M.P. y R.Á.M.P., la cual se encuentra agregada a los autos en el folio Diecinueve (19) y su vuelto, en la misma hace constar que hubo una venta de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación unifamiliar construida con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, dos (02) habitaciones, un (01) local comercial, puertas de hierro, sala, baño, comedor y servicios sanitarios, sobre una extensión de terreno de once (11) metros de frente por diez (10) de fondo, alinderada de la siguiente manera: FRENTE: La Carrera 2; FONDO: Con mejoras del ciudadano A.S.; LADO DERECHO: Con mejoras de A.M.M.G., y LADO IZQUIERDO: Con la Calle 2, ubicada en la Carrera 2 con Calle 2, Casa Nº 15, Parroquia El Cantón Municipio A.E.B. delE.B., según documento reconocido en el Juzgado del Municipio A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, El Cantón en fecha 23 de Marzo del año 1987, anotado bajo el Nº 10, folios 3, del Libro de Reconocimiento de Documentos que lleva este Tribunal, el precio pactado por la venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

 Promovió copia simple del Documento presentado para su Protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B.S.B., de fecha 03 de Julio del año 2003, el cual fue agregado a los autos en el folio Veinte (20), y el mismo hace constar que fue redactado por el abogado A.C.R., la suscrita Registradora Subalterna hace constar que según solicitud por el último de los otorgantes se exonero totalmente la parte correspondiente al SENIAT, Servicio Autónomo Bs. 100.000,00, cancelados en Planilla Nº 01700, quedó Registrado bajo el Nº 6, Folios 22 al 25, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Año 2003. Que los bienes objeto de la presente venta se encuentran Registrados por ante la Oficina bajo el Nº 5, folios 18 al 21, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2003, y al vuelto del folio Veinte (20) las copias simples de las cédulas de identidad personal de los ciudadanos: M.P.R.Á., Nº V- 11.838.518 y las otras dos (02) copias se encuentran ilegibles.

 Promovió copia simple de Documento por el cual el ciudadano: E.S.R., abogado adscrito al Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través del subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, la cual se encuentra agregada a los autos en los folios 21 al 23 y a su vuelto, en el que se hace constar que se le concedió un crédito al ciudadano: R.Á.M. C.I. Nº V- 3.619.729, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio E.Z. del estadoB., el 12 de junio del año 2001, bajo el Nº 23 Folios 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, y nota marginal al folio Veinticuatro (24) la cual señala: Según Documento Nº 18, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, año 2002, R.Á.M. vendió a A.T.C. de Moreno, los bienes aquí registrados. S.B. 17-01-2002;

 Promovió copia simple del Documento mediante el cual el ciudadano R.Á.M. dio en Venta pura y simple, perfecta irrevocable a la ciudadana A.T.C. de Moreno, el cual fue agregado a los autos en el folio25 y su vuelto y 26; unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida sobre paredes de bloque y cemento, techo acerolit, pisos de cemento, porche, jardinera, sala, comedor, cocina, cinco habitaciones, dos baños, lavadero, perforación, servicios de aguas blancas y negras, con su respectivo solar cercado totalmente con paredes de bloque propias y una medianera por el lado Oeste, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: antes Calle sin nombre, ahora mejoras de B.J.; SUR: antes Terrenos Municipales, ahora Calle 2; ESTE: antes Calle sin nombre, ahora Carrera 3; OESTE: antes mejoras de G.R., ahora mejoras de F.A.A.. Con una superficie de terreno que mide Sesenta y Dos Metros Con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (62,56 Mts.2). La casa de habitación y terreno se encuentran ubicados en la población de El Cantón del Municipio A.E.B. delE.B., y se encuentran asentadas en una parcela, propiedad de la Municipalidad, el inmueble que señala, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. delE.B., en fecha 17 de Enero del año 2002, bajo el Nº 18, folios 77 al 80, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002.

 Promovió copia simple del Documento mediante el cual el ciudadano R.Á.M. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano B.D.U., el cual fue agregado a los autos en el folio 27 y 28, de una moto usada, Placa 179-033, Marca Suzuki, Color Roja y Blanco, Clase Motocicleta, Modelo TS-250, Año 1978, Serial de carrocería TS250-4-31483, Serial del Motor TS250-31550, Uso Particular, lo que vende le pertenece según Registro de Vehículo (M3) Nº 88-148731, y Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C. delE.T., en fecha 31 de Enero del Año 2000, bajo el Nº 47, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

En fecha 03 de Octubre de 2005, el abogado J.G.B.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana G.M.G., presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Promovió copia del Registro de Asegurado expedida por el Ministerio del Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – a nombre del Trabajador M.R.A., portador de la cédula de identidad personal número V- 3.619.729, Nº de Asegurado 103619729, la misma fue agregada a los autos en el folio 267, en la cual menciona como asegurados a los ciudadanos. M.G.A.M., C.I. V- 4.207.208, parentesco Madre, fecha de nacimiento 28-04-1924; M.G.G.R., C.I. V- 14.259.098, parentesco hija, fecha de nacimiento 28-08-1979; M.G.Z.M., parentesco hija, fecha de nacimiento 12-06-1986 y G.G.M., C.I. E- 81.914.926, Concubina, fecha de nacimiento 16-01-1955, en la cual se evidencia la carga asegurada del ciudadano Rafal Moreno, que dicha declaración la hizo ante el I.V.S.S., Sucursal San Cristóbal , Inclusión de Familiares en fecha 13 de Junio del año 1994.

 Promovió como testigos a los ciudadanos F.P.R., M. delC.P. y N.S., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Población de El Cantón del Municipio E.Z., titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V- 1.545.796, V- 8.185.830 y V- 3.078.556 respectivamente, a objeto de que reconozcan o no cada uno de ellos la firma que aparece estampada en la constancia de concubinato expedida por la prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio A.E.B. delE.B., en fecha 03-08-1998, promovida en el numeral séptimo del escrito de pruebas, además de que declaren sobre los hechos que tengan conocimiento relacionados con el asunto que se debate Los mismos no fueron interrogados, se declarados desiertos los actos de testigos.

 Promovió Posiciones Juradas, de los ciudadanos: R.Á.M.P. y R.Á.M., para que absuelvan posiciones juradas sobre los hechos que se ventilan y sobre los cuales ellos fueron debidamente demandados, comprometiéndose su mandante a absolverlas recíprocamente a la parte accionada, para cuya evacuación de las pruebas indicadas en los numerales Noveno y Décimo, se comisionó al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de S.B. deB.

 Promovió original de la C. deC. expedida por la Prefectura del Municipio E.Z. delE.B., en El Cantón, en fecha 03 del mes de Agosto del año 1998, la misma fue agregada a los autos en el folio Trescientos Dieciocho (318), en la cual se evidencia según los testigos bajo fé de juramento que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana G. deJ.G.M., C.I. Nº 17.170.725, y por conocimiento que de su persona tienen declaran: que convive con el ciudadano M.R.A., desde hace 20 años y durante su unión concubinaria procrearon dos hijas de nombre: Z.M.M. y G.R. M, y firmada conforme por el Prefecto y se observa sello redondo de la Prefectura del Municipio A.E.B..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado J.F.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos: R.Á.M., Y.M. deP., R.Á.M.P., A.T.C. de Moreno y B.D.U., promovió pruebas en los términos que a continuación se señalan:

Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a sus representados supra identificados.

 Solicitó oficiar a la ONI- DEX (Oficina de Inmigración y Control de Extranjeros) ubicada en La Pedrera del Estado Táchira, hoy día en el Municipio E.Z. delE.B., a los fines de que informe si en los archivos de Inmigración y Control de Extranjeros reposa la Alfabética IDC.14 filiación y reseña de la ciudadana colombiana G. deJ.G.M., portadora de la cédula de identidad colombiana Nº 35.316.887, quien ingresó al país de Venezuela en el año 1975, para trabajar en la finca “La Blanquita”, como doméstica, propiedad del ciudadano venezolano I.P., devengando un sueldo de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), expedida por el ciudadano L.A.S., Jefe de la Oficina Inmigración y Extranjería La Pedrera.

 Promovió original de la Acta de Matrimonio Diócesis de Engativa Parroquia San J.C. 65 Nº 76-93, Comunidad Agustinos Recoletos, Libro de Matrimonio Nº 05, Folio 326, Número 651, fecha de Matrimonio 16 de Septiembre de 1972, nombre del contrayente Jerez Cifuentes M.G., fecha de Bautismo 12 de Enero de 1952, Lugar de Bautismo Parroquia de B.S. delS., Padres J.M.J. y Teofilde Cifuentes, nombre de la contrayente G.M.G.M., fecha de Bautismo 26 de Junio de 1955, lugar de bautismo Parroquia de B.S. del .S., Padres A.G. y M. delR.M., Ministro P. Á.E., testigos I.F. y F.S., Doy F.P.S.L., Nota marginal: ninguna. es fiel copia expedida en Bogotá a 10 de Marzo de 2005, la cual fue agregada a los autos en el folio 251 en el cual aparece certificado y sellos de la Diócesis Engativa, el cual se encuentra debidamente apostillado por la Nunciatura Apostólica de Colombia.

 Promovió original de Boleta de Bautismo Nº 015798 Diócesis de Vélez Parroquia Nuestra Señora del carmen Bolívar (S) El Sucrito cura Párroco certifica que en el Libro de Bautismo Nº 44 folio Nº 25 marginal Nº 92 se encuentra la partida que a la letra dice: NOMBRES Y APELLIDOS: G.M.G.M., en la parroquia de Bolívar, a veintiséis de junio mil novecientos cincuenta y cinco, fue bautizada solemnemente una niña a quien se llamó G.M. nacida el dieciséis de enero último (1955), hija legitima de A.G. y M.R.M.. Abuelos paternos: V.G. y S.G.. Abuelos maternos: F.M., Padrinos: Crónicas Duarte y R.P.. Doy fe, Nova Pbro. Nota marginal: Se casó en la parroquia san J.L. ferias (Bogota) el 16 de septiembre de 1972 con M.G.J.C., R.T.P.. Este documento se encuentra debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones exteriores de la República de Colombia.

 Promovió copia simple de contrato de obra celebrado entre los ciudadanos J.B.M. y R.Á.M., celebrado en fecha 11 de febrero del año 1987, la misma fue agregada a los autos en el folio 253, la cual hace constar que el ciudadano J.B.M., le construyó una casa para habitación con las características y en la ubicación que ahí se señala.

 Promovió original de Autorización expedida por la Junta Parroquial El Cantón Municipio A.E.B. delE.B., de fecha 22 de Junio del año 2004, la misma fue agregada a los autos en el folio 254, la cual autoriza al ciudadano R.M., para que construya una vivienda ubicada en la siguiente dirección Carrera 02, con Calle 2. Dicha vivienda tiene 11 metros de frente por 10,80 de fondo, construida de bloque quemado, con columnas ½ pulgada y pisos de cemento, firmada por el Presidente de la Junta Parroquial ciudadano José de los S.R.V.

 Promovió copia simple del Documento de Contrato de Obra celebrado entre los ciudadanos J.B.M. y R.Á.M., Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. del estadoB., y reconocido por el extinto Juzgado del Municipio A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Marzo del año 1987, bajo el Nº 10, folios 3 y vto. del Libro de Reconocimiento de Documentos que lleva ese Tribunal, el mismo fue agregado a los auto al folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255) al Doscientos Cincuenta y Seis (256).

 Promovió copia simple de la Declaración Jurada Simple, expedida por la Alcaldía A.E.B., Sindicatura Municipal El Cantón del Estado Barinas, en fecha Dos de Marzo del año 2003, la misma fue agregada a los autos al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257), en la misma hace constar que hasta la presente fecha, posee un inmueble en parcela de terreno en jurisdicción del Municipio A.E.B. delE.B., ubicada en la Carrera 2 con carrera 2 Nº 15de la ciudad de El Cantón.

 Promovió copia simple de Autorización expedida por la Junta Comunal del Municipio A.E.B. del distrito E.Z. – El Cantón, de fecha 10 de junio del año 1980, la misma fue agregada a los autos al folio 259, y hace constar que fue autorizado el ciudadano R.M., para la construcción de una vivienda ubicada en la Carrera 2, la otra parte es ilegible

 Promovió copia simple de la Planilla Nº 197292, expedida por la OFICINA DE información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (que corresponde recaudar (SENIAT), de fecha 10 de Junio del año 2003, la misma fue agregada a los autos al folio Doscientos Sesenta (260).

 Promovió original de C. deC. expedida por la Prefectura del Municipio A.E.B. delE.B., en la Parroquia El Cantón, en fecha 29 de Junio del año 2004. la misma fue agregada a los autos al folio 261, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Cantón del Municipio A.E.B. delE.B.. .

 Promovió copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.M.G. deJ., con el Nº E- 81.914.926, la misma fue agregada a los autos al folio 262, marcada con la letra “F”.

 Promovió copia simple expedida por el Suscrito Jefe de la Oficina de Inmigración y Control de Extranjeros la Pedrera D.I.E.X., hace constar que en esta oficina reposan Alfabética IDC.14 filiación y reseña de la ciudadana colombiana G. deJ.G.M., C.C 35.316.887, quien ingresó al país en el año 75, para trabajar en la finca “La Blanquita”, como doméstica, propiedad del ciudadano venezolano I.P., V- 1.104.91, devengando un sueldo de 1.000,00 bolívares, expedida por el ciudadano L.A.S., Jefe de la Oficina Inmigración y Extranjería La Pedrera, la misma fue agregada a los autos al folio Doscientos Sesenta y Tres (263), marcada con la letra “G”.

 Promovió testimoniales de los ciudadanos J.D.G., J.B.M., L.A.M., L.G.G., B.E.P., A.S., José de las M.V., P.A.L., G.A., C.C., C.J.G., S.P. y A.A.M.F., portadores de las cédulas de identidad números 5.733.772, 16.030.086, 5.020.818, 81.844.107, 3.791.691, 22.117.180, 5.649.980, 15.120.736, 9.231.473, 8.186.035, 2.476.183, 3.788.039 Y 4.203.868.

En fecha 18 de julio de 2006 la juez del Tribunal “A Quo” dicta sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:

DE LA RECURRIDA:

…omissis…

PREVIO:

Seguidamente, se pronuncia quien aquí juzga sobre le argumento esgrimido por la representación judicial de los demandados en la oportunidad de la contestación a la demanda, respecto a la improcedencia de la acción judicial por incurrir la actora en el fatal error de invocar tres acciones en una sola demanda, siendo incompatibles las mismas, con fundamento en lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Ahora bien, en el presente caso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional advertir que la defensa invocada y que aquí nos ocupa está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una cuestión previa conforme a lo estipulado en el ordinal 6º de la norma transcrita, y la cual en modo alguno constituye una defensa de mérito o fondo de las consagradas en el primer aparte del artículo 361 del referido Código.

En consecuencia, al no haber sido opuesta oportunamente como cuestión previa, a los fines de ser sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento respectivo, mal puede entonces esta sentenciadora emitir pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de haber sido alegada extemporáneamente, Y ASI SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada es de reconocimiento de la comunidad Concubinaria, nulidad de venta y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, intentada por la ciudadana G.M.G. contra los ciudadanos R.Á.M., Y.M.P., R.Á.M.P., A.T.C. de Moreno y B.D.U..

Así las cosas, quien aquí juzga procede en primer término a advertir que por cuanto la pretensión de reconocimiento de comunidad Concubinaria, presuntamente habida entre los ciudadanos G.M.G. y R.Á.M., requiere de manera impretermitible la comprobación plena de la existencia de tal comunidad de hecho entre los referidos ciudadanos, es por lo que a los fines de determinar su procedencia o no, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece:

… (omissis). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Por su parte, el artículo 767 del código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La última de las disposiciones transcritas consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sòlo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efecto plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Acerca de la relación concubinaria, comparte esta juzgadora el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, al señalar que:

“…(omissis). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a- los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…(omissis)”.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquéllos en que basan su excepción o defensa, respectivamente.

En el caso de autos, la representación judicial de la accionante alegó que su mandante comenzó a llevar una relación concubinaria con el ciudadano R.Á.M., desde el año 1967, que dos años después nace la primera hija de la pareja G.R. y despuès de diecisiete (17) años nace su segunda hija Z.M., que dicha relación duró treinta y seis (36) años, debido a que el compañero de vida de su representada optó por abandonarla en el mes de junio del 2003, manifestándole que se llevara todos sus enseres personales y se marchó del hogar por estar conviviendo con otra dama. Tales argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien adujo que la supuesta relación concubinaria es falsa, que el ciudadano R. ángelM., jamás permaneció unido con la actora quien miente al afirmar su condición de concubina por haber convivido con su representado R.Á.M. por más de 36 años, por ser ella de estado civil casada, al haber contraído matrimonio civil con el ciudadano M.G.J.C., por ante la Parroquia San J.L.F. (Bogotá), el 16 de septiembre de 1972; que la accionante es nativa de la Repùblica de Colombia e ingresó al país en el año 1975.

En consecuencia, correspondía a la actora demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados en su libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la aducida comunidad concubinaria, y al codemandado R.Á.M., comprobar aquéllos en los cuales fundamentó su defensa.

Así las cosas, resulta menester destacar que con el material probatorio cursante en estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrado que la actora ciudadana G.M. Gonzàlez Martínez nació el 16 de enero de 1955, quien el 16 de septiembre de 1972 contrajo matrimonio con el ciudadano M.G.J.C., por ante la Parroquia San J.D. deE. de la República de Colombia, e ingresó a nuestro país –proveniente de la república de Colombia- en el año de 1975, identificándose como G.M.G. deJ., de nacionalidad colombiana, CC 35.316.887, y con condición de residente en Venezuela, cédula de identidad Nº E-81.914.926, de estado civil casada.

Ahora bien, por cuanto los hechos relacionados con el matrimonio de la accionante con el ciudadano M.G.J.C., el 16 de septiembre de 1972, fecha esta posterior a la que afirmó haberse iniciado la comunidad concubinaria con el ciudadano R.Á.M., es decir desde el año 1967, así como que siendo de nacionalidad colombiana ingresó a nuestro país en el año de 1975, no fueron desvirtuados en modo alguno por la parte actora, es por lo que quien aquí decide estima forzoso considerar que en atención a la prohibición legal expresa consagrada en el artículo 767 del Código Civil, según la cual “la presunción de comunidad concubinaria no se aplica si uno de ellos está casado”, aunado al criterio jurisprudencial vinculante antes trascrito, mal puede pretender la demandante de autos ser reconocida por el órgano jurisdiccional respectivo como concubina del ciudadano R.Á.M., cuando ella es de estado civil casada, motivo suficiente para estimar por vía de consecuencia que la pretensión merodeclarativa de reconocimiento de tal sociedad de hecho es manifiestamente inadmisible; Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos que preceden, se estima inoficioso e improcedente analizar los demás hechos controvertidos en esta causa, así como las otras pretensiones ejercidas por la actora, a saber: partición de los bienes habidos en la supuesta comunidad concubinaria, y nulidad de ventas realizadas por el ciudadano R.Á.M. a los restantes co-demandados; Y ASI SE DECIDE.

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana G.M.G., contra el ciudadano R.Á.M., ya identificado…”.

Para decidir esta Superioridad observa:

Resulta necesario señalar que la acción judicial interpuesta, contiene pretensión de declaración de unión concubinaria entre los ciudadanos: G.M.G. y R.Á.M. titular de la Cédula de identidad Nº 3.619.729, conjuntamente con la acción de partición de bienes de comunidad concubinaria prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y nulidad de venta de bienes realizadas por el ciudadano: R.Á.M. antes mencionado.

Ahora bien, para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haberse establecido a través de una sentencia definitivamente firme la existencia de la unión que la origina. De ello se colige, que no es procedente interponer una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si el pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria no es preexistente, vale decir, para incoar una demanda que contenga la pretensión de partición de bienes de comunidad concubinaria, previamente debe haberse declarado a través de sentencia definitivamente firme la existencia de la unión de hecho que dio origen a la comunidad que se pretende partir.

Para sustentar el criterio antes expuesto, quien aquí sentencia ha citado en otras oportunidades, sentencia Nº 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 00-3070 con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.R. en la cual se estableció lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Así las cosas, en la sentencia ut supra transcrita la Sala y que esta Alzada acoge en cuanto a sus consideraciones, se determina que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Esa certeza, debe derivarse de documentos que constituyan o establezcan esa comunidad, en el caso de la partición de bienes de comunidad concubinaria, la existencia de la comunidad deriva de documento de sentencia judicial que la reconozca. La señalada jurisprudencia asienta el criterio que resulta imposible dar curso a un juicio de partición concubinaria sin que el juez de la causa suponga por razones serias la existencia de la comunidad y conozca además con exactitud quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes, así como también colegir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Tales recaudos deben demostrar la comunidad, y en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo o documento a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de esa unión, habida cuenta que según el criterio de nuestro M.T., el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto para ello se requiere un proceso de conocimiento previo.

Cabe además destacar, la obligatoriedad existente para los juzgadores de acatar y acoger el criterio que emane de la Sala Constitucional cuyas sentencias han sentado precedente, y que tienen como característica el ser indeclinablemente vinculantes, vale decir, que existe en estos casos la exigencia de la aplicación del criterio que de ellas emana. Todo esto por supuesto tiene un fin muy claro, el cual es la actividad armoniosa integral del sistema judicial, tomando en cuenta que la Sala Constitucional es la máxima interprete de las normas y principios constitucionales.

Para afianzar tal criterio, a continuación se traslada parcialmente sentencia Nº 1687, del expediente Nº 03-0183, de fecha 18 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Dra. C.Z. deM., caso: Asociación para el Diagnóstico en Medicina del Estado Aragua (ASODIAM), la cual señaló:

En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de mayo de 2002, en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales que, en criterio del solicitante no se ajustó a la decisión n° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.) dictada con carácter vinculante a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.

De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.

En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

Así también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión-, pues como ya ha expresado esta Sala en innumerables fallos, la revisión no constituye para las partes ni un recurso ni una nueva instancia, mucho menos está destinada a la supresión de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa jurídica; de allí que la Sala considere que para el ejercicio de su potestad revisora, sea necesario el agotamiento previo de los mecanismos preexistentes de impugnación. De no ser así, se le estaría asignando a esta Sala Constitucional una función de contraloría judicial de naturaleza meramente administrativa que la desviaría de sus naturales funciones, ocasionándose a la vez una subversión de los medios recursivos ordinarios…

.

Revisados los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, esta Superioridad se encuentra indefectiblemente obligada a aplicar para el presente caso, por ser semejante a la interpretación que hace la Sala Constitucional en relación al contenido y alcance de las normas de contenido legal, el criterio establecido en la sentencia N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 00-3070 parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, y en virtud de ello declarar que en el caso de una acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria debe existir previamente una sentencia de reconocimiento de tal comunidad, sin cuyo documento no es posible la admisibilidad de dicha acción judicial. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, tal y como se ha dejado expresado la acción intentada contiene la pretensión de partición de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: G.M.G. y R.Á.M., y de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se encuentra agregada la sentencia que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria que en el presente juicio se pretende partir, por lo que es forzoso concluir que la presente acción de partición de bienes de comunidad concubinaria debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resultaría improcedente analizar la acción de nulidad de venta realizada por el ciudadano: R.Á.M. al resto de lo co-demandados; y de igual forma resulta inoficioso y un desgaste jurisdiccional innecesario analizar el material probatorio que consta en las actas procesales del presente expediente, por lo que no se emite pronunciamiento alguno al respecto. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la acción incoada debe ser declarada inadmisible pero por las razones aquí expuestas, y la decisión recurrida debe ser modificada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.G.B.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: G.M.G., contra la decisión definitiva dictada en fecha 18 de Julio del año 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria y Nulidad de Venta, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 04-6385-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara INADMISBLE la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria y de partición de bienes de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana: G.M.G. contra el ciudadano: R.Á.M., en razón de que no existe pronunciamiento judicial previo de reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO

Queda Modificada decisión apelada, en lo términos expuestos.

CUARTO

Se condena al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.,

Expediente Nº: 2006-2626-C.P.

RDG/ANG/ana maría

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