Decisión nº 700 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN –CARUPANO.

EXP. N° 12.389-15.

DEMANDANTE: G.J.D.L.

DEMANDADO: J.C.L.S.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD

CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintidós (22) de Enero del año 2.015, la ciudadana G.J.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.189.346, domiciliada en la Urbanización S.d.C., calle 01, casa NANY, N° G-03, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio N.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159, interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadano J.C.L.S., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 6.955.213, domiciliado en la Urbanización Bello Monte, calle EL Prado cruce con calle El Progreso, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y solicita: “liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano J.C.L.S., desde la celebración de su matrimonio, el día dieciséis (16) de agosto de 1.996, hasta el día veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Catorce, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo conyugal que nos unía, quedo reconocido por mi ex cónyuge, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:

1) Un vehículo automotor de las siguientes características marca: Toyota, modelo: Fortuner 4x2 A/GGN60L-NKASKL, Color: Azul, Año: 2008, placa: AA790ED, Seriad de Motor: 1GR0890635, Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083000900, Tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, cuyo certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de julio de 2008.

2) Un vehículo automotor de las siguientes características marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, año: 2003, placa: MDJ60F, Color: Plata, Tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: 8Y4F248S531109609; cuyo documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de marzo de 2007, la cual quedo inserto bajo el N° 103, Tomo 08, de los libros respectivos; y recogida una de sus firmas por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 62, tomo 1, de los libros de autenticaciones respectivo; dichos documentos conjuntamente con el certificado de Registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 27 de febrero de 2003.

3) Dos (02) acciones en el Fondo de Comercio Clínica especialidades C.A., la cual está inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito judicial del Estrado Sucre, el día 25 de junio de 1.969, bajo el N° 50, folios 98-102. Tomo 20, 4° trimestre del año 1.969.

4) Cien (100) acciones en el Fondo de Comercio Policlínica Carúpano C.A., la cual está inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito judicial del Estrado Sucre, el día 07 de octubre de 1.988, bajo el N° 126, folios 230-238.

5) Cuentas corrientes del Banco Provincial N° 0108-0159-13-0100068287, Banco Banesco N° 0134-0403-84-4031016970, Banco de Venezuela N° 0102-0438-12-0000021377, Banco Caroní N° 0128-0002-97-0207929100, Banco Mercantil N° 0105-0089-39-1089047339.

6) Una parcela de terreno y la vivienda que esta construida sobre la misma, que forma parte integrante del Conjunto Residencial denominada Urbanización S.d.C., ubicada en El Muco, calle 2, casa N° 03, Manzana G, el cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07-06-2.006, registrado bajo el N° 19, de la serie, folios 111 vto. Al 115 del Protocolo Primero, Tomo doce, Segundo Trimestre del año 2.006.

7) Una parcela ubicada en la Urbanización Villa de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

8) Una cuenta aperturaza en la Institución financiera de los Estados Unidos de Norte América denominada JPMorgan Chase Bank, N.A., ubicado en el Estado de California.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Con respecto a las medidas solicitadas, el Tribunal acordó oficiar a todas las instituciones, con la finalidad que informe al Tribunal, los movimientos de las cuentas bancarias nacionales y la de Norte América, e información sobre los vehículos descritos.

El Alguacil del Juzgado en fecha 11 de febrero del año 2.015, notifica al Fiscal del Misterio Público (folio 43).

Corre inserto al folio 45 oficio emanado de la Clínica Especialidades participando a este Juzgado que el demandado posee 2 acciones en la referida clínica.

Se recibió del Banco Provincial los movimientos bancarios de la cuenta solicitada del demandado.

Se recibió del Banco Caroní los movimientos bancarios de la cuenta solicitada del demandado.

El Alguacil del despacho cita al demandado en fecha 17 de marzo de 2.015, (folio 97).

Se recibió del Banco Mercantil los movimientos bancarios de la cuenta solicitada del demandado.

La parte demandada dio contestación a la demanda (folio 150 y 151 vto.), y conviene en cada unas de sus partes, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en cuanto a los siguientes bienes:

1) Un vehículo automotor de las siguientes características marca: Toyota,, modelo: Fortuner 4x2 A/GGN60L-NKASKL, Color: Azul, Año: 2008, placa: AA790ED, Seriad de Motor: 1GR0890635, Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083000900, Tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, cuyo certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de julio de 2008.

2) Dos (02) acciones en el Fondo de Comercio Clínica especialidades C.A., la cual está inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito judicial del Estrado Sucre, el día 25 de junio de 1.969, bajo el N° 50, folios 98-102. Tomo 20, 4° trimestre del año 1.969.

3) Cuentas corrientes del Banco Provincial N° 0108-0159-13-0100068287, Banco Banesco N° 0134-0403-84-4031016970, Banco de Venezuela N° 0102-0438-12-0000021377, Banco Caroní N° 0128-0002-97-0207929100, Banco Mercantil N° 0105-0089-39-1089047339.

4) Una parcela de terreno y la vivienda que esta construida sobre la misma, que forma parte integrante del Conjunto Residencial denominada Urbanización S.d.C., ubicada en El Muco, calle 2, casa N° 03, Manzana G, el cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07-06-2.006, registrado bajo el N° 19, de la serie, folios 111 vto. Al 115 del Protocolo Primero, Tomo doce, Segundo Trimestre del año 2.006.

5) Una casa ubicada en Villa Los Leones, casa tipo unifamiliar, El Mangle, signada con el numero de Catastro 19-05-03-06-06-11, linderada: Casa que son o fueron propiedad de F.M.M., SUR: con calle o vía que conduce a la mencionada calle que va del puente frente a la Capilla, al Aeropuerto, hoy denominada Calle Los Leones, ESTE: con calle o vía que conduce a la mencionada calle que va del puente frente a la Capilla, al Aeropuerto, hoy denominada Avenida Circunvalación, OESTE: con lote numero cuatro. Protocolizada por la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 29 de Julio del año 1966, anotado bajo el numero 37 de la Serie, folio vuelto del 43 al 44 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre.

Que rechaza algunos bienes señalados por la accionante pertenecientes a la comunidad conyugal, los siguientes:

1) Un vehículo automotor de las siguientes características marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, año: 2003, placa: MDJ60F, Color: Plata, Tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: 8Y4F248S531109609; cuyo documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de marzo de 2007, la cual quedo inserto bajo el N° 103, Tomo 08, de los libros respectivos; y recogida una de sus firmas por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 62, tomo 1, de los libros de autenticaciones respectivo; dichos documentos conjuntamente con el certificado de Registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 27 de febrero de 2003. Dicho vehículo pertenece a su padre ciudadano E.L..

2) Cien (100) acciones en el Fondo de Comercio Policlínica Carúpano C.A., la cual está inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito judicial del Estrado Sucre, el día 07 de octubre de 1.988, bajo el N° 126, folios 230-238. Dichas acciones pertenecen al ciudadano J.E.L..

Aduce que también forman parte de la comunidad conyugal los PASIVOS, es por ello que consigna constancia crediticias debidamente emitidas por las Entidades Bancarias Bancos Provincial, Mercantil y Venezuela.

II

Estando dentro al lapso de pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:

  1. Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo matrimonial desde el día dieciséis (16) de agosto de 1.996, hasta el veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil catorce, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Se le otorga pleno valor probatorio al siguiente bien: Un vehículo automotor de las siguientes características marca: Toyota, modelo: Fortuner 4x2 A/GGN60L-NKASKL, Color: Azul, Año: 2008, placa: AA790ED, Seriad de Motor: 1GR0890635, Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083000900, Tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, cuyo certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de julio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. Este Tribuna desecha el siguiente bien como parte integrante de la Comunidad Conyugal, por no ser parte integrante del mismo, el cual es de las siguientes características: Un vehículo automotor de las siguientes características marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, año: 2003, placa: MDJ60F, Color: Plata, Tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: 8Y4F248S531109609; cuyo documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de marzo de 2007, la cual quedo inserto bajo el N° 103, Tomo 08, de los libros respectivos; y recogida una de sus firmas por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 62, tomo 1, de los libros de autenticaciones respectivo; dichos documentos conjuntamente con el certificado de Registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 27 de febrero de 2003. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. Se le otorga pleno valor probatorio al siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno y la vivienda que esta construida sobre la misma, que forma parte integrante del Conjunto Residencial denominada Urbanización S.d.C., ubicada en El Muco, calle 2, casa N° 03, Manzana G, el cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07-06-2.006, registrado bajo el N° 19, de la serie, folios 111 vto. Al 115 del Protocolo Primero, Tomo doce, Segundo Trimestre del año 2.006. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

  4. Se desecha la presente prueba constituida por: copia de transacción bancaria en dólares, por no estar suficientemente probado en autos de conformidad con el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y articulo 478 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, por cuanto según oficio emanado de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección de Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, que es requisito indispensable para el suministro de la información sobre las cuentas bancarias en el País requerido, la Carta Rogatoria y teniendo en cuenta la solicitud de la parte accionante sobre desechar dicha prueba, es por lo cual de conformidad con la disposición legal antes referida se desechara dicha prueba. Y ASI SE ESTABLECE.-

  5. Consigna copia cerificada de acta de asamblea del fondo de comercio de Policlínica Carúpano, donde se verifica que el demandado posee 100 acciones (folios 177 al 187), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con el Articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

  6. Se consigna tres (3) facturas de la entidad de trabajo clinicalar c.a, por parte de la parte accionante, las cuales no fueron desconocidas por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio (folios 188 al 191), de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

  7. Se consiga por parte de la parte demandada, consultas de préstamo comerciales Banco Banesco de la cuenta de Crédito N° 01 0403, N° de cliente, a favor de J.C.L.S., 203533023 de fecha 24/03/15 y vence el día 23/07/15, por la cantidad de 315,473.70. (Folios 153 y 154), las cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

  8. Se consiga por parte de la parte demandada, planilla de consultas de préstamo comerciales Banco Mercantil de la cuenta N° 1089-04733-9, N° de cliente J.C.L.S., de fecha 24/03/15, por la cantidad de 83.333,60. Folio 155). las cuales no fueron desconocidas por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio (folios 155 y su vuelto), de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.- -

  9. Varias panillas de consultas de préstamo comerciales Banco Provincial N° de tarjeta 4468700034530305 cliente J.C.L.S., de fecha 16/03/15, por la cantidad de 42.797,97. (folios 156 al 161), las cuales no fueron desconocidas por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

  10. Una casa ubicada en Villa Los Leones, casa tipo unifamiliar, El Mangle, signada con el numero de Catastro 19-05-03-06-06-11, linderada: Casa que son o fueron propiedad de F.M.M., SUR: con calle o vía que conduce a la mencionada calle que va del puente frente a la Capilla, al Aeropuerto, hoy denominada Calle Los Leones, ESTE: con calle o vía que conduce a la mencionada calle que va del puente frente a la Capilla, al Aeropuerto, hoy denominada Avenida Circunvalación, OESTE: con lote numero cuatro. Protocolizada por la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 29 de Julio del año 1966, anotado bajo el numero 37 de la Serie, folio vuelto del 43 al 44 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, este Juzgador valora dicho inmueble como integrante de la Comunidad Conyugal. Y ASI SE ESTABLECE.

    Riela a los folios 209- 211, Posiciones Juradas las cuales fueron absueltas por los partes involucradas en la presente causa donde respondieron: J.C.L.S.: “PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que labora en la Policlínica Carúpano, C.A? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que es accionista de dicha institución dispensadora de salud? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el absolvente, si tiene conocimiento que para tener esta doble cualidad debe ser propietario de un mínimo de 100 acciones, de acuerdo con los estatutos sociales? Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga el absolvente, por la respuesta que antecedió, si afirma tener un mínimo de cien acciones en dicha Institución? Contestó: si. QUINTA: ¿Diga el absolvente, si las personas mencionadas en el expediente concretamente en el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas que aparece como E.L. y J.E.L., constituyen la misma persona? Contestó: Si. SEXTA: ¿Diga el absolvente, si el vehículo que aparece en el expediente signado con el serial de carrocería N° 8Y4F248S531109609 del cual aparece, consignado el título de propiedad a nombre de la persona mencionada, en la pregunta anterior fue de su propiedad con anterioridad a la adquisición por parte del ciudadano, anteriormente mencionado? Contestó: desconozco ese serial de carrocería. SÉPTIMA. ¿Diga el absolvente, como manifiesta desconocer el serial anteriormente mencionado, si él mismo lo aduce, en su escrito de promoción de pruebas? Contestó: En dicha escrito de promoción de pruebas se menciona varios seriales de carrocería y no soy técnico para identificar a que vehículo se refiere. OCTAVA. ¿Diga el absolvente, si el vehículo que constituye unos de los dos hechos controvertidos y cuya propiedad se negó en la contestación a la demanda fue traspasado al ciudadano J.E.L., con autorización expresa de, la ex cónyuge del ciudadano absolvente? Contestó: Si. NOVENA. ¿Diga el absolvente, si considera que una venta de un bien que forma parte de una comunidad sin la autorización de uno de los condóminos llamado, a expresar una autorización constituye un acto de buena fe? Contestó: Si”.- G.J.R.: “PRIMERA: ¿Diga la absolvente, donde trabaja y desde que fecha labora allí? Contestó: En el Ambulatorio de Guayacán de las Flores, desde el 17 de septiembre del año 2.005. SEGUNDA:¿Diga la absolvente, si tiene conocimiento que el ciudadano J.E.L., posee como suya un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cheroke, color gris? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la absolvente, desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano J.E.L., es propietario de ese vehículo? Contestó: Legalmente desde hace unos meses. CUARTA: ¿Diga la absolvente, si tiene conocimiento desde que fecha el ciudadano J.C.L., adquirió una camioneta marca toyota, modelo fortuner? Contestó: Niego contestar la pregunta por impertinente. QUINTA: Diga la absolvente, como es cierto que el ciudadano J.C.L., adquirió todos los bienes que forman parte de la comunidad conyugal con cédula de Soltero? Contestó: desconozco eso, él es una persona que utilizó su estado civil falso, es su responsabilidad de él, no mía. SEXTA: Diga la absolvente, como es cierto que el ciudadano J.E.l., ha poseído por más de 7 años la camioneta Gran cherokee, teniendo en su poder comprado póliza de seguros a la vista de forma pública, notoria y que inclusive ella misma transitaba en dicho, vehículo cuando el ciudadano J.E.L., lo conducía? Contestó: No tengo conocimiento como adquirió la camioneta, mucho menos como adquirió el seguro. SÉPTIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que no se firmó ninguna transacción donde se afectará los activos de la comunidad conyugal para adquirir 100 acciones de la Policlínica Carúpano, las cuales no fueron autorizadas dicha ventas o dicho traspaso por la ciudadana O.d.L.? Contestó: No entiendo la pregunta. OCTAVA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el ciudadano J.C.L., obtuvo los bienes que forman parte de la comunidad conyugal? Contestó: Con trabajo mutuo conyugal”, al respecto dichos dichos son valorados de conformidad con las reglas de la sana critica, y sus contenidos fueron valorados en su oportunidad legal en cuanto se les otorgo valor a los bienes arriba mencionados, todo de conformidad con el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015, Se constató a través de la Inspección realizada en el hogar de la parte demandante (folios 220 y 221), lo siguiente:

    • Que, se dejó constancia que el inmueble se encuentre en perfecto estado.

    • Que, consta de 4 habitaciones, 1 sala, 1 comedor, 3 baños, 1 cocina.

    • Qué, existen bienes muebles tales como 1 nevera marca electro lux, 1 flizer, 1 microondas, marca electro lux, 1 horno marca Thika, 1 cocina, 1 equipo de sonido, 1 tope de mármol, 5 aires acondicionados, 1 juego de muebles, 2 televisores planas, 1 computadora, 1 juego de cuarto matrimonia, 2 juegos de cuarto individual, 1 torti arepa dañado, variedad de lencerías, 1 lavadora, 1 secadora, 1 parrillera eléctrica, , 1 biblioteca, 5 sillas de ratán, 2 mecedoras. Este tribunal desecha la presente prueba por cuanto los mismos han sido depreciados en su valor original y forman parte de utensilios del hogar comunes los cuales

    deben pertenecer a los hijos comunes de la unión conyugal todo de conformidad con el articulo 8 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que hubo impugnación y reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos G.J.D.L. y J.C.L.S., efectivamente estuvieron casados desde el día dieciséis (16) de agosto de 1.996, hasta el veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil catorce.

    Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: A.A. Y G.A.L.J., razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.

    Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.

    Que en fecha veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil catorce, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que los bienes señalados, efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el 16/08/21996 hasta el día 28/10/2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    III

    Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los

ciudadanos G.J.D.L. y J.C.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.189.346 y 16.955.213, respectivamente, desde el día dieciséis (16) de agosto de 1.996, hasta el veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil catorce.

SEGUNDO

Se ordena la partición por partes iguales de los bienes existentes de la comunidad conyugal de las siguientes características:

Se le otorga pleno valor probatorio al siguiente bien: Un vehículo automotor de las siguientes características marca: Toyota, modelo: Fortuner 4x2 A/GGN60L-NKASKL, Color: Azul, Año: 2008, placa: AA790ED, Seriad de Motor: 1GR0890635, Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083000900, Tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, cuyo certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de julio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se le otorga pleno valor probatorio al siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno y la vivienda que esta construida sobre la misma, que forma parte integrante del Conjunto Residencial denominada Urbanización S.d.C., ubicada en El Muco, calle 2, casa N° 03, Manzana G, el cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07-06-2.006, registrado bajo el N° 19, de la serie, folios 111 vto. Al 115 del Protocolo Primero, Tomo doce, Segundo Trimestre del año 2.006. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

Copia Cerificada de Acta de Asamblea, del fondo de comercio de Policlínica Carúpano, donde se verifica que el demandado posee 100 acciones (folios 177 al 187), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con el Articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se consigna tres (3) facturas de la entidad de trabajo clinicalar c.a, por parte de la parte accionante, las cuales no fueron desconocidas por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio (folios 188 al 191), de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se consiga por parte de la parte demandada, consultas de préstamo comerciales Banco Banesco de la cuenta de Crédito N° 01 0403, N° de cliente, a favor de J.C.L.S., 203533023 de fecha 24/03/15 y vence el día 23/07/15, por la cantidad de 315,473.70. (Folios 153 y 154), las cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se consiga por parte de la parte demandada, planilla de consultas de préstamo comerciales Banco Mercantil de la cuenta N° 1089-04733-9, N° de cliente J.C.L.S., de fecha 24/03/15, por la cantidad de 83.333,60. Folio 155). las cuales no fueron desconocidas por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio (folios 155 y su vuelto), de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.- -

Varias panillas de consultas de préstamo comerciales Banco Provincial N° de tarjeta 4468700034530305 cliente J.C.L.S., de fecha 16/03/15, por la cantidad de 42.797,97. (folios 156 al 161), las cuales no fueron desconocidas por la contraparte por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Una casa ubicada en Villa Los Leones, casa tipo unifamiliar, El Mangle, signada con el numero de Catastro 19-05-03-06-06-11, linderada: Casa que son o fueron propiedad de F.M.M., SUR: con calle o vía que conduce a la mencionada calle que va del puente frente a la Capilla, al Aeropuerto, hoy denominada Calle Los Leones, ESTE: con calle o vía que conduce a la mencionada calle que va del puente frente a la Capilla, al Aeropuerto, hoy denominada Avenida Circunvalación, OESTE: con lote numero cuatro. Protocolizada por la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 29 de Julio del año 1966, anotado bajo el numero 37 de la Serie, folio vuelto del 43 al 44 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, este Juzgador valora dicho inmueble como integrante de la Comunidad Conyugal. Y ASI SE ESTABLECE.

A los fines de precisar el justiprecio de los bienes determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Quince.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 12.389-15.

JMG/drm.-

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