Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Marzo de dos mil cinco

194º y 146º

KP02-Z-2004-002728

SOLICITANTE: G.J.B.C. y C.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, de estado civil, casados y titulares de las cédulas de identidad N° 5.350.397 y 7.301.437 respectivamente.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, Dos (02) años de edad.

MOTIVO: ADOPCION

En fecha 03 de Agosto de 2004, comparecen por ante este Tribunal los esposos G.J.B.C. y C.E.C.S., y manifiestan que desde la fecha en que este Juzgado dicto sentencia sobre la Colocación Familiar en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en el hogar de los prenombrados ciudadanos, hasta la actualidad han trascurrido más de un año desde que tienen a la prenombrada niña, y ellos le han brindado todos los cuidados y afectos que se merece la niña. Así mismo, manifiestan que han hecho todas las diligencias ante la Oficina de Adopciones del Estado L.d.C.E.d.D. del Niño y del Adolescente con la intención de adoptar a la niña S.A.. Es por lo que los esposos Chirinos Briceño, solicitan la adopción de la niña S.A., y así mismo, solicitan el cambio de nombre de la mencionada niña por el de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA”. Los ciudadanos solicitantes consignaron copia certificada de sus Partidas de Nacimientos, Copia certificada del expediente de Colocación Familiar llevado por este Despacho, Decreto de Idoneidad, Certificado de Idoneidad y acta de Aceptación de los ciudadanos solicitantes.

En fecha 19 de Agosto del 2.004, el Tribunal admite la presente solicitud de adopción y se dispone notificar al Fiscal del Ministerio Público, aperturar el control de periodo de pruebas a través de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, y la dirección donde pueda ser localizada la madre biológica de la niña de autos.

En fecha 20/08/2004, se notificó a la Fiscal 14 del ministerio Público (folio 170). En fecha 11/03/2005, la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. O.G.d.G., presentó escrito del cual se desprende que no se puede tener información sobre el paradero de la madre biológica de la niña de autos, por cuanto la niña fue encontrada abandonada en un bolso sin que se tuviera conocimiento de sus progenitores.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, desde el momento de su hallazgo realizado por una transeúnte se le ha brindado toda la atención que su corta edad requiere y se ha movilizado buena parte de las instituciones que componen el Sistema Integral e Protección al Niño y al Adolescente. Cuando es reportado su abandono, la recibe el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, institución que la envía para que el hospital pediátrico A.Z., le brinde la atención a la salud y la evalúe, en vista de que fue producto de un abandono materno.

SEGUNDO

Posteriormente interviene este ente judicial quien le provee de una familia sustituta, a través del expediente identificado con el N° KP02-Z-2002-002016, sala N° 1, y de la institución de la Colocación Familiar. Corresponde ahora darle una familia estable que la acoja de su seño y le proporcione todo lo que unos padres dan a un hijo.

TERCERO

Se dio cumplimiento estricto a todas las disposiciones contenidas en el proceso de adopción contemplado a partir del artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la niña S.A., debe ser adoptada por los solicitantes ya señalaos e identificados.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente esta adopción y en los artículos 406 y siguientes de la LOPNA.

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por los ciudadanos G.J.B.C. y C.E.C.S., identificados en autos, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

En consecuencia en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En vista de que se detecta que la referida niña no está presentada al Registro Civil, se ordena su inmediata presentación ante esta institución, una vez que la presente sentencia este firme, dicha presentación debe efectuarse por ante la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L. (Los Rastrojos), por cuanto los adoptantes residen en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción

Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levante el acta de nacimiento.

Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deberán hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.

Notifíquese a los Solicitantes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de M.d.A.D.M.C.. Años: 194º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T.,

La Secretaria

Dra. Ana Elisa Anzola

Seguidamente se publicó, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria

Dra. Ana Elisa Anzola

EOT/AEA/carlos.-

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