Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de diciembre de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 45.876-07

SOLICITANTE G.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.230.517, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

DECISIÓN CON LUGAR SOLICITUD

El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “14 de febrero de 2007”, por la ciudadana G.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.230.517, asistida por el abogado J.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana M.E.R., de conformidad con la norma contenida en el Artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 15 de febrero de 2007, se le dio entrada y por auto de fecha “21 de febrero de 2007”, este Tribunal admitió la solicitud, librándose boleta de notificación al representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En fecha “05 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En auto de fecha “12 de marzo de 2007”, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos M.S. y G.E.C. y se le requirió a la solicitante consigne copia fotostática de las partidas de nacimiento de las ciudadanas V.A., L.T. Y A.E.. En fecha 15 de marzo de 2007, se dejó constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos M.S. y G.E.C.. Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana G.J.R.D.A. asistida por el abogado J.A.M., expone al Tribunal que se le hizo imposible localizar al ciudadano M.S., a fin de que asistiera a declarar y tampoco al ciudadano G.E.C., por haber fallecido, asimismo consignó copia simple de sus datos filiatorios por cuanto no posee partida de nacimiento y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y cédulas de identidad de las ciudadanas V.A., L.T. y A.E.. Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, se ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. En fecha 30 de marzo de 2007, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público consignó escrito de opinión en el cual observa que no consta en autos la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.E.R.. En diligencia de fecha 09 de julio de 2007, G.J.R.D.A. asistida por el abogado J.A.M., consignó documentos demostrativos de lo alegado en el libelo de la demanda. En fecha 23 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se abstiene de dictar sentencia. En fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil consignó copia de oficio recibido por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, la ciudadana G.J.R.D.A. asistida por el abogado J.A.M., consignó acta de defunción de la ciudadana M.E.R..

Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.

SEGUNDO

Del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante G.J.R.D.A., antes identificado alega como fundamento de su pretensión: Que el día 06 de junio de 1960, falleció en la ciudad de Maracay, en el Hospital Civil, su madre M.E.R., tal como se evidencia de acta de Defunción, marcada con la letra “A”. Que el Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando por delegación del Alcalde de dicho Municipio del Estado Aragua, certifica que en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia J.C. deM.G. delE.A., se encuentra asentada un acta bajo el N° 297, tomo 1ero, año 1960, que en dicha acta se cometieron los siguientes errores: Que ayer falleció la adulta: M.E.M., lo cual es incorrecto por cuanto el nombre de su madre era M.E.R., tal como se desprende del acta de nacimiento que anexa marcada “B”, y sus datos filiatorios los cuales anexa marcados “C”. Asimismo asentaron que era hija Ilegitima de T.M., lo cual es incorrecto, porque su madre era hija de T.R., tal como se desprende de documentos anexos. En cuanto a sus hijas se cometieron los siguientes errores: Que deja 4 hijas que son GLADYS, GLORIA, GLEDA Y ANTONIA, lo cual es incorrecto ya que los verdaderos nombres de las hijas son: V.A., GLORIA, LEDA y ANTONIA, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas marcadas “D”, “F” y “G” respectivamente.

Para demostrar el error material del que adolece el acta de Defunción de la ciudadana M.E.R., antes identificada, la cual se encuentra inserta bajo el N° 297, tomo 1ero, año 1960, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…HAGO CONSTAR QUE HOY, SIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA, SE PRESENTÓ ANTE ESTE DESPACHO EL CIUDADANO M.S., DE TREINTA Y UN AÑOS DE EDAD, SOLTERO, COMERCIANTE, DE ESTE DOMICILIO Y EXPUSO: QUE AYER FALLECIÓ LA ADULTA, M.E.M., A LAS SIETE DE LA NOCHE, EN EL HOSPITAL CIVIL DE ESTA CIUDAD Y QUE SEGÚN NOTICIAS ADQUIRIDAS, APARECE QUE LA FINADA NACIO EN VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE ESTE DOMICILIO, TENIA VEINTISIETE AÑOS, DOS MESES Y NUEVE DIAS DE EDAD, SOLTERA DE OFICIOS DOMESTICOS, HIJA ILEGITIMA DE T.M., DE CUARENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, DE OFICIOS DOMESTICOS, DE ESTE DOMICILIO, DEJA CUATRO HIJAS ILEGITIMAS QUE SON: GLADYS, GLORIA, GLEDA Y ANTONIA....

. (Omissis).

Del contenido antes trascrito se evidencia el error denunciado por la solicitante, es decir, haber colocado a su madre como M.E.M., siendo el nombre correcto M.E.R., asimismo se colocó que era hija ilegitima de T.M., siendo lo correcto hija ilegitima de T.R., y que deja cuatro hijas de nombres: GLADYS, GLORIA, GLEDA Y ANTONIA, siendo lo correcto V.A., GLORIA, LEDA y ANTONIA, documento apreciado por este Tribunal. Al folio tres (03) corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana T.R.D.M., el cual se le da todo su valor probatorio. Cursa igualmente copia certificada del acta de nacimiento emanada por el Registro Civil de las Parroquias La puerta y Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con le N° 82, año 1931, de cuyo contenido se desprende: “ …Que ayer a las 5 a.m., nació en el caserío EL Molino de esta Jurisdicción, una niña que lleva por nombre M.E., hija Ilegitima de T.R., de veintisiete años de edad, viuda de oficios domésticos y vecina de este Municipio…” (Omissis), documento que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Al folio cinco (05), cursa original de tarjeta de datos filiatorios de la ciudadana G.J.R.D.A., en el cual se desprende el nombre de la madre como R.M.E., emanado por la ONIDEX, al cual se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo del Estado facultado para tal fin. Al folio seis (06) corre copia certificada de acta de nacimiento emanada por la Directora de Registro Civil del Estado Aragua, signada con el N° 943, tomo 1, año 1951, de la ciudadana V.A.. Al folio 7, cursa copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana L.T., emanada por la Directora de Registro Civil del Estado Aragua, signada con el N° 524, tomo 1, año 1957. AL folio 8, cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana A.E.R. deL.. Al folio 9, se encuentra inserta copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.E., signada con el N° 667, tomo 2, año 1959, documentos que tienen pleno valor probatorio por ser emanados de organismos del Estado autorizados para tal fin. Al folio 32, corre inserta acta de matrimonio de la ciudadana T.R., la cual se le da todo el valor probatorio. Asimismo corre inserto al folio 34 original de datos filiatorios de la ciudadana T.R.D.M., al cual se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo del Estado facultado para tal fin. Al folio 35 corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana V.A. COLINA RAMIREZ, al cual se le da valor probatorio. Al folio 37 cursa copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.E.R.D.L., emanada por el Registro Civil del Municipio M.B.I. delE.A., el cual se le da todo el valor probatorio. A los folios 40 al 41, corre inserto copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana G.J.R., expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, la cual se encuentra asentada en los libros llevados por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 1118, este Tribunal le da todo el valor probatorio. Al folio 42 y 43, corre inserta acta de defunción del ciudadano G.E.C. HERNANDEZ, emanada por la Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, se le da valor probatorio, por emanar de un ente del Estado. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante sin duda alguna dejan demostrada las omisiones en que se incurrió cuando se asentó en el acta de defunción objeto de rectificación el nombre de su madre como M.E.M., cuando lo correcto es M.E.R., que es hija ilegitima de T.M., cuando lo correcto es T.R. y que dejaba cuatro hijas de nombres GLADYS, GLORIA, GLEDA y ANTONIA, cuando lo correcto es V.A., L.T., A.E. y G.J., por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando por delegación del Alcalde de dicho Municipio del Estado Aragua, en la que certifica que en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia J.C. deM.G. delE.A., se encuentra asentada un acta bajo el N° 297, tomo 1ero, año 1960, solicitada por la ciudadana G.J.R.D.A., por los errores en que se incurrió al colocar a su madre como M.E.M., cuando lo correcto es M.E.R., que es hija ilegitima de T.M. cuando lo correcto es hija ilegitima de T.R. y al colocar que dejaba cuatro hijas de nombres GLADYS, GLORIA, GLEDA y ANTONIA, cuando lo correcto es V.A., L.T., A.E. y G.J., ordenándose subsanar tales errores, en los términos siguientes: Donde dice: “...M.E.M. …”, Debe decir: “...M.E. RAMIREZ…”, y donde dice: … hija ilegitima de T.M. debe decir: …” hija ilegitima de T.R.…” y donde dice: …” deja cuatro hijas de nombres GLADYS, GLORIA, GLEDA y ANTONIA…” debe decir: …” V.A., L.T., A.E. y G.J.…” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos Mil Siete.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. G.M. ARMAS DIAZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) .

EL SECRETARIO,

GMAD/brigida

EXP. N° 45.876

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