Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana G.K.C.G., debidamente asistida por la abogada B.Z., Defensora Pública Primera para Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su relación con el ciudadano STARLYN J.R.R., fue procreada la niña SSSSSSSSSSS. Asimismo, expresó que el referido ciudadano no colabora con la manutención de su hija y que el mismo labora en el Museo de Ciencias. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor de la niña SSSSSSSSSS, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales. Asimismo, solicitó se estableciera dos bonificaciones especiales, una correspondiente para el inicio del período escolar por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y otra en el mes de diciembre por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó oficiar a la Presidenta de la Fundación Museos Nacionales, a los fines que informaran si el demandado, presta sus servicios en esa empresa, y en caso afirmativo, indicaran los beneficios que percibe el mismo.

En fecha 09 de julio de 2007, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.

En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

El 25 de octubre de 2007, se recibió comunicación emitida por la Presidenta de la Fundación Museos Nacionales, donde se nos informó que el ciudadano STARLYN J.R.R., percibe un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), Bono de Antigüedad (Bs.73.920,00), Bono Vacacional (Bs.856.717,51), Bono único extraordinario (Bs.992.242,62), Bono de permanencia (Bs.1.776.059,99), Bono de Fin de año (Bs.3.649.481,12), Cesta Ticket (Bs.395.136,00), Fideicomiso mensual (Bs.211.087,80), Depósito en fideicomiso (Bs.435.732,48), Caja de Ahorro mensual (Bs.64.946,80), Bono Nocturno aprox. (Bs.159.845,40), Horas extras aprox. (Bs.23.054,70), Póliza HCM-Bs.30.000.000,00 (Beneficiarios S.R., hija; S.R., hija; J.C., cónyuge; M.R., madre; y Stheyner Rivas, hijo).

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña SSSSSSSSSSS, con respecto a su padre el ciudadano STARLYN J.R.R., esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana G.K.C.G., a favor de su hija SSSSSSSSSS.

TERCERO

La parte actora consignó pruebas junto con su escrito libelar, las cuales consistieron en:

- Promovió la partida de nacimiento de la niña SSSSSSSSS, de seis (06) años de edad, donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto.

- Promovió la siguiente prueba de informes:

- Solicitó se oficiara a la Presidenta de la Fundación Museos Nacionales, a los fines que informaran si el demandado, presta sus servicios en esa empresa, y en caso afirmativo, indicaran los beneficios que percibe el mismo, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 25/10/2007, se recibió respuesta donde se nos informó que el ciudadano STARLYN J.R.R., percibe un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), Bono de Antigüedad (Bs.73.920,00), Bono Vacacional (Bs.856.717,51), Bono único extraordinario (Bs.992.242,62), Bono de permanencia (Bs.1.776.059,99), Bono de Fin de año (Bs.3.649.481,12), Cesta Ticket (Bs.395.136,00), Fideicomiso mensual (Bs.211.087,80), Depósito en fideicomiso (Bs.435.732,48), Caja de Ahorro mensual (Bs.64.946,80), Bono Nocturno aprox. (Bs.159.845,40), Horas extras aprox. (Bs.23.054,70), Póliza HCM-Bs.30.000.000,00 (Beneficiarios SSSS, hija; SSSS, hija; SSSS, cónyuge; SSS, madre; y Stheyner Rivas, hijo). Esta Juzgadora observa que dicha prueba fue obtenida conforme a lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia la capacidad económica del Obligado Alimentario.

CUARTO

Este Tribunal observa que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar.

QUINTO

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En relación a las necesidades de la niña SSSSSSSS, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedo demostrada a través constancia emitida por la Presidenta de la Fundación Museos Nacionales, inserta en el folio veinticinco (25). Y ASI SE DECLARA.

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