Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.J.L.P., C.J.R.C., A.E.S., E.R.T., L.B.C.D.R., B.D.J.G.N., M.T.F.D.C., F.M.M.D.Q. y J.C.C.N., titulares de las cedulas de identidades Nros. 3.535.372, 3.081.654, 1.268.522, 428.289, 2.893.596, 2.188.139, 4.465.617, 3.041315, 3.212.322, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.766.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº. 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº. 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.J. y A.A.-H.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 12.373 y 58.774 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el libelo se señala que los actores prestaron servicios para la demandada hasta cumplir con el tiempo y edad establecidos en la convención colectiva para obtener el beneficio convencional del derecho a la jubilación, derecho que consagrado desde la convención colectiva de 1982 y que se ha reiterado en todos y cada uno de los sucesivos contratos colectivos suscritos hasta la presente fecha, apareciendo en el último contrato colectivo en la cláusula 65.

La demandada, en la contestación de las pretensiones de los actores convino en existencia de las relaciones de trabajo, sin embargo negó que los demandantes hayan prestado servicios laborales ininterrumpidos por más de 25 años, es decir, hasta cumplir con el tiempo de servicio y edad para optar al beneficio convencional de jubilación; señaló que no es cierto que todos los demandantes estén domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara; igualmente negó que el banco haya incumplido o violado el supuesto derecho al plan de jubilación; pago de retroactivo de mesada de jubilación, aguinaldos vencidos y la homologación de las pensiones con el monto del salario mínimo urbano, como afirman los demandantes.

La demandada convino que el beneficio de jubilación se estableció desde 1982, así mismo que en el plan de jubilación del banco se establece un pago de aguinaldo para los jubilados y que la cláusula 75 de la convención colectiva del banco contempla que el salario mínimo de sus trabajadores es superior en Bs. 10.000 al salario mínimo urbano nacional, pero que los mismos no le corresponden a los actores, y por ello, negó y rechazó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas y además opuso la defensa de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido con creces el lapso de un año desde la fecha de terminación de los respectivos servicios hasta la fecha de notificación de la demanda.

A tales efectos, señaló que los demandantes antes identificados; como en el caso del demandante J.C.C.N. el último de ello terminó su relación el 30 de junio de 1997 y por lo tanto, entre ésta fecha y el 18 de enero de 2007 (fecha de la notificación de la demanda), transcurrió más de un año sin que los trabajadores hubieren realizado acto alguno para interrumpir la prescripción.

Como se aprecia en los párrafos anteriores, la demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo, hecho que está relevado del debate procesal a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Con respecto al alegato de prescripción, en la audiencia de juicio las partes explanaron sus fundamentos:

La parte actora insistió en que el derecho a la jubilación es imprescriptible, que deben tener derecho a la pensión del seguro social obligatorio (seguridad social) y a la del convenio colectivo. Señaló que no se demandó con anterioridad porque un juicio laboral en este país duraba mucho tiempo y sólo se pagaban Bs. 25.000,00 y por ello no había interés hasta que la Sala Constitucional homologó las pensiones al salario mínimo. La pensión de la seguridad social es insuficiente para el sustento de la persona y comprar medicinas. Invoca una decisión del Tribunal Superior Primero de Caracas que aceptó la tesis del libelo, porque si se cumplen los requisitos establecidos, el ente privado también debe conceder la jubilación, porque la seguridad social también la pueden asumir los entes privados.

De igual forma la parte demandada en la audiencia de juicio, alegó se verificó la prescripción por haberse cumplido más de un (1) año, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo; y por haber transcurrido más de tres (3) años, conforme a lo que establece el Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Destacó que no es lo mismo “irrenunciabilidad” que “imprescriptibilidad”; que los derechos irrenunciables no necesariamente son imprescriptibles; que la prescripción es una garantía para el colectivo de que los derechos se ejerzan en lapsos determinados, sin que exista la posibilidad de pendencia indefinida.

La demandada señaló que desde la fecha de terminación de la relación de trabajado de cada uno y la notificación de la demanda ha transcurrido el siguiente tiempo: PERAZA: 14 años; ROJAS: 14; SERRADAS: 15; TORRES: 15; CHACÓN: 14; GARCÍA: 16; FLORES: 13; MARVES: 14; CASTILLO: 10. En todo caso, las fechas de terminación de cada uno están indicadas en la contestación; tampoco se convalida la falta de solicitud de la jubilación, con la excusa de que los juicios eran cargos o exigían la pensión.

Es importante destacar en este estado que en la audiencia de juicio la parte demandante convino en las fechas de terminación de la relación de trabajo señaladas en la contestación de la demanda.

El Juez para decidir sobre la prescripción observa:

En primer lugar, ratifica el criterio que en forma constante y reiterada han sostenido los tribunales de juicio de esta Circunscripción Judicial, plasmado entre otras, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio el 14 de julio de 2006, E.N.L.A. y otros en contra de CANTV, expediente Nº KP02-L-2005-1446 en la cual se expresó:

La jubilación es un derecho humano que el Estado debe garantizar, formando esto parte de una política integral de Seguridad Social, consagrado así en el texto Constitucional, de lo cual este Juzgador no tiene lugar a dudas, empero, también debe dejarse claro que, ese Derecho Constitucional se obtiene a través del cumplimiento de unas condiciones previamente fijadas, o por una ley como en el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, o a través de unas convenciones colectivas, suscrita entre las partes de acuerdo a la ley ya señalada.

[…] una vez cumplidos los requisitos por el trabajador y solicitada por este en su momento oportuno, la adquiere de mero derecho, que sería el caso en el cual, tal derecho una vez activado, adquiere la Tutela Constitucional, convirtiendo tal derecho en imprescriptible.

Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia, que ninguno de los trabajadores, accionantes, cumplió con el esquema planteado por la convención colectiva, que le trajese como consecuencia la imprescriptibilidad de su derecho […]

La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 03 de noviembre de 2006, expediente No. KP02-R-2006-992, la parte demandante anunció recurso de casación, que en fecha 24 de abril de 2007 bajo el No. 770 se decidió sin lugar y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se fundamentó, entre otras, en la sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000, que estableció:

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 (sic) del Código Civil.

Para el caso del lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, resulta impretermitible (sic) acudir a la norma especialísima contenida en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y es el criterio de la Sala de Casación Social (…).

Corresponde ahora a.l.a.d. la parte actora para la procedencia del beneficio solicitado:

  1. - Con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, la parte actora confesó que son las señaladas por la demandada en el escrito de contestación, hecho que está relevado de prueba. En tal sentido, debe tenerse como cierta la afirmación que desde la fecha de terminación de la relación de trabajado de cada uno y la fecha de notificación de la demanda ha transcurrido: PERAZA: 14 años; ROJAS: 14; SERRADAS: 15; TORRES: 15; CHACÓN: 14; GARCÍA: 16; FLORES: 13; MARVES: 14; CASTILLO: 10.

  2. - La parte actora insiste en que el derecho a la jubilación es imprescriptible, que deben tener derecho a la pensión del seguro social obligatorio (seguridad social) y a la del convenio colectivo. Conviene aclarar que los pronunciamientos nacionales e internacionales sobre la jubilación como derecho de los trabajadores sólo ésta referido a aquellos que emanan de la seguridad social de Ley; los establecidos de manera obligatoria por estatutos o convenciones colectivas y cuando ha sido conferido el beneficio al trabajador y éste exige su cumplimiento. Como se puede apreciar, el beneficio que exigen los actores no encaja en ninguno de los supuestos anteriores, porque no es obligatoria para el empleador, sino que es optativa para el trabajador y para el empleador. Así se observa en los convenios colectivos consignados, en los cuales el derecho de jubilación no opera ipso iure, sino que el trabajador “podrá optar a la jubilación o ser jubilados por el banco”; se trata de una opción dada al trabajador, una situación que depende de su voluntad manifestada en forma libre, deliberada y consciente que no consta en autos y que en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –ya transcrito- tiene sus límites temporales, no es imprescriptible.

  3. - La apoderada judicial de los actores señaló que no se demandó con anterioridad porque un juicio laboral en este país duraba mucho tiempo y sólo se pagaban Bs. 25.000,00 y por ello no había interés hasta que la Sala Constitucional homologó las pensiones al salario mínimo. Como se puede apreciar, los demandantes no fundamentan su acción en haber actuado bajo error, dolo o violencia, vicios que pudieran afectar el consentimiento. Lo anterior ratifica lo señalado en el numeral anterior, que los trabajadores no solicitaron el beneficio de jubilación anteriormente porque, luego de analizar su situación personal, consideraron que no tenían “interés”, requisito fundamental para el ejercicio de los derechos en sede procesal, a tenor de lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - También se indicó en la audiencia de juicio que la pensión de la seguridad social es insuficiente para el sustento de la persona y comprar medicinas, no obstante, en el párrafo anterior se ha dejado constancia de la falta de interés de los actores por obtener la pensión de jubilación convencional, por lo que éste argumento carece de todo fundamento fáctico y jurídico.

  5. - La representación convencional de los actores invoca una decisión del Tribunal Superior Primero de Caracas que aceptó la tesis del libelo, porque si se cumplen los requisitos establecidos, el ente privado también debe conceder la jubilación, porque la seguridad social también la pueden asumir los entes privados. Conviene aclarar a la parte que no se discute la posibilidad de que el trabajador perciba varias pensiones de jubilación en forma simultánea. Lo que se discute es el tiempo en que el trabajador debe manifestar si se acoge o no al beneficio.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Juzgador concluye que el beneficio de jubilación que aquí se discute no está revestido de la protección del orden público, porque el cuerpo normativo que lo prevé le dio carácter opcional; que por ello está sujeto a las normas ordinarias sobre prescripción, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil; y que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de los actores, transcurrieron, por lo menos, 10 años. Así se establece.-

Por otra parte, no consta en autos que los trabajadores hubiesen activado algunos de los mecanismos de interrupción de la prescripción previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, por lo que se declara con lugar la prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar las pretensiones de los actores. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la excepción de prescripción de las pretensiones de los actores alegada por la demandada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 22 de julio de 2008, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abogado J.M.A.C.

JUEZ

Abg. NAILYN RODRÍGUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:40 a.m.

Abg. NAILYN RODRÍGUEZ

SECRETARIA

JMAC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR