Decisión nº S2-CMTB-2015-00164 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Dieciséis (16) de J.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00165

RESOLUCION Nº S2-CMTB-164

PARTE APELANTE: G.M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.362.510.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.147.151, Abogada en ejercicio, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.262.-

PARTE DEMANDADA: ADANNY J.R. M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.023.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION DE LA NEGATIVA DE UNA MEDIDA DE SECUESTRO):

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.262, actuando como representante judicial de la ciudadana G.M.G.D.R., identificada anteriormente, en contra del auto de fecha 30 de Marzo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Desalojo sigue la recurrente en contra del ciudadano ADANNY J.R. M, decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, solicitada por la parte demandante.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y anotándola bajo el numero S2-CMTB-2015-00165, fijándose el termino de diez (10) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, el día 10 de Junio de 2015, visto que venció el anterior término ordena fijar el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones sobre los informes, y vencido íntegramente el lapso para presentar las observaciones respectiva, en fecha 25 de Junio de 2015, este Juzgado Superior Segundo dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae al auto de fecha 30 de Marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.-

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante el Tribunal de Primera Instancia la abogado D.J., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.262, con el carácter que le fue acreditado en autos, a consignar una diligencia, mediante el cual ratifica la solicitud de Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble OBJETO de la presente controversia, en relación al cual existe la demanda de Desalojo, incoada por su mandante en contra del ciudadano ADANNY J.R..-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Segundo observa de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas que fue remitido a esta Superioridad, y del análisis de la solicitud planteada, se constata con claridad que estamos en presencia de un auto dictado en ocasión a la interposición de una acción por desalojo, es así como la parte demandante fundamenta su solicitud de medida cautelar en lo dispuesto en el Articulo 599, ordinal 07 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de evitar que se continué creando daños Irreparables al local comercial.

En tal sentido, se observa que la parte actora ratifica formalmente su solicitud de Decreto de MEDIDA DE SECUESTRO sobre el local comercial objeto de arrendamiento, ubicado en la carrera 4 cruce con calle 5 Nº 84, local B del sector Barrio Obrero del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo que el Tribunal A quo, niega la referida medida mediante auto de fecha 30-03-2015, con fundamento en las disposiciones de los artículos 588 y 585 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto en el presente caso se esta iniciando una causa, la cual requiere de sentencia definitiva para la ejecución de la misma, en virtud de la existencia del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley contra el desalojo y desocupación arbritaria de viviendas Nº 8.190, que prohíbe los desalojos arbritarios.

Por su parte la parte recurrente mediante su escrito de informe presentado por ante esta alzada, señala que el Tribunal de la causa en fecha 30-03-2015, acordó aperturar cuaderno separado de medias, donde se pronuncio con respecto a la solicitud de medida preventiva de secuestro, manifestando su negativa, tomando como base y argumento la prohibición establecida en el decreto de desalojo y desocupación arbritaria de viviendas, establecida en gaceta oficial nuecero 39.668 de fecha 06-05-2011, manifestando que dicho auto es contrario al auto de admisión de la demanda; alegando por su parte la existencia de un procedimiento administrativo, el cual fue realizado en el año 2014, por ante el departamento de inquilinato de la alcaldía de Maturín, el cual se dio a conocer en el ministerio del Poder Popular para el comercio ( SUNDDE), el cual anexa solicitud de adecuación marcada “A” en copia certificada, la cual fue recibida en fecha 30-04-2015.

Al respecto, este Tribunal debe destacar que tal como lo afirma la propia recurrente, efectivamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su articulo 41 literal L, una prohibición taxativa de dictar medidas cautelares de Secuestro de bienes inmuebles de uso comercial, vinculados a una relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, en razón de lo cual debe esta Superioridad determinar si en la presente causa se cumplieron los extremos establecidos en la norma antes señalada.

De tal forma, vista la solicitud de la Medida Cautelar en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la parte actora en su escrito de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2015, señala haber realizado solicitud de adecuación por ante el Ministerio del Poder Popular para el comercio (SUNDDE) ubicado en Caracas, el cual consigna Marcado “A” , la cual fuera recibida en fecha 30 de Abril de 2015; dicho documento se trata de copias certificadas de actuaciones administrativas las cuales a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley; pero debiendo destacar que los mismos a pesar de ser realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, nunca están referidos a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón de lo cual dada la posibilidad de ser desvirtuados por cualquier prueba en contrario no puede ser consignados en cualquier etapa del proceso estando restringida su presentación al correspondiente lapso probatorio ordinario.

Ahora bien muy a pesar de las consideraciones antes señaladas no puede esta Alzada dejar pasar por alto el hecho de que la recurrente manifiesta que la referida solicitud marcada con la letra “A” fue presentada y recibida en fecha 30-04-2015, es decir evidentemente posterior a la fecha en la que fue dictado el auto que negara la solicitud de medida cautelar el cual fuera proferido en fecha 30-03-2015, con lo cual queda demostrado a priori que para la fecha en la que fue negada la medida en cuestión no se habida dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Observa esta Alzada que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial

.

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

L… Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;….

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.

Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece :

Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….

De tal forma, que conforme al referido Decreto Ley, resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que restringe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.

En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, como es el caso de autos. Así se establece.

Ahora bien de las actas procesales no se evidencias elementos probatorios que demuestren el cumplimiento del referido requisito previo a la cautela, siendo que por el contrario la parte recurrente afirma haber realizado un supuesto procedimiento administrativo en el año 2014, llevado por ante la alcaldía del municipio Maturín, organismo que conforme a las disposiciones legales pertinentes antes señaladas resulta incompetente, razón por la cual fue solicitada la realización de los actos administrativos por ante el SUNDDE, siendo recibida dicha solicitud en fecha 30-04-2015, tal como se desprende de las actas, lo que indefectiblemente conlleva a la improcedencia de la Medida preventiva Solicitada, ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y le está negado a la Juez dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, y así expresamente se declara.

Por su parte aun y cuando la normativa legal invocada por el Tribunal A quo, resulta no ser la aplicable al caso bajo estudio por tratarse el inmueble objeto de la controversia de un Local Comercial, indudablemente para el momento de la negativa de la medida de secuestro peticionada por la accionante, efectivamente se encontraba en vigencia una prohibición legas para el decreto de la misma, razón por la cual los argumentos utilizados por el juez de la primera fase al referirse a dicho impedimento resultan procedentes, aun cuando no se fundamentaran en la norma correcta; razón por la cual es forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar la apelación interpuesto por la abogada D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.262, actuando como representante judicial de la ciudadana G.M.G.D.R., identificada anteriormente, en contra del auto de fecha 30 de Marzo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así expresamente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.262, actuando como representante judicial de la ciudadana G.M.G.D.R., identificada anteriormente, en contra del auto de fecha 30 de Marzo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión objeto de apelación antes precitada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida y TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno de medidas a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia en este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH EL SECRETARIO, TEMP.

ABG. D.P.

En la misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (02:40 p m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO, TEMP.

ABG. D.P.

MBB/dp.-

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