Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

196º Y 147º

PARTE ACTORA: G.D.J.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.M. MEJIAS P. y V.M. RIESCH M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.939 y 89.223.

PARTE DEMANDADA: L.U.S. y E.L.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.547.921 y V-6.256.173, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.818, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.941

MOTIVO: DESALOJO-APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 12.420

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el abogado A.J.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos L.S. y E.L.D.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2006, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada en contra de los ciudadanos mencionados. La apelación fue oída en ambos efectos. El presente expediente fue recibido por este tribunal el 7 de abril de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo de demanda por DESALOJO interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2005, por la ciudadana G.D.J.M.C. contra los ciudadanos L.U.S. y E.L.D.S.. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, le tocó conocer al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 28 de febrero de 2005 la admitió.

Las apoderadas judiciales de la parte actora adujeron que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 2ª-08, situado en el nivel piso dos (2) del Edificio Residencias Parque Cuatro (4), del Sector Parque Residencial J.P.I., Parcela VCM-6, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquias Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Registrado bajo el Nº 1, folio 2, protocolo primero, tomo 32, en fecha 12 de diciembre de 1990. Asimismo señaló que celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el mencionado inmueble con los ciudadanos L.S. y E.L.d.S., el 18 de marzo de 1991, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) mensuales, así como que en virtud de la resolución Nº 0125, de fecha 17 de Enero de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, ahora Infraestructura, dicho canon de arrendamiento fue modificado a la cantidad de veinte siete mil seiscientos cuarenta y dos mil con cincuenta céntimos (Bs. 27.642,50) más dos mil veinticinco bolívares (Bs.2.025,00) por estacionamiento, siendo que dicho canon se mantiene hasta la presente fecha y es cancelado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante adujó que la ciudadana G.d.J.M. esta residenciada en Mérida y su madre C.E.C., a su vez esta residenciada en la ciudad de Upata Estado Bolívar, y que debido a la avanzada edad de la señora presenta una enfermedad cardiaca, por lo que ha sido necesario practicarle exámenes especiales así como cambios en el tratamiento aplicado e intensificar el control de la mencionada enfermedad, asimismo adujo que el médico tratante ejerce en Caracas, por lo que se recomendó de manera definitiva e inmediata su traslado a caracas a los fines de hacer posible un mejor control de la enfermedad. Por todo lo antes expuesto ha solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble arrendado, pero los arrendatarios se niegan rotundamente a abandonar dicho inmueble y continúan ocupándolo a pesar de las manifestaciones de voluntad en contrario de la demandante. De conformidad con los hechos antes señalados, interpuso la demanda por desalojo a los ciudadanos L.S. y E.L.d.S., con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamiento Inmobiliario), por cuanto señala tener la necesidad de ocupar el inmueble.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar lugar a la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación al fondo de la controversia, en este sentido, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prejudicialidad y al respecto alegó que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre del 2002, se dictó sentencia de apelación a su favor y que la misma ordena la notificación de las partes por cuanto salió fuera de lapso, asimismo alega que nunca se notificaron a las partes de la decisión y que se mandó el expediente al juzgado sexto de municipio sin cumplir con lo ordenado en la decisión. Seguidamente aduce que en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AN36-X2004-000021, del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se intimó a la ciudadana G.d.J.M.C. por cuanto resulto condenada al pago de las costas del juicio, y que se encuentra en etapa de emplazamiento, es decir, que no se ha decidido la anterior causa cuya acción es la misma que se alega ante este tribunal.

El apoderado judicial de la parte demandada con relación a la contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice la misma en todas y cada una de sus partes por no considerar ciertos los hechos alegados ni aplicable al derecho incoado por las siguientes razones: alega que es cierto que los demandados celebraron contrato de arrendamiento verbal con la demandante, no obstante señala que es falso que el canon de arrendamiento sea el establecido en la resolución Nº 0125, de fecha 17 de Enero de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, ahora Infraestructura, por cuanto lo cierto es que el canon de arrendamiento actual es la cantidad de quinientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.527.453,75), según resolución Nº 008598 de fecha 1 de diciembre de 2004, del Ministerio de Infraestructura. Asimismo, aduce que los demandados han cumplido con todas y cada una de las obligaciones de debe satisfacer todo arrendatario, que la demandante retira los cánones de arrendamiento del juzgado vigésimo quinto de municipio y solicitó una nueva regulación del canon de arrendamiento en el año 2004 en contra posición de lo alegado en la presente causa. Finalmente rechaza, niega y contradice que la ciudadana C.E.C. de Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 938.339, tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a los demandados por encontrarse residenciada en Utapa en Estado Bolívar, junto con una hija y sus nietos, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Llegada la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y en esa mima fecha, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la causa el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana G.d.J.M.C., la cual fue publicada en fecha 26 de enero de 2006. En fecha 3 de marzo de 2006, el abogado A.J.P.T. ejerció recurso de apelación contra el citado fallo, el cual fue oído en ambos efectos. En fecha 9 de marzo de 2006, el tribunal a quo da cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, luego de la distribución, corresponde a este juzgado decidir el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.

Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda por desalojo intentada por la parte demandante, condenando en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTION PREVIA ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones de falta de jurisdicción o de competencia del juez, caso en el cual el juez deberá pronunciarse en la misma oportunidad de oponerse estas cuestiones, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

El apoderado judicial, de los demandados opuso, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial fundamentado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, dictó sentencia de apelación en fecha 13 de diciembre de 2002, la cual declaró con lugar, decidiendo que condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del fallo, y por cuanto fue dictada fuera de lapso se ordenó notificar a las partes, señalando la parte demandada que la actora nunca fue notificada, sin embargo se envió el expediente al Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción, por lo que se procedió a intimar a la ciudadana G.d.J.M.C. en el expediente signado bajo el Nº AN36-X2004-000021, el cual se encuentra en etapa de emplazamiento, es decir, no se ha decidido la anterior causa cuya acción es la misma que alega por ante este tribunal.

El apoderado judicial de la parte demandada a los fines de demostrar sus alegatos consignó en el lapso de promoción de pruebas: 1) copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre del 2002, expediente signado bajo el Nº 2002-8328, la cual en virtud de que no se demostró la necesidad de la hermana de la demandante G.d.J.M.C. de ocupar el inmueble objeto de esa controversia, declaró con lugar la apelación interpuesta por los demandados L.U.S. y E.L.d.S., y en consecuencia, sin lugar la demanda de desalojo intentada por la mencionada ciudadana, condenando en costas a la parte accionante y ordenando la notificación de las partes por haber salido fuera de lapso. Con relación a esta prueba quien aquí decide considera de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que surte pleno efecto probatorio, y así se decide.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de oposición a la cuestión previa negando, rechazando y contradiciendo , la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda de desalojo no guarda relación con la intentada en el año 2002, por las ciudadana G.d.J.M.C. contra los ciudadanos L.U.S. y E.L.d.S., señalando que se dictó sentencia firme en fecha 13 de diciembre del 2002, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia. Asimismo, señala que: “…Si bien es cierto que para el momento de intentar la demanda en el año 2002, nuestra mandante, fundamento su acción en el mismo literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma se trataba en la necesidad de que dicho inmueble fuese ocupado por su hermana, la señora T.D.J.M.d.R., siendo la actual situación la necesidad de que dicho inmueble sea habitado por la madre de nuestra representada, ya que con el transcurrir de los años la salud de la misma, ha desmejorado notoriamente, como consecuencia de su edad, esto aunado a que en esta ciudad residen sus médicos tratantes…”.

Igualmente, en relación a lo alegado por los demandados, en cuanto a la necesaria notificación de las partes de la decisión emanada del tribunal ut supra mencionado, para que tenga eficacia por haber sido dictada fuera de lapso, adujo que al remitirse el expediente al tribunal de municipio se esta cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que es de aplicación preferente por ser una ley especial, aunado al hecho de que fue ejecutoriada por lo que quedó definitivamente firme, sino que adicionalmente se demuestra que la ciudadana G.d.J.M. esta notificada por cuanto los ciudadanos mencionados continúan en posesión del inmueble objeto de la controversia, siendo un hecho notorio y publico que no requiere de prueba. Finalmente, señala que aunque la decisión no este definitivamente firme, y exista un juicio pendiente como lo es intimación de las costas, esto no guarda relación directa ni indirecta con la presente demanda de desalojo, ya que no depende de la decisión que se pudiese tomar en relación con la intimación de las costas, que incluso difiere del supuesto de hecho en el cual se fundamenta.

El apoderado judicial de la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos consignó junto con su escrito de oposición a la cuestión previa promovida: 1) copia de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre del 2002, expediente signado bajo el Nº 2002-8328. Con relación a esta prueba quien aquí decide considera, que en virtud de que no consta en autos que haya sido impugnada se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno efecto probatorio, y así se decide.

El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

Observa quien aquí decide, que cuando se alega la existencia de una condición pendiente o la existencia de una cuestión prejudicial al mérito de la controversia, se plantean cuestiones de fondo ya que, en el primer caso se discute acaecimiento de un hecho del cual depende el nacimiento del derecho reclamado, y en el segundo caso se discute acerca de un supuesto lógico, constituido por la cuestión prejudicial del derecho reclamado del cual depende su existencia. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, alega la existencia de una cuestión prejudicial en el presente procedimiento, la determina el hecho de que la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 13 de diciembre del año 2002, no fue notificada la parte actora y el hecho de que se encuentre pendiente un juicio por intimación de costas derivado de que la sentencia ut supra mencionada que ordena la condenatoria en costas.

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal la cuestión previa de la prejudicialidad no es atinente al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y ocasionan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso sino un defecto del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Considera este Juzgador para resolver la presente cuestión previa alegada por la parte demandada, que la misma se circunscribe en el hecho de que al no haber sido notificada de la mencionada decisión de alzada la parte demandante y al encontrarse pendiente un juicio por intimación de costas derivado de la anterior decisión, existe una cuestión pendiente para poder resolver la presente controversia, consecuencialmente de la lectura minuciosa realizada a la decisión mencionada, se evidencia de manera clara que la necesidad del familiar que se pretendió hacer valer era de la hermana de la demandante T.M.d.R., por recibir tratamiento psicológico en la ciudad de Caracas, y no la necesidad de la madre, aunado al hecho de que ya existe sentencia definitivamente firme dictada por la alzada, a la cual se le ha dado cumplimiento no solo en el hecho de que los demandados continúan ocupando el inmueble arrendado, sino en el hecho de que se están intimando las costas ordenadas en la dispositiva.

No obstante, con relación al proceso que por intimación de costas se sigue por ante el juzgado sexto de municipio, es importante aclarar que la decisión que recaiga sobre dicha pretensión, no es un antecedente necesario de la decisión de merito, que pueda influir en ella, por lo que se ve claramente que no se refiere ni al proceso ni a la pretensión, ya que es atinente a la intimación de las costas que produjo un proceso ya terminado que no guarda relación alguna con el caso de marras. Por todo lo antes expuesto este juzgador considera que, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, en consecuencia, se declara sin lugar, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se fundamenta en la existencia de una relación arrendaticia existente entre las partes. Sin embargo, la actora plantea que actualmente su madre la ciudadana C.C. de Maldonado, se encuentra residenciada en la ciudad de Upata, Estado Bolívar y que por su avanzada edad su estado físico se ha deteriorado, presentando enfermedad cardiaca que se ha incrementado, necesitando de esta manera un control mas frecuente y por cuanto su médico tratante se encuentra residenciado en Caracas, es necesario su traslado a los fines de que su control sea mayor y mas efectivo, para lo que requiere el inmueble para su ocupación, por lo que demanda el desalojo. Por su parte, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, por no ser cierto los hechos alegados ni aplicable el derecho incoado. Asimismo reconoce la existencia de una relación arrendaticia con la demandante desde el 18 de marzo de 1991, iniciada por contrato verbal.

En este mismo orden de ideas, la parte demanda rechaza que el canon de arrendamiento cancelado sea el estipulado en la resolución Nº 0125, de fecha 17 de enero de 1995, emanada del Ministerio de Infraestructura y que es cancelado por ante el juzgado vigésimo quinto de municipio, por cuanto lo cierto es que el canon de arrendamiento actual es la cantidad de quinientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres con setenta y cinco céntimos (Bs. 527.453,75), según la resolución Nº 008598, de fecha 1 de diciembre de 2004, emanada del Ministerio de Infraestructura, el cual retira la demandante por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se evidencia que los demandados han cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento.

Finalmente, adujo la parte demanda que niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.C. de Maldonado, tenga la necesidad de ocupar el inmueble que ellos ocupan en calidad de inquilinos, por cuanto reside en la ciudad de Upata, Estado Bolívar, con su hija y dos nietos menores de edad, en una vivienda arrendada. Asimismo, señalaron que ya habían sido demandados en dos oportunidades anteriores, una administrativa y una judicial, por la misma causal alegada en esta oportunidad, lo que es una forma temeraria de invocar la necesidad del inmueble en forma disfrazada, aclarando que no han cambiado las condiciones, ya que en la oportunidad de conocer el órgano administrativo lo necesitaba su madre y en la oportunidad judicial lo necesitaba su hermana, y ahora nuevamente su madre, es decir, no han cambiado las condiciones, es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

La parte actora, con el fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho produjo en juicio junto con el libelo de la demanda: 1) copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 1, folio 2, protocolo 1ro, tomo 32, en fecha 12 de diciembre de 1999. Con el escrito de pruebas promovió: 1) original del documento de propiedad, del inmueble objeto de la demanda protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 1, folio 2, protocolo 1ro, tomo 32, en fecha 12 de diciembre de 1999; 2) partida de nacimiento de G.d.J.M.C., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.A.d.D.F., signada bajo el Nº 1015, folio 12, libro de registro civil de nacimientos llevados en la mencionada parroquia, donde aparece como hija de R.L.M. y de C.C. de Maldonado; 3) Resolución original emanada de la Dirección General de inquilinato, adscrita al Ministerio de Infraestructura, signada bajo el Nº 008598, de fecha 1 de diciembre de 2004, que estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos veintisiete mil quinientos treinta y tres con veinticinco céntimos, (Bs. 527.533,25); 4) informe medico emanado del Dr. A.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.513.887, especialista en cardiología, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 17.635, donde diagnostica a la ciudadana C.C. de Maldonado, de 84 años enfermedad ateroesclerotica del corazón, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva ateroesclerotica y además portadora de un marcapasos transvenoso endocardico definitivo por nodo sinusal enfermo; 5) testimonial del Dr. A.P., mayor de edad, civilmente hábil de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.513.887, de profesión médico, con domicilio procesal: el Instituto de Previsión de la Universidad Central de Venezuela, Unidad Cardiología, situado en la calle los estadios, Edificio San Pedro, Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital. Posteriormente, dentro del lapso probatorio promovió: 1) informe medico emanado de la Dra. Maria Campos Yanez, titular de la cédula de identidad N° V-8.874.349, médico cirujano, especialista en cardiología, debidamente inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Bolívar, bajo el N° 4042, inscrita en el M.S.D.S., bajo el N° 43.900, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el N° 61, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; señalando que en caso de que la paciente tuviese problemas con el funcionamiento del marcapasos o de cualquier otra índole, deberá ser atendida en una Unidad de Cuidados Intensivos el cual no existe en la ciudad de Upata, ni público ni privado, por lo que recomienda a los familiares el traslado a Caracas, donde reside su médico tratante; 2) contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Marimir del C.H.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.540.718 y T.M.d.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.300.171 de fecha 15 de agosto de 1999; 3) informe medico emanado del Dr. R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.899.904, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos, bajo el N° 2783, S.A.S. 17695, de la ciudadana T.M., donde señala que la mencionada ciudadana fue intervenida quirúrgicamente por Miomatosis Uterina, practicándose icterestomia total abdominal, en la cuidad de Upata, Estado Bolívar.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, este juzgador considera que en relación con las pruebas signadas bajo los números 1) y 2) relativos al documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, éste cumple con lo establecido con el artículo 1.359, en concordancia con el articulo 457 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Con relación a la partida de nacimiento de G.d.J.M.C., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.A.d.D.F., signada bajo el N° 1015, folio 12, libro de registro civil de nacimientos llevados en la mencionada parroquia donde aparece como hija de R.L.M. y de C.C. de Maldonado, éste cumple con lo establecido en el articulo 1.359, en concordancia con el articulo 457 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Con relación a la resolución original emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Infraestructura, signada bajo el N° 008598, de fecha 1 de diciembre de 2004, que estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos veintisiete mil quinientos treinta y tres con veinticinco céntimos, (Bs. 527.533,25) al respecto observa este sentenciador que el anterior documento tiene naturaleza administrativa. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede en cuanto a la cantidad de dinero estipulada como canon de arrendamiento, sin embargo, la misma no guarda relación con la pretensión de la parte actora en el libelo de la demanda, ya que el pago del canon de arrendamiento no es un hecho controvertido, en consecuencia este tribunal la desecha, y así se declara. Con relación a la prueba del informe médico emanado del Dr. A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.513.887 especialista en cardiología, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 17.635, donde diagnostica a la ciudadana C.C. de Maldonado, de 84 años la enfermedad de ateroesclerotica del corazón, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva ateroesclerotica y además portadora de un marcapasos transvenoso endocardico definitivo por nodo sinusal enfermo, este juzgado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil considera que suerte pleno efecto probatorio, al haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, y así se decide. Con relación a la prueba testimonial del Dr. A.P., mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.513.887, de profesión médico, con domicilio procesal: el Instituto de Previsión de la Universidad Central de Venezuela, Unidad de Cardiología, situado en la calle los estadios, Edificio San Pedro, Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, considera este tribunal que el mismo fue evacuado con la finalidad de ratificar el informe medico emanado de su persona por lo que de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno efecto probatorio y así se decide.

Finalmente con relación al informe médico emanado de la Dra. Maria Campos Yanez, titular de la cédula de identidad N° V-8.874.349, médico cirujano, especialista en cardiología, debidamente inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Bolívar bajo el N° 4042, inscrita en el M.S.D.S., bajo el N° 43.900, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el N° 61, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; señalando que en caso de que la paciente tuviese problemas con el funcionamiento del marcapasos o de cualquier otra índole, deberá ser atendida en una Unidad de Cuidados Intensivos el cual no existe en la ciudad de Upata, ni público ni privado, por lo que recomienda a los familiares el traslado a Caracas, donde reside su médico tratante, este juzgado considera que si bien es cierto se trata de un documento notariado, el mismo emana de un tercero y debió haber sido ratificado, no obstante este tribunal considera que es un indicio grave, precisa de que la ciudadana C.E.C. de Maldonado, tiene una enfermedad cardiaca delicada para lo que requiere un cuidado intenso, y dicho informe es concordante con el informe de su médico tratante en Caracas, el cual si fue ratificado y recomienda el traslado para un mejor tratamiento medico, en consecuencia, este juzgado le otorga efectos probatorio, y así se decide. Con relación al contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Marimir del C.H.d.V., titular de la cédula de identidad N° V- 8.540.718 y T.M.d.R., titular de cédula de identidad N° V- 5.300.171, de fecha de 15 de agosto de 1999; siendo que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y en virtud de que fue impugnado, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil no surte pleno efecto probatorio, y así se decide. Con relación al informe medico emanado del Dr. R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.899.904, debidamente inscrito en el Colegio de Médico, bajo el N° V- 3.899.904, debidamente inscrito en el Colegio de Médico bajo el N° 2783, S.A.S. 17695, de la ciudadana T.M., donde señala que la mencionada ciudadana fue intervenida quirúrgicamente por Miomatosis Ulterina, practicándose icterestomia total abdominal, en la ciudad de Upata, Estado Bolívar, considera este juzgador que al ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, debió haber sido ratificado y por cuanto no consta en auto dicha ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no surte pleno efecto probatorio, y así se decide.

Por su parte, los demandados a los fines de sostener sus defensas produjeron en juicio los siguientes instrumentos probatorios: 1) recibo de cancelación de canon de arrendamiento y depósito de fecha 18 de marzo de 1991, por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial J.P.S., Parroquia La Vega; 2) resolución N° 2763, del expediente administrativo N° 85.094-1, de fecha 26 de agosto de 1995, emanado de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de infraestructura, donde se niega el desalojo por necesidad de la madre; 3) resolución N° 008598, expediente administrativo 86.768, de fecha 1 de diciembre de 2004, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el cual establece un nuevo canon de arrendamiento; 4) auto de admisión de demanda de estimación e intimación de honorarios, emanada del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 5) solicitud de retiro de consignaciones de arrendamiento de la ciudadana: G.d.J.M.C., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, en el expediente signado bajo el N° 98006832.

Ahora bien, observa este juzgador con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada que con relación al recibo de cancelación de canon de arrendamiento y depósito de fecha 18 de marzo de 1991, por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial J.P.S., Parroquia La Vega, visto que fue impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte pleno efecto probatorio, aunado al hecho de que dicho instrumento no guarda relación con la demanda y no es objeto de la controversia si se canceló o no el canon de arrendamiento de mes de marzo del año 1991, por lo que este juzgado la desecha, y así se decide. Con relación a la resolución N° 008598, expediente administrativo 86.768, de fecha 1 de diciembre de 2004, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el cual establece un nuevo canon de arrendamiento, al respecto observa este sentenciador que el anterior documento tiene naturaleza administrativa. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es la carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, y así se decide. Con relación al auto de admisión de demanda de estimación e intimación de honorarios, emanada del Tribunal Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este juzgado que se trata de un documento público, que no fue impugnado, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno efecto probatorio respecto de la existencia de un procedimiento intimatorio incoado por L.U.S. y E.L.d.S. en contra de G.d.J.M.C., sin embargo, el mismo no es objeto de la controversia ni guarda relación con la pretensión de la parte actora por lo que este juzgado la desecha, y así se decide. Finalmente, con relación a la solicitud de retiro de consignaciones de arrendamiento de la ciudadana: G.d.J.M.C., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, en el expediente signado bajo el N° 98006832, observa este juzgado que se trata de un documento público, que no fue impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surte pleno efecto probatorio en cuanto a que la ciudadana G.d.J.M.C. solicitó ante el mencionado juzgado el retiro de las consignaciones arrendaticias, no obstante, dicha prueba no es objeto de controversia ni guarda relación con la controversia planteada en el caso de marras, por lo que no surte ningún efecto probatorio en la presente causa y este juzgado la desecha, y así se decide.

El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579: “…es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando al acción se fundamente en una de las siguientes causales: …omissis… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, …”.

Demandado el desalojo del inmueble identificado en autos, por la ciudadana G.d.J.M.C., quien funge como propietaria del inmueble, por la presunta necesidad de ocupar el inmueble por parte de su madre C.E.C. de Maldonado por encontrarse en un estado de salud delicado, fundamentado por la causal establecida en el literal b) del articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este tribunal observa que para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación contractual. En primer lugar, debe señalarse que la relación arrendaticia derivada de la voluntad de las partes, se evidencia de las afirmaciones hechas tanto por la parte actora como por la parte demandada que, la misma nació como un contrato verbal, el 18 de marzo de 1991. Considera quien aquí decide que el mencionado contrato verbal celebrado por las partes cumple con lo establecido en el artículo 1.133 y 1.579 del Código Civil Venezolano. Cabe señalar que dicho contrato nace como un contrato de arrendamiento verbal, siendo que la parte actora en el libelo de la demanda en el folio N° 2, señala: “… En fecha 18 de marzo de 1991, nuestra representada celebra Contrato de Arrendamiento en forma Verbal sobre el mencionado inmueble de única y exclusiva propiedad con los ciudadanos L.U.S. Y E.L. DE SANCHEZ…”, y asimismo la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en el folio N° 17 señala que: “…Es cierto que celebramos un contrato de arrendamiento Verbal, sobre el apartamento distinguido con la nomenclatura 2a-08, situado en el Nivel Piso 02 del Edificio Residencias Parque Cuatro 04 del Sector Parque Residencial J.P.I., parcela VCM-6, ubicado en la Ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana G.d.J.M.C. (ARRENDADORA), titular de la cédula de identidad N° 4.085.280, dicha relación arrendaticia comenzó en fecha 18 de marzo de 1991…”. En virtud de lo cual se tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia y las obligaciones que ella comprende, y así se declara. (Negritas del tribunal).

Dicha relación, por efecto de la continuación en la ocupación del inmueble arrendado desde el año 1991 hasta la presente fecha y en virtud de que las partes no manifestaron su voluntad de establecer un término de vencimiento del contrato, este se tiene como un contrato a tiempo indeterminado. En este sentido, son aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativas a la posibilidad de interponer la demanda por desalojo por algunas de las causales que contempla el artículo 34 del citado texto normativo.

Ahora bien, admitida la preexistencia del vínculo jurídico y por ende la existencia de una obligación, en este caso el contrato de arrendamiento y las obligaciones que de este se derivan, pasa este sentenciador a a.l.a.p.l. parte demandante relativo a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, de conformidad con el articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tales fines, se observa que la demandante en su escrito libelar manifestó su necesidad de ocupar el inmueble arrendado por cuanto su madre C.E.C. de Maldonado, de avanzada edad vive en Upata, Estado Bolívar, que presenta una enfermedad cardiaca, por lo que ha sido necesario realizarle ciertos exámenes especiales, también adujo que su médico tratante ejerce en Caracas y que éste recomendó su definitivo e inmediato traslado a los fines de hacer posible un mejor control de la enfermedad. Efectivamente, observa este juzgador que de la partida de nacimiento que produjo la demandante se desprende que la ciudadana ut supra mencionada es la madre de la demandante, por lo que probó el vínculo filiatorio, asimismo del informe médico del facultativo A.P., se demuestra de manera clara el tipo de enfermedad cardiaca que padece la ciudadana C.E.C. de Maldonado, aunado al hecho de que es portadora de un marcapasos transvenoso endocardica definitivo por nodo sinusal enfermo, lo cual fue ratificado por el médico tratante a través de la prueba testimonial, por lo que hace presumir que la mencionada ciudadana no debe realizar dichos viajes de tantas horas y de manera reiterada que puedan desmejorar su salud, encontrándose válido el argumento sostenido de necesidad de vivienda en la ciudad de Caracas, a los fines de tener, un mejor tratamiento médico, una vida más tranquila y una mejor calidad de vida. En este mismo orden de ideas, del informe emanado de la Dra. Maria Campos Yánez, se desprende una presunción grave y precisa que si la ciudadana C.E.C. de Maldonado llegase a necesitar algún tratamiento especial urgente, no tendría el servicio adecuado en la zona donde se encuentra residenciada, por lo que existe concordancia con la recomendación realizada por su médico tratante en Caracas, el Dr. A.P., en consecuencia, por todo lo antes expuesto este juzgador estima que de las pruebas aportadas en juicio resulta claramente señaladas las condiciones de necesidad del familiar de la parte actora (madre), es decir, cumplen con los extremos exigidos por el artículo 34 del Ley de Alquileres (Ley de Arrendamiento Inmobiliario).

Considerando que la actora trajo a los autos suficientes elementos probatorios por medio de los cuales pudiere crearse en la convicción de este sentenciador la existencia de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, haciendo forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión de la demandante, resultando improcedente la apelación ejercida por la parte demandada, y así se decide.

Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la sentencia recurrida, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado A.J.P.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.U.S. y E.L.D.S., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2006. Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentara la ciudadana G.D.J.M.C., contra los ciudadanos L.U.S. y E.L.D.S., plenamente identificada en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar en el plazo de seis (6) meses a partir que quede definitivamente firme el presente fallo, el inmueble distinguido como un apartamento, con nomenclatura 2a-08, situado en el nivel piso 2, del edificio residencias parque cuatro (4), del sector Parque Residencial J.P.I., parcela VCM-6, Urbanización Montalbán, Parroquia Antímano, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, todo de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario..

En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/em

EXP. 12.420

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