Decisión nº PJ0572012000114 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-010343

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2012-000077

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia Medida Preventiva)

PARTE ACTORA RECURRENTE: G.M.D.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.575.

ABOGADO ASISTENTE: A.I.S.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.497.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: F.J.G.J., español, mayor de edad y titular de identidad Nº DNI: 33968592F.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, de un año y cuatro (1y 4.) meses de edad y cinco (05) meses de nacido, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: de fecha 17 de mayo del año 2012, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por la abogada A.I.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.497, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.575; contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual ordena levantar la medida preventiva de c.p. incoada por la abogada A.I.S.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.497, apoderado judicial de la ciudadana G.M.D.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.575, contra el ciudadano F.J.G.J., de nacionalidad española, mayor de edad titular de identidad Nº DNI: 33968592F.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha 13 de junio de 2012, estando dentro del lapso legal la abogada recurrente A.I.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.497, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.

En fecha 29 de junio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia de apelación del presente recurso.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Sentencia mediante la cual ordena levantar la medida preventiva de la c.p., cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

…En consecuencia, es menester hacer mención a lo establecido en el artículo 16 del CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES del 25 de Octubre de 1980 el cual establece que:

Artículo 16

Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio.

Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que deben operar unos requisitos de obligatorio cumplimiento para los jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando nos encontramos frente a una Solicitud de Restitución de C.I. y que a la par se haya intentado un procedimiento de custodia.

En este sentido, no le esta dado a quien aquí suscribe decidir si la solicitud de restitución esta incursa en algunas de las causales del artículo 3 del Convenio Internacional de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, mas sin embargo si se hace evidente que cursa la solicitud de restitución internacional comunicado por la autoridad central venezolana, por información de la autoridad central española y siendo que, la demanda de custodia y de restitución son excluyentes al punto que el mencionado convenio coloca un impedimento de decidir cualquier cuestión de fondo de la demanda de custodia hasta tanto no se haya resuelto la restitución internacional, es por lo que quien aquí suscribe no le esta dado ni permitido por mandado del convenio internacional suscrito, dictar medidas preventivas de fondo ni dictar sentencia definitiva hasta tanto no se resuelva, como se mencionó con anterioridad, la restitución de c.i..

En consecuencia, en merito de las anteriores consideraciones, se deja expresa constancia que en el presente juicio de responsabilidad de crianza (custodia) no se decidirán medidas que impliquen pronunciamiento al fondo de la causa ni sentencia definitiva, hasta tanto no se resuelva la restitución de custodia de los niños de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de fecha 25 de octubre de 1980. En atención a lo anterior, se ordena levantar la medida preventiva de c.p. dictada por este despacho en fecha 10 de febrero de 2012. Por lo que, de igual manera, se ordena librar oficio al Tribunal 4 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, así como a la autoridad central, Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a los fines de que comunique lo conducente a la autoridad central del R.d.E.. Por ultimo se ordena el traslado del presente auto al cuaderno separado signado bajo el Nº AH52-X-2012-000077, contentivo a las medidas cautelares relacionadas al presente expediente. Así se decide.”

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Arguye la abogada recusante en su escrito de fundamentación en los términos siguiente:

…PRIMERO: Que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de Falta de Congruencia en el Fallo, pues el A quo, dictó un fallo, sin arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, nótese que la Autoridad Central e su Oficio Nº 007917, opone como defensa que, cita textualmente “…aún cuando existe una demanda de restitución previa en curso…” que ello es FALSO, que lo cierto es que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta y admitida en fecha: 14-12-2011, es decir, con anterioridad a la Restitución Internacional, la cual fue admitida en fecha 19-01-12. Que el a quo ha debido analizar las actas que cursan por ante él, antes de dar por ciertos hechos opuestos como defensa por la Autoridad Central y al no hacerlo incurrió en el vicio delatado y así lo invoca. Por que solicita se de lugar a la consecuente anulación y-o revocación de la sentencia apelada. SEGUNDO: Que la sentencia recurrida está incusa en el vicio de absolución de Instancia, que en el precitado oficio (en el cual el A Quo basó su decisión), se señala que, cita textualmente “… las solicitudes gestionadas mediante Cartas Rogatorias son incompatibles con la naturaleza del procedimiento de Restitución Internacional…” que el A Quo no se pronunció, no valoró esta defensa guardando silencio absoluto al respecto en su sentencia, cuando lo cierto es que ha debido ordenar se tramitara tal Rogatoria, pues ésta se solicitó e instó dentro de un procedimiento de Modificación de Régimen de Responsabilidad de Crianza en el Arbitro de Custodia, que no es como erradamente lo sostiene la Autoridad Central Española dentro de un p.d.R.. Que solicita se le ordene al A Quo instar el trámite de la Rogatoria. TERCERO: que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de Falta de Congruencia en el Fallo, pues el a Quo señala en sus sentencia, que en la demanda no se incluyó al n.J.A.D.S.S. y por ende, dictó Medida Preventiva, solo por lo que respecta a la menor M.G.D.S., que es FALSO, que lo cierto es que la simple lectura de la demanda que encabeza estas actuaciones se evidencia que en la misma están incluidas ambas menores por ende su sentencia no está ajustada a la pretensión deducida por mi representación: por lo que solicita se declare con lugar el vicio delatado. CUARTO: Que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de Falta de Motivación en Derecho del Fallo y contradicción en el mismo, pues tales motivos en los que basó su decisión el A Quo, no se exponen. Nótese que el A Quo, se imita a señalar que conforme al Artículo 16 del Convenio del Haya, no se deben decidir sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta determinar que no se reúnen las condiciones para la restitución: y de seguidas, señala, cita textualmente “…quien aquí suscribe no le está dado ni permitido por mandado del convenio internacional suscrito dictar medidas preventivas de fondo…no se dictarán medidas que impliquen pronunciamiento al fondo de la causa…hasta tanto no se resuelva la restitución de custodia de los niños de marras…” (Subrayado del recurrente). Que el A quo incurre en vicio de falso supuesto, pues la Restitución Internacional solo se refiere a la menor M.G.D.S. que no incluye a su hermano, que la medida dictada por el A Quo, no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto que son de carácter provisional, innominadas, de trámite y se dictan una vez se haya verificado su necesidad y urgencia. Que la medida acordada a su representada, en fecha 10-02-12, en nada colide con lo dispuesto en el Convenio citado, que prohíbe dictar decisiones de fondo, que el artículo 17 señala: que el solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el l Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a o supuesto en el presente convenio, que incurrió en el vicio delatado, por tal razón solicita , que se mantenga vigente la Medida decretada en fecha: 10-02-12. QUINTO: La sentencia recurrida esta incursa en el vicio de Omisión de Pronunciamiento y Falta de Motivación del Fallo, que el a quo al levantar la medida no explanó en ninguna forma, los motivos para el levantamiento de la medida en función al Interés Superior de la Menor, que no examinó los elementos atinentes a la protección y bienestar de la menor ni valoró su actual dinámica familiar, como si lo hiciera al decretar la medida el 10/02/2012. Que es deber del Juez expresar por cuáles motivos acuerda o niega la medida sin omitir pronunciarse sobre algún pedimento que al levantar la medida, guardó silencio absoluto sobre tales argumentaciones y probanzas, se limitó a levantar la medida, sin hacer pronunciamiento a las instituciones familiares y al bien jurídico tutelado que no es más que el Interés Superior de los Menores de autos. SEXTO: Que el a quo incurrió en una subversión del proceso, pues levantó la medida en cuestión sin tramitar el procedimiento previsto para las oposiciones factible, consagrado en los artículos 466-C, 466-D y 466-E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, infringiendo el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, lo que acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido. Que el A Quo violentó el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, de su representada al no permitirle presentar sus alegatos a los fines de mantener vigente la Medida decretada. Que el Juez de Protección debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas preventivas, al procedimiento establecido en la Ley Especial en los artículos 465 al 466-E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos: …quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por os principios de Oralidad, Inmediación, concentración, publicidad y los Principios de simplificación y Uniformidad principalmente, entre otros contenidos en el artículo 450 ejusdem…” por lo que solicita, se declare la nulidad del fallo recurrido finalmente, consigna en copia certificada el expediente Nº AP51-V-2011-022726 y el expediente Nº AH52-X-2012-000077 y solicita, sea DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN por su representada interpuesta, con la consecuente anulación y-o revocación de todas y cada una de las partes de la sentencia apelada…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el presente recurso generado por la suspensión de la medida preventiva de c.p. por parte del a quo, solicitada por la recusante, este Tribunal Superior Segundo pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Alega entre otras cosas la recurrente que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de Falta de Congruencia en el Fallo, pues el A quo, dictó un fallo, sin arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, nótese que la Autoridad Central e su Oficio Nº 007917, opone como defensa que, cita textualmente “…aún cuando existe una demanda de restitución previa en curso…” que ello es FALSO, que lo cierto es que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta y admitida en fecha: 14-12-2011, es decir, con anterioridad a la Restitución Internacional, la cual fue admitida en fecha 19-01-12.

En este sentido, en cuanto a lo alegado por la recurrente que la sentencia esta incursa de falta de Congruencia, traemos a colación el artículo 485, 3er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:

…Artículo 485. Sentencia.

El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas , los motivos de hecho y derecho de la decisión, a sí como la determinación del objeto o a cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza…

Siendo que de la lectura de la sentencia recurrida cumple con estos requisitos de ley, como el hecho que fue dictada en términos claros, precisos y lacónicos; aunque con su debida fundamentación jurídica. Y así se establece.-

Así mismo, es oportuno señalar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 22/07/2009, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual establece lo siguiente:

…Al Respecto la Sala en sentencia Nº 043, de fecha 19 de febrero de 2009, en el caso: X.C.S.A. contra G.D.C.Z.R., expresó lo siguiente:

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuando haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positivas). Por tanto, resulta viciada la sentencia que n resuelve en forma expresa, positiva y precisa son arreglo a la pretensión deducida y la las excepciones o defensas opuestas

Según Guasp; la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, n dejar de resolver algunas.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los término del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) , y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…

Visto lo anterior y de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto de apelación se evidencia específicamente del oficio Nº 007917 de fecha 04-05-2012, remitido al Tribunal a quo, por la Directora General de Relaciones Consulares, C.I.D.T., Autoridad Central Venezolana designada para la aplicación de la Convención de la Haya de fecha 25 de octubre de 1980, en el cual remite correos electrónicos de fechas 25 y 26 de abril de 2012 enviados por la Autoridad Central de España y anexa oficio Ref. 713/2012NPC del 18/04/2012 y sentencia de fecha 23/04/2012 del Juzgado Primero Instancia 8 Gavá de Barcelona España (F. 227, Asunto Principal), enviado por la ciudadana C.G.R., Consejera Técnica, Ministerio de Justicia Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, M.E., en el cual ruegan al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial suspendan el procedimiento de Custodia que la madre ciudadana G.M.D.S., inicio ante estos Tribunales Venezolanos. De igual manera, informan que en fecha 17/10/2011, la Autoridad Central española remite a la Autoridad Central de Venezuela solicitud de restitución de la menor M.G.D.s., al A.d.c. sobre los aspectos civiles de sustracción internacional de menores, hechos en la Haya el 25 de octubre de 1980; en tal sentido, esta Alzada pasa a citar lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 8. toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor, ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que con su asistencia quede garantizada la restitución del menor.

Artículo 9. Si la autoridad central que recibe una demanda en virtud de lo dispuesto e el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitirá la demanda directamente y sin demora a la autoridad central de ese estado contratante e informará a la autoridad central requeriente, o en su caso al demandante. (Resaltado de esta Alzada).-

En tal sentido el a quo tenía que acordar lo solicitado por la autoridad Central de España, toda vez que no es cierto que la demanda de Modificación de Custodia interpuesta por la recurrente haya sido presentada antes de la solicitud de Restitución Internacional, pues del oficio antes referido si bien es de fecha 18/04/2012, señala: “…..En fecha 17/10/2011, la Autoridad Central española remite a la Autoridad Central de Venezuela solicitud de restitución de la menor M.G.D.S., al a.d.C. sobre los aspectos civiles de sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980….”; es decir, que la solicitud de restitución internacional se inició antes del 17/10/2011 en vía administrativa por órgano de la Autoridad Central española; lo cual significa que la demanda por Modificación de Custodia al admitirse en fecha 14/12/2011, se inició con posterioridad a la solicitud de Restitución Internacional que fue enviada en fecha 17/10/2011, por una solicitud antes de esa fecha. En virtud de lo anterior, queda evidenciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo no se encuentra incursa en ninguna de las modalidades del vicio de incongruencia, ni de los tres (03) aspectos antes señalados en la sentencia transcritas, ni de ningún otro vicio alegado por la recurrente por cuanto la misma fue dictada con apego a lo establecido en los artículos antes transcrito, así como a la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social, y así se establece.

En virtud de lo anterior, traemos a colación lo establecido en el artículo 16 de la Convención de Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores el cual establece lo siguiente:

Artículo 16. Después de haber sido informadas de un traslado retención de un menor en el sentido previsto en el artículo 3 las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde está retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una demanda en virtud de este Convenio.

Artículo 3. El traslado la retención de un menor se considera ilícita

a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

.

Ahora bien, la Autoridad Central de España se fundamenta en los artículo antes transcritos para solicitar ante el a quo suspender el procedimiento de Custodia que la madre ciudadana G.M.D.S., inició ante estos Tribunales Venezolanos, en tal sentido, el a quo procedió a levantar la medida ajustado a derecho, así mismo, es el Tribunal Primero (1°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien decidirá el fondo de la demanda de Restitución Internacional solicitada por el Juzgado de Primera Instancia 8 Gavá España.

En cuanto, a lo alegado por la recurrente referente a que el Tribunal a quo no incluyó en la medida de C.P. al n.I.O., y que sólo había decretado dicha medida a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cabe destacar que para el momento de la presentación de la demanda el mencionado niño aún no había nacido, y una vez que nació fue presentado por su progenitora ciudadana M.D.S.S., sin ser reconocido por su supuesto padre, el ciudadano F.J.G.J., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 43, llevado por el Registro Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, entonces no podría el Tribunal a quo dictar una medida de C.P. a favor de un niño donde de hecho la madre convive con el niño y no se evidencia contra quien va obrar la demanda, toda vez que, la filiación paterna no está establecida con persona alguna, y así s establece.

Así mismo, alega la recurrente que el tribunal a quo levantó la medida sin tramitar el procedimiento previsto para las oposiciones establecidas en los artículo 466-C, 466-D, y 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, citamos lo establecido en el artículo 466-C. El cual preceptúa lo siguiente: “Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada” es decir, que para que proceda este procedimiento debe estar notificada la parte, es por lo que el procedimiento alegado es improcedente ya que el ciudadano F.J.G.J. aún no se encuentra notificado, y el juez esta facultado plenamente para dictar tanto a instancia de parte como de oficio para dictar, modificar, revocar o levantar medidas preventivas en función del interés superior del niño, niña y adolescente, y así se establece.

En consecuencia, del análisis exhaustivo efectuado ut supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada por las razones expuestas en esta motiva, que la apelación interpuesta por la abogada A.I.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana G.M.D.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.621; contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2012-000077, no debe prosperar, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/05/2012, por la abogada A.I.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.497, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana G.M.D.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.575; contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en tal sentido queda establecida en los términos señalados en la misma, y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

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