Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 12-3411-C.B

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

DEMANDANTE:

G.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.725, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

Elbano Reverol Briceño, G.M.M.L.S. y Yeneisa A.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121, 121.734 y 124.371 respectivamente.

DEMANDADO:

R.Á.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.518, con domicilio en Barinas, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.L.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, actuando como co-apoderada de la parte actora ciudadana: G.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.725, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de querella interdictal de amparo incoado en contra del ciudadano R.Á.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.518, representado por su apoderado judicial: J.L.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649 de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 11-9421-CE de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 09 de enero del año 2012, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 13 de febrero de 2012, oportunidad para la presentación de los informes, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso para presentar observaciones.

En fecha 27 de febrero de 2012, venció el lapso para la presentación de las observaciones, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 27 de abril de 2012, se dictó auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA QUERELLA

Alegó la parte actora que es poseedora legitima de una casa para habitación de dos plantas, ubicada en la carrera 2 con calle 2, frente a la Plaza Bolívar, distinguida con el N° 15, de la población del Cantón municipio A.E.B.d.e.B., en la cual construyó las siguientes mejoras y bienhechurías, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, sala, cocina, comedor, un local donde funciona una bodega de su propiedad, techo de platabanda para la primera planta y de acerolit para la segunda, escalera de acceso para la segunda planta, siendo los linderos de la mencionada casa los siguientes: Norte: Mejoras de A.S.; Sur: Con la Plaza Bolívar; Este: Con la calle 2 y Oeste: Con mejoras de A.M.M.G.. Afirmó que desde el año 1.982 hasta la fecha, ha poseído el deslindado inmueble como poseedora legítima del mismo y en consecuencia siempre ha velado por su conservación; que en tal sentido ha hecho todas las gestiones necesarias para la conservación del inmueble anteriormente descrito, así como pagar la patente N° A-58 expedida por la Alcaldía del municipio A.E.B. en la que se le concede el permiso para ejercer la industria comercio de: (1-4) Bodegas, tal como consta en el justificativo de pago que anexó marcado “A”.

Adujo que hace más de diez meses, el ciudadano R.Á.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.518, domiciliado en la población El Cantón calle 2, casa s/n, ha venido amenazándole con desalojarle de la mencionada casa; que tal es el caso, que se metió sin su consentimiento en una habitación que queda al frente de la Plaza Bolívar y la alquiló para que funcionara una oficina de Ipostel; que en breve oportunidad se presentó con la fuerza pública, amenazándole con desalojarle arbitrariamente y destruir las bienhechurías existentes desarrolladas por ella en dicho inmueble.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparada en la posesión del inmueble anteriormente deslindado en el libelo.

Estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), que equivalen a mil setenta y seis (1.076 U.T) unidades tributarias, reservándose la acción de daños y perjuicios.

Acompañó al escrito:

  1. -Marcada “A” Patente N° A-58 expedida por la Alcaldía del municipio A.E.B..- 2.- Marcada “B” justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B..

  2. -Marcada “C” Inspección Ocular practicada en el inmueble en cuestión, en el que ejercen el querellado los actos perturbatorios, evacuada por el Juzgado de los municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B.. Señalando que de dichas pruebas A y B se evidencia fehacientemente la ocurrencia de la perturbación a la posesión legítima, y por supuesto la existencia misma de la posesión legítima consagrada en el artículo 772 del Código Civil, y es prueba más que suficiente para la procedencia del amparo a la posesión que le corresponde.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de los municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto declarándose incompetente en razón de la materia, y declinándole la competencia al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 22 de noviembre se realizó sorteo de distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole conocer la causa al mencionado juzgado.

En fecha 23 de noviembre del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto que da por recibido al presente expediente.

En fecha 27 de julio de 2011, el a quo dictó auto de admisión ordenando emplazar al querellado a los fines de que expusiera alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 14 de octubre de 2011, diligencia el ciudadano R.Á.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.518, asistido por el abogado en ejercicio L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, mediante la cual se da por notificado de la acción y le confiere poder apud acta al mencionado abogado, para que lo represente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte querellada Abg. J.L.V.V., presentó escrito en el que expuso lo siguiente:

Que el amparo a la posesión se debe interponer en forma efectiva dentro del año a contar desde el acto atentatorio con el hecho posesorio, que tal y como consta en las actas procesales la querellante propuso la acción en el mes octubre del año 2010 y en él alega que la perturbación fue perpetrada hace diez meses, que propuso ineptamente la acción ante un juez incompetente, que la misma debe tenerse como no hecha, que se debe declarar la no procedencia de la acción por haberse propuesto la acción después del año, que la parte querellante es parte demandada en un juicio reivindicatorio incoada por su mandante según expediente Nº 04-6448 CO, sustanciado en el mismo tribunal a quo, el cual se encuentra suspendido con motivo de la cuestión previa opuesta por existir prejudicialidad en el expediente Nº 6385 contentivo de la acción mero declarativa de comunidad concubinaria.

Que la presente querella tiene por objeto mantener a la accionante en la posesión legítima, quien no tiene cualidad por cuanto ella sabe que la titularidad del inmueble está protocolizada a nombre de su mandante, que tampoco tienen cualidad de poseedora, por cuanto la posesión que alega es precaria, no es pacífica por cuanto se discute en dos juicios previos a este el derecho de propiedad, posesión legítima y simple posesión. Solicitó se decrete la prejudicialidad en causa reivindicatoria anterior donde actúan ambas partes, que la querellante pretende el desalojo de su mandante, alegando ser ella la poseedora legitima, porque ella está allí en comodato por préstamo de uso, y que ahora pretende apoderarse de bien, lo que estaría en contravención con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, lo cual constituye la segunda causal de suspensión que debe producir en esta acción, que la vivienda la ocupa tal y como se demuestra con la declaración de los testigos en la oportunidad de ratificar su testimonio los testigos M.d.C.P. y N.S., demostrándose la falsedad de las afirmaciones de la demandante, que no demuestra los hechos constitutivos de la perturbación, que no demuestra la posesión legítima, solicitó se declare sin lugar la acción deducida con la correspondientes condenatorias en costas.

En el presente procedimiento sólo la parte querellante promovió medios probatorios, y en la oportunidad legal el tribunal a quo dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se trascriben:

LA SENTENCIA APELADA.

…(omisis)…

“Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida en esta causa es de querella interdictal de amparo, alegando la querellante ciudadana G.M.G., que es poseedora de una casa de habitación, constante de dos plantas, ubicada en la carrera 2 con calle 2, frente a la Plaza Bolívar, distinguida con el Nº 15 de la población de El Cantón, Municipio A.E.B.d.E.B.; donde construyó unas mejoras y bienhechurías consistentes en pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, sala, cocina, comedor, un local donde funciona una bodega de su propiedad, con techo de platabanda en la primera planta y de acerolit la segunda, escalera de acceso para la segunda planta, ubicada dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras de A.S., sur: con la Plaza Bolívar, este: con la calle 2, y oeste: con mejoras de A.M.M.G.; que el mismo lo ha poseído desde el año 1.982, que realizó todas las gestiones necesarias, como lo son pagar la patente respectiva, concediéndosele el permiso para ejercer la industria de comercio; que desde hace más de diez (10) meses, el querellado la ha amenazado con desalojarla del referido inmueble; que sin su consentimiento, se metió en una habitación que da al frente de la Plaza Bolívar y la alquiló para que funcionara una oficina de IPOSTEL; que en una oportunidad se presentó con la fuerza pública, amenazándola con desalojarla arbitrariamente y destruir las bienhechurías realizadas por ella, citando entre otras normas el Artículo 782 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Ahora bien, para la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos, a saber: a) la posesión legítima del querellante ciudadana G.M.G., sobre el bien inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe ser mayor de un año; b) la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; c) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de los hechos calificados como perturbatorios; y d) que tales actos o hechos hayan sido realizados por el querellado ciudadano R.Á.M.P.. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

Así tenemos que el Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Respecto al interdicto de amparo, la posesión debe ser legítima, la cual consiste a tenor de lo preceptuado en el artículo 772 eiusdem, en que la misma sea continua, pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia o discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; ininterrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos, ni por causa natural –fenómeno de la naturaleza, causas civiles-; pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; no equívoca, constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia o el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, es decir, el ánimus domini.

La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la parte querellante en el libelo alega la perturbación de la que ha sido objeto desde hace mas de diez (10) meses por parte del querellado de amenazas, llegando al caso de meterse sin su consentimiento a una habitación y alquilarla, amenazándola con desalojarla y destruir la bienhechurías.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso, durante la etapa procesal respectiva la parte querellante ratificó las pruebas aportadas a la causa, entre ellas el justificativo de testigos, el cual fue ratificado en su contenido y firma; ahora bien, al ser repreguntados los testigos estos fueron contestes al señalar que el querellado ciudadano R.Á.M.P., desde hace mas de 25 años tiene alquilado un local del inmueble al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del cual es encargado, declaraciones estas que fueron valoradas otorgándosele pleno valor probatorio.

Por otra parte, se observa de las actas procesales que no fue demostrado por la querellante la perturbación alegada en el lapso señalado, es decir, la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; desprendiéndose por el contrario la existencia de una posesión conjunta, ya que la perturbación que alega la querellante no ha sido tal, puesto que el querellado tiene ocupando una parte del inmueble desde hace mas de un año; lo cual entra en contradicción con lo alegado por la querellante al señalar que: “…desde hace mas de diez meses …se metió sin su consentimiento en una habitación y la alquilo para que funcionara una oficina de Ipostel…”

En consecuencia al no estar lleno los extremos requeridos, para la procedencia de la querella interdictal aquí intentada, al no existir una posesión legítima de la querellante ciudadana G.M.G., sobre el bien inmueble objeto del litigio, y no haber demostrado la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación que no debe ser mayor de un año; que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de los hechos calificados como perturbatorios; pues por el contrario quedo demostrado que el querellado lleva arrendando parte del inmueble mas de 25 años; es por lo que se estima quien aquí decide que no se han cumplido todos los extremos legales requeridos, ya que como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana G.M.G.d.J., contra el ciudadano R.Á.M.P., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar los medios probatorios promovidos por las partes.

Medios probatorios de la parte querellante:

En fecha 24 de octubre de 2011, presentó escrito de pruebas la co-apoderada de la parte querellante, abogada Yeneisa A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.734.

 Promovió la patente Nº A-58, expedida por la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.B., en la que se le concede permiso para ejercer la industria de comercio (1-4) bodega, la cual riela al folio 3 en original.

En cuanto a esta documental se observa sello húmedo de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.B., y efectivamente se constata que se encuentra expedida a nombre de la ciudadana: G.d.J.G.M., para ejercer el comercio en la Bodega La Plaza, cuya dirección es calle 2 con carrera 2 frente a la Plaza, Casa Nº 15, de la Parroquia El Cantón, en virtud de ello se le concede valor probatorio como documento público administrativo para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

 Promovió y ratificó justificativo de testigos N° 126-2010 de la nomenclatura particular del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en el que los ciudadanos: M.d.C.P. y N.S., suficientemente identificados en su texto, d.f.d. la posesión legítima de su poderdante por más de 27 años. En fecha 08 de julio del 2.010, dicho justificativo fue ratificado por los testigos antes nombrados, quienes al ser juramentados ante el Juzgado de los Municipios Zamora y A.E.B.d. esta Circunscripción judicial, declararon de la manera siguiente:

I). M.d.C.P.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.830, domiciliada en la población de El Cantón, Municipio A.E.B.d.e.B., ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del folio cinco (5) del justificativo de testigos signado bajo el N° 126-2.010 de fecha 29/06/2.010. Repreguntada manifestó que los linderos particulares del inmueble querellado son: a la derecha M.M., de frente la calle, a la izquierda la calle y atrás E.P.; en cuanto al área aproximada o extensión de la parcela de terreno donde están construidas las mejoras manifestó que tiene como 7 de frente con 8 de fondo, que es pequeño; que conoce al querellado ciudadano R.M.; que sabe y le consta que en el inmueble en litigio funciona hace como 26 años una oficina de Ipostel o del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela; que el ciudadano R.M. es el encargado de esa oficina, a la cual tiene libre acceso; que el mencionado entra y sale de esa oficina a cualquiera hora.

II) N.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.556, domiciliado en la población de El Cantón, Municipio A.E.B.d.e.B., ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido y firma que cursa al folio seis (6) del justificativo de testigos signado bajo el N° 126-2.010 de fecha 29/06/2.010. Repreguntado manifestó que no es amigo de la ciudadana G.M.G.; que los linderos del inmueble en litigio son: al frente está la calle, y la Plaza Bolívar, hacia atrás está A.S. y E.P., a la izquierda la calle 4 cree que es y a la derecha el señor M.M.; que conoce a la parte demandada en la presente causa ciudadano R.M.; que sabe y le consta que en el inmueble en litigio funciona una oficina de Ipostel, que no sabe la fecha pero tiene como 25 años; que el encargado de esa oficina es el hijo del ciudadano R.M., que se llama Richard.

En relación a este medio probatorio, este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

 Promovió y ratificó inspección ocular practicada ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., signada con el N° 51-2010.

Del folio 10 al folio 16 se encuentra agregada original de inspección ocular evacuada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 51-2.010, en fecha 17 de marzo del 2.010, solicitada por la querellante de autos, asistida del abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, mediante la cual el referido Juzgado dejó constancia de los particulares peticionados en el sitio indicado en escrito, trasladándose y constituyéndose en la carrera 2, con calle 2 , casa Nº 15 de la población de El Cantón, Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, notificando de la misión del Tribunal a la misma promovente de la inspección ciudadana: G.M.G., quien habita y tiene la posesión del inmueble donde se encontraba constituido, que lo tiene ocupado desde hace veintiocho (28) años, que ocupa el inmueble en su condición de propietaria por haberla construido las mejoras y bienhechurías que existen a sus propias expensas y con dinero de su peculio personal, que en el inmueble funciona una bodega o abasto, las cuales son atendidas por la ciudadana G.M.G. C.I. Nº- V-17.170.725 quien manifestó ser la propietaria y presentó a la vista patente municipal, que el inmueble está construido con edificaciones de dos (02) plantas, la parte de abajo construida totalmente y la parte alta en construcción techada totalmente con acerolit, en este sentido debe señalarse que aún siendo una prueba pre-constituida la misma no fue impugnada por la contraparte en modo alguno, y al haber sido practicada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil y 472 del Código Civil, este Alzada le otorga valor probatorio en el presente procedimiento. Y así se declara.

De la Prejudicialidad alegada por la parte querellada:

Esta Superioridad debe dejar constancia, que en el presente caso no se hace especial pronunciamiento previo acerca de la prejudicialidad invocada por la parte querellada, en virtud de que en el folio 75 del presente expediente se observa un auto proferido por el tribunal a quo en fecha 27 de octubre de 2011, en el que refiriéndose a la cuestión previa de prejudicialidad alegada declaró que el querellado quedó tácitamente citado en diligencia del 14 de octubre de 2011, y que el término concedido para presentar alegatos venció el 20 de octubre de ese año por lo que al haber sido presentado el escrito el día 24 del ese mes y año, la cuestión previa fue planteada extemporáneamente, y no se observa que se haya ejercido recurso de apelación contra dicho auto.

Para decidir este Tribunal observa:

El asunto a dilucidar en la presente apelación, consiste en determinar si el Juzgado a quo actúo o no ajustado a derecho en la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2011, según la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo en virtud que la querellante no cumplió con todos los extremos legales requeridos.

La acción intentada por la ciudadana: G.M.G., contra el ciudadano: R.Á.M.P., versa sobre una querella interdictal de amparo, que persigue mantener a la primera de los nombradas en la posesión pacífica del inmueble ubicado en la carrera 2 con calle 2, frente a la Plaza Bolívar, distinguida con el Nº 15 de la Población El Cantón del Municipio E.Z.d. estado Barinas.

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, la querellante ha afirmado ante el órgano jurisdiccional que es poseedora de una casa de habitación que consta de dos plantas, que construyó las mejoras y bienhechurías consistentes en pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, sala, cocina, comedor, un local en el que funciona una bodega de su propiedad, con techo de platabanda la primera planta y de acerolit la segunda, que dichas mejoras se encuentran ubicadas dentro de los linderos siguientes: norte: mejoras de A.S., sur: con la Plaza Bolívar, este: con la calle 2, y oeste: con mejoras de A.M.M.G., que el inmueble lo ha poseído desde el año 1.982, que realizó todas las gestiones necesarias para la obtención de la patente, y que por ello se le concedió el permiso para ejercer la industria y comercio por parte de la Alcaldía, que desde hace más de diez (10) meses el querellado la ha amenazado con desalojarla del referido inmueble, y que sin su consentimiento se introdujo en una habitación que da al frente de la Plaza Bolívar y la alquiló para que funcionaria una oficina de Ipostel, que en una oportunidad se presentó con la fuerza pública amenazándola con desalojarla arbitrariamente y destruir las bienhechurías que ella levantó, concluyendo con la invocación entre otras normas del artículo 782 del Código Civil.

A la luz de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, las acciones interdíctales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otro lado, la querella mediante la cual se la ejerce, es en todo caso una medida cautelar que tiene como finalidad mantener la paz social, a través de la tutela del Estado; en todo caso el norte de las acciones posesorias es obtener la tutela efectiva de la posesión.

El interdicto de amparo o por perturbación, se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Además el artículo 783 del mismo código, señala:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por otro lado, dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697 y 698 regulan la competencia en materia de interdictos, a saber:

Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Podemos añadir, que el juicio interdictal no puede ser sino civil, en virtud, de que lo que se discute es el hecho de la posesión, que es civil, independientemente de la naturaleza de la cosa, no obstante, en la actualidad existe el fuero agrario, que excluye de la jurisdicción civil las acciones posesorias referidas a los predios rústicos o rurales.

Los requisitos de procedencia contra los actos de perturbación que pueden afectar la posesión, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, son:

 Que la posesión sea mayor de un año.

 Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

 Que la posesión sea perturbada.

 Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

 Que la ejerza el poseedor legítimo.

 Que se intente contra el ejecutante de los actos perturbatorios.

Estos extremos o requisitos que emanan del artículo 782 del Código Civil, deben ser concurrentes, vale decir, debe ser demostrados todos y cada uno de ellos, de lo contrario la tutela solicitada no debe ser otorgada, en cuanto a la prueba requerida, cabe resaltar que en las querellas interdíctales no existe limitación alguna en relación a los medios probatorios de que puedan valerse las partes, sin embargo, cabe acotar que siendo la “posesión” y la “perturbación” hechos, la prueba idónea para demostrarlos es sin duda alguna la prueba de testigos.

El interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra la cual se han ejercido los actos que perturben la misma al poseedor, por lo que a pesar de que el artículo 700 del Código de Procedimiento contempla que el querellante debe demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, considera esta Alzada, que este hecho –el de la perturbación- no es el único que debe ser demostrado, en virtud que además debe probar la posesión legítima, y además debe probar que dicha posesión la tiene por más de un año, que se trata de la posesión de un inmueble, que la acción se ha ejercido antes del lapso de caducidad de un año desde la perturbación, para de esta manera comprobar que el querellante se hace acreedor de la protección solicitada.

La exigencia de la posesión legítima, resulta muy importante -además del alegato de la perturbación-, por lo que tal posesión debe fundarse sobre los elementos a que se contraer el artículo 772 del Código Civil, es decir, la posesión, a los efectos de la protección interdictal contra la perturbación, debe ser: I) continúa, es decir el ejercicio de los actos posesorios sin interrupción. II) pacífica, es decir que el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas. III) pública en el sentido de que dicha posesión debe estar a la vista de todos. IV) no equívoca, es decir, sin dudas en la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio y V) la intención de tener la cosa como suya propia, en otras palabras, que además de ejercer la posesión en nombre propio, los actos que ejecute el poseedor hagan evidente el ánimo de éste de ejercer dichos actos como propios del derecho de propiedad.

En el caso sub iudice, la parte querellante ha alegado la perturbación por más de diez (10) meses por parte del ahora querellado ciudadano: R.Á.M.P., aduciendo que el señalado ciudadano se introdujo en una habitación y procedió a alquilarla a Ipostel, y que además la ha amenazando con desalojarla y destruir las mejoras y bienhechurías de su propiedad.

Ahora bien, de los medios probatorios que constan en autos, se observa el justificativo de testigos promovido por la parte querellante, el cual fue ratificado en el presente procedimiento a través de la testimonial de los ciudadanos: M.d.C.P. y N.S., quienes afirmaron de manera concurrente que el querellado ciudadano: R.Á.M.P., es el encargado de la oficina donde funciona desde hace más de veinticinco años el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), declaraciones que contradicen lo afirmado por la parte querellante, en el sentido que esta sostuvo que las perturbaciones se han venido materializando desde hace diez (10) meses y que el querellado alquiló la oficina a Ipostel recientemente, a estas declaraciones se les otorga pleno valor probatorio.

Además de lo expresado, debe añadirse que la parte querellante en modo alguno demostró los hechos perturbatorios y las amenazas que según afirmó proceden del querellado, coincidiendo este Tribunal con lo señalado por el juzgado a quo, en el sentido de que ha quedado demostrado que la querellante y el querellado ejercen la posesión conjunta del inmueble descrito en el presente fallo.

La dificultad para otorgar el amparo en la posesión a favor de la ciudadana: G.M.G., consiste fundamentalmente en que no demostró la ocurrencia de los hechos perturbatorios sobre el inmueble objeto del litigio por ella invocados en su querella, y por ende no demostró que estos hechos perturbatorios no tienen más de un año, y que la ocurrencia de los mismos se produjo dentro del año antes de intentar la querella.

En virtud de lo expresado anteriormente, resulta claro que al no haber sido demostrados los hechos perturbatorios de conformidad con lo establecido en la ley, en el caso bajo examen no se cumplió con los extremos legales requeridos, lo que conlleva de manera indeclinable a declarar sin lugar la querella interdictal de amparo en la posesión aquí ejercida. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado ante esta instancia por la Abg. Yeneisa A.M.H. apoderada judicial de la querellante de autos, afirmando que la oficina de Ipostel tiene veinticinco años funcionando en el inmueble, pero que durante esos veinticinco años ha habido varias personas encargadas de esa oficina, siendo el último de éstos el hijo del ciudadano: R.Á.M.P., aduciendo que la jueza a quo no quiso ver esta situación y que no tomó en cuenta ninguno de los medios probatorios que se encuentran en el expediente, y que quiere hacer ver una posesión conjunta que no existe; debe señalarse que esta afirmación en relación a la oficina de Ipostel, que varias personas han sido las encargadas de la misma son alegatos nuevos que nunca fueron invocados por la parte querellante ni en el escrito contentivo de la querella, ni en otra oportunidad en primera instancia, por lo que esta Superioridad los desecha y no entra a dilucidarlos dado que lo contrario atentaría contra el derecho de la defensa y el debido proceso. Y ASI SE DELCARA.

Por la motivación expuesta, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la querella interdictal debe ser declarada sin lugar y la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yeneisa A.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 124.371, actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del juicio de querella de interdicto de amparo, que se tramita en el expediente N° 11-9421-CE de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana: G.M.G. contra el ciudadano R.Á.M.P..

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena al querellante al pago de las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 12-3411-C.B.

REQA/ANG/estefanía.

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