Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: G.M.P.D.S..

ABOGADO: L.V. G.

DEMANDADO: F.A.S.O.

ABOGADO: M.D.A.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 49.213.

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA.

Por escrito de fecha 15 de Enero de 2003, la ciudadana, G.M.P.D.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.309.327, domiciliada en Guigue, Estado Carabobo, asistida por la Abogada L.V. G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.005, y de éste domicilio, interpuso formal demanda de Divorcio, contra su cónyuge ciudadano F.A.S.O., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.133.874 y con domicilio en Guigue, fundamentando su acción en la causales: Primera, Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibida por distribución fue admitida en fecha 28 de Enero de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 28 de Enero de 2003, la ciudadana G.M.P.D.S., presentó escrito de Reforma a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de Enero de 2003.

Por diligencia de fecha 03 de Febrero de 2003, la Abogada G.P.D.S., antes identificada, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas L.G.S. V, M.J. NAVAS, E.R. FIGUEREDO L, Y L.V. G, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 44.663; 94.806; 17.637 y 55.055, respectivamente.

El demandado se dio por citado personalmente, tal como consta al recibo debidamente firmado en fecha 10 de Febrero de 2003.

Oportunamente se realizó el Primer Acto Conciliatorio del Juicio en fecha 07 de Abril de 2003, con la presencia de la parte Demandante y su Abogado asistente. Igualmente estuvo presente, la parte demandada ciudadano F.A.S.O., asistido por la Abogada M.L.D.A., ambas partes insistieron en la demanda instaurada.

En fecha 26 de Mayo de 2003, se celebró oportunamente, el segundo Acto Conciliatorio con la sola presencia de la parte Demandante, asistida de Abogado, quien insistió en la demanda instaurada.

En fecha 26 de Mayo del 2003, el ciudadano F.A.S.O., asistida de Abogado, confirió Poder Apud Acta a la Abogada M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.521.

Por diligencia de fecha 04 de Junio de 2003, la parte Accionante, asistida de Abogado, estando dentro del lapso de contestación, ratificó e insistió en la demanda de divorcio incoada contra su cónyuge F.A.S., en la misma fecha el accionado de autos, a través de su Apoderada Judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron Oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio ambas partes presentaron informes.

II

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

  1. - LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano F.A.S.O., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.133.874 y con domicilio, en Guigue Estado Carabobo, por ante la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C., el día 31 de Julio de 1981, tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio que consigna marcada con la letra “A”. Alega que durante la unión conyugal no hubo descendencia, y que el último domicilio conyugal lo fue la calle A.P. cruce con Avenida Michelena N° 11-65, Guigue, Municipio C.A.d.E.C.. Señala que durante los primeros trece (13) años de matrimonio su relación conyugal se desarrolló dentro de los parámetros normales de una relación de tal género, pero a partir de tal época, comenzaron a tener problemas por supuestas relaciones esporádicas extramatrimoniales de su cónyuge, las cuales como quiera que nunca llegó a comprobar, y en su permanente intención de mantener su matrimonio, terminó haciendo caso omiso a los comentarios y avisos que le hacían sus vecinos al respecto. No obstante si se empezó a manifestar un cambio progresivo en la actuación afectiva y de respeto de su cónyuge hacia su persona, la cual comenzó a deteriorarse con la poca atención de su parte; su poca actuación amorosa y un gran descuido respecto de las obligaciones económicas que a su cónyuge correspondía en la manutención del hogar conyugal. Agrega que tal situación llegó a ser peor hace aproximadamente dos años, cuando fue violentada verbal, física, moral y psicológicamente en actos excesivos de procacidad y agresiones físicas en contra de su persona, lo cual denunció ante la Fiscalia del Ministerio Público, Prefectura y Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que tal situación hizo prácticamente imposible la vida en común, al punto de que su cónyuge abandonó totalmente y por largos periodos su más intimo deber de cohabitación con su persona, como lo es el debito conyugal. Alegó, que su cónyuge tomó todas sus propiedades personales, así como el moblaje de su comunidad y sin explicaciones abandono el hogar conyugal. Afirma, que por su formación familiar y cristiana, intentó salvar a toda costa el matrimonio, produjo encuentros que motivaron el regreso de su esposo al hogar conyugal; dichos esfuerzos no sirvieron de nada, por cuanto lo que logró fue mayores humillaciones, malos tratos, injurias y excesos por parte de su cónyuge, contra su persona. Igualmente señaló que esta situación llegó a un momento de grave peligro a su integridad física y psicológica por la actitud desconsiderada, precaz y violenta de su cónyuge, quien nuevamente hace más de siete meses, el día 24-05-2002, abandonó el hogar, haciéndole saber que esta vez era en forma definitiva, dejando definitivamente de asistir al hogar conyugal, no atendiendo ninguno de los deberes que su condición de cónyuge le exige, tales como la ayuda económica, la solidaridad humana, el socorro hacia su persona, así como ausencia total de cohabitación y cumplimiento del debito conyugal, más no así las permanentes injurias, insultos y maltratos en cada oportunidad en que se encontraban, lo cual definitivamente hace imposible la vida en común. Esgrime, que independientemente de la dolorosa situación, a la que enfrentó por todo lo ante narrado, su cónyuge en contra de su voluntad y en un exceso de mala intención incomprensible odio, el día 8 de Agosto de 2002, produjo mediante un autoembargo, devenido de una obligación simulada, aceptada por él en contra de su expresa voluntad de no aceptación, en violación de la normativa civil que establece la protección a los bienes de la comunidad conyugal. Indicó además que la desposesión del nuevo moblaje que ella había adquirido con su trabajo de confección de ropa, que no solamente son los únicos muebles de que disponga en su casa de habitación, sino que también sirven a su hermano invalido C.G.P.B., identificado con cédula de identidad N° V-5.214.567, quien no tiene otro hogar donde vivir, ni nadie más quién le proteja que su propia persona, todo lo cual se evidencia de las copias fotostáticas del acto de ejecución del mencionado embargo, que conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañó marcado “B”, por ser documentos Públicos, en el cual gracias a la actuación de la Juez ejecutora se le permitió la guarda y custodia de dicho moblaje. Alegó que la última de las muchas injurias graves de su cónyuge hacia su persona, la ha recibido hace apenas, dos meses, cuando se enteró por terceras personas, que en un Tribunal de menores existía un Juicio por pensión de alimentos, contra su cónyuge, lo cual no se explica, tal situación, en virtud de que hasta ese momento ella ignoraba la existencia de un hijo, que tendría que ser extramatrimonial, puesto que en su matrimonio no procrearon hijos. En virtud de que su relacionada le aseguró haber visto el expediente, en éste sentido dijo que se trasladó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde verificó que ciertamente existían no un hijo, sino dos (2), hijas extramatrimoniales, que él había procreado sin su conocimiento, lo cual quedó probado, al solicitar por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, el Acta de Nacimiento de una de las menores, cual era la única que en el expediente se indicaba datos del nacimiento, siendo que dicho despacho oficial le expidió la correspondiente copia certificada del acta de nacimiento, donde a su entender se prueba con un documento Público la más grave ofensa e injuria que se pueda hacer a un cónyuge, como es el Adulterio, la cual por ser la causal de divorcio de más gravedad, el legislador Civil, la estableció en su Artículo 185 del Código Civil, como la primera de las Causales únicas de Divorcio, y que justifica la procedencia de tal acción a favor del cónyuge agraviado y la cual copia del acta mencionada acompañó a todo efecto el original marcado con la letra “E”, así como copia de la solicitud de pensión alimenticia, en contra de su cónyuge, que obra en el expediente supra indicado, marcado con la letra “F”, lo cual no deja ninguna duda que ya no es posible continuar vida en común. Conforme a lo narrado fundamenta la presente acción de demanda por divorcio, la cual intentó formalmente, en contra de su legítimo cónyuge, de conformidad con lo previsto en el Código Civil Venezolano vigente, el artículo 185 ordinales 1° El Adulterio 2° Por Abandono voluntario y ordinal 3° ejusdem (Por excesos, Sevicias, maltratos e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común).

  2. - LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA; Contestó la demanda, en los siguientes términos:

    -Alega que es cierto, que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio C.A.d.e.C., el día 31 de Julio de 1981, con la ciudadana G.M.P.D.S., es decir hace 21 años y diez (10) meses, que están casados y que no tienen hijos. Señala igualmente que su mandante abandonó el hogar común, pero fue el día 08 de Agosto del año 2002, fecha ésta que se realizó en la casa de su representado un embargo preventivo de una letra de cambio, demanda ésta incoada por el ciudadano A.J.G.D.S., por ante el Juzgado Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente (15.421), y que la ciudadana G.M.P.D.S., después que se fue el Tribunal de su representado, se trasladó al taller, donde trabaja su representado y comenzó agredirlo verbalmente y físicamente, tal como se desprende de denuncia de P.T.J y Fiscales Sexta expediente N° 98.663, la cual anexa en copia marcado con la letra “A”. Señala que no es la primera vez que su representado es maltratado física y verbalmente, ya que tenían muchos años haciéndole la vida poco placentera en su hogar y que cada día tenía más problemas, muchos de estos causados por los hijos de la cónyuge G.M.P.S., por eso niega rechaza y contradice, cuando ella se refiere a su representado indicándolo como una persona poco cariñoso, descuidado en cuanto a las obligaciones del hogar y que maltrataba verbal y físicamente, ya que los maltratos, la falta de atención y cuidado como lo dijo con anterioridad vienen de la cónyuge G.M.P.D.S., para con su representado F.A.S.O.. Esgrime que la gota que derramo el vaso fue la agresión física y verbal que la ciudadana G.M.P.D.S., le causó el día 08 de Agosto de 2002, a su representado, fecha esta en que abandonó de manera obligada su hogar, temiendo que en cualquier momento pudiera pasar hechos de mayor violencia en contra de su persona. Niega Rechaza y contradice, que su representado se haya autoembargado y dispuesto de los bienes de la sociedad conyugal, ya que ella sabe y le consta que el Inmueble, el cual ella habita, es un bien propio de su representado, ya que su representado siempre vivió en el inmueble que fue su hogar y que era propiedad de su padre el ciudadano SHTYRIN PASTOVALOVA KOZMA (hoy de cujus). Niega rechaza y contradice, cuando en el líbelo de la demanda la ciudadana G.M.P.D.S., dice que el iba a desalojarlos ya que el nunca dijo que la iba a desalojar de su casa, su representado no ha pretendido perjudicar a la ciudadana G.M.P.D.S., y mucho menos va a querer perder su casa que fue la que le dejó su padre. Niega rechaza y contradice que exista un contrato del taller El Yunque, donde trabaja su representado, ya que debido a la situación en que viven todos los venezolanos, se vio en la necesidad de cerrar la empresa, tal como se evidencia de la constancia emanada de la Alcaldía del Municipio C.A., marcado con la letra “G”. Niega rechaza y contradice que la ciudadana G.P.D.S., no sabía que su cónyuge tuviera una hija, ya que en la demanda que introdujo en el mes de Julio del año 2000, lo demandó por el Artículo 185 causal tercera, tal como se evidencia de copia certificada la cual anexa marcado con la letra “H”, en la misma también lo plasmaba, por eso es absurdo que diga que no sabía, si hasta la niña ha estado en la casa con su padre, el ciudadano F.A.S.O., y en esa demanda menciona a la menor. Alega que esa hija nace debido a la necesidad de un hombre que desea tener un hijo de su propia sangre y su cónyuge la ciudadana G.M.P.D.S., no podía darle supuestamente. Aduce que por todo lo señalado y demostrado es que niega, rechaza y contradice, todo lo narrado por la parte actora, de la demanda, ya que a su entender, se evidencia que los excesos de Sevicias e Injurias graves, así como el abandono son de parte de la ciudadana G.M.P.D.S., y no de su representado ciudadano F.A.S.O..

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA.

    Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las siguientes probanzas:

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    POR UN CAPÍTULO I.

    Invocó el merito favorable a lo autos que arrojan a favor de su representado F.A.S.O..

    El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los meritos invocados genéricamente, pues los mismos, no constituyen medios de pruebas de los establecidos por la ley.

    POR UN CAPITULO II.

    Consignó los documentos que demuestran la veracidad de lo señalado en la contestación de la demanda, los cuales están anexos a la misma:

    1. ) Alega que el día 08 de Agosto del año 2002, fecha ésta en que se realizó en la casa de su representado un embargo preventivo de una letra de cambio, demanda ésta incoada por el ciudadano A.J.G.D.S., por ante el Juzgado Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (expediente 15.421), y que la ciudadana G.M.P.D.S., después que se fue el Tribunal de la casa de su representado, se trasladó al taller, donde trabaja su representado y comenzó agredirlo verbal y Físicamente, tal como se desprende de denuncia de P.T.J y Fiscalía Sexta la cual anexa en copia marcada con la letra “A”.

      El Tribunal, respecto al documento, marcado “A”, emanado de la PTJ y Fiscalía, referido a las agresiones físicas y verbales, por parte de la ciudadana G.M.P., no tiene materia sobre la cual proveer, por cuanto, de la revisión de las actas procesales se observa que no fue acompañado a los autos el documento promovido.

    2. ) Documento de propiedad emanado por el Registro Subalterno de Registros del Municipio C.A., marcado con la letra “B”, inmueble el cual ella habita, es un bien propio de su representado, ya que el mismo, siempre vivió en el inmueble que fue su hogar, y que era propiedad de su padre el ciudadano SHTYRIN POSTAVALOVA KOZMA, (hoy de cuyus), en fecha 13 de Junio de 1966, tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio C.A. y con posterioridad se le vendió a su hijo el ciudadano F.A.S.O., el día 12 de Agosto de 1.971, siendo él, aún menor de edad, y representado para el momento de la compra venta por su madre, la ciudadana BELLINA OLA OYDA DE SHTYRIN (hoy de cuyus), el cual anexa marcado con la letra “B”.

      El Tribunal lo recibe como tal documento Público, más no le acuerda valor probatorio.

    3. ) Argumenta que el Inmueble supra señalado, fue aposento de la cónyuge G.M.P.D.S. y sus entonces menores hijos MÓNICA DURLEY Y J.A., quienes llegaron a su casa siendo muy niños, donde se les dio educación, alimentación y techo, incluso obtuvieron la nacionalidad de venezolanos por él, ya que todos son de origen colombiano y que el cuidaba y educaba como si fuesen sus hijos, y que pese a que J.A., ya es mayor de edad, aún sigue viviendo en su casa, joven éste que ha causado tanto daño en ese hogar, ya que estuvo implicado en un delito de violación, quien ha sido uno de los causantes de discusiones en dicho hogar, tal como se desprende de informes de la S.I.IP.OL, marcado con la letra “C”.

      El documento “C” riela al folio 88 del expediente de marra y está constituido por documento público, presentado en original, expedido por el Ministerio de Justicia dicho documento fue impugnado genéricamente por la parte actora, por lo que, dicha impugnación carece de validez, no obstante el Tribunal no le acuerda valor probatorio, por resultar impertinente

    4. ) Esgrime que en dicho hogar también vivió una sobrina de seis (6) meses de edad, de nombre LUZDARY D.P.P., quien es hija de C.G.P., tal como se evidencia de la partida de nacimiento y constancia emanada por la Asociación de vecinos de fecha 31 de Mayo de 1.995, marcado con la letra “D”.

      Los mencionados documentos identificados con la letra “D”, rielan a los folios 89 y 90 del expediente de marras y están constituidos el primero de los nombrados, por documento privado y el segundo por copia simple de documento público, los mismos fueron impugnados gericamente por la Actora, por lo que tal impugnación carece de eficacia jurídica, no obstante el Tribunal no le acuerda valor probatorio, a los mismos por resultar impertinentes, en relación a las causales invocadas.

    5. ) Señala que se identifica en el líbelo de la demanda al ciudadano C.G.P., quien se encuentra en estado parapléjico, identificándolo con cédula de identidad colombiana N° E-81.704.058, ciudadano éste que lo identifican en el líbelo como venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-5.214.567, número que le corresponde a un ciudadano llamado J.B..

      El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto, por resultar totalmente impertinente y sin ningún efecto probatorio sobre las Causales invocadas como causas para solicitar el Divorcio.

    6. ) Argumenta que el taller “El Yunque” donde trabajaba su representado, el mismo debido a la situación que todos los venezolanos, vivimos en nuestro país, se vio en la necesidad imperiosa de cerrar, la Empresa, tal como se evidencia de constancia emanada de la Alcaldía del Municipio C.A., marcado con la letra “G”.

      El referido documento “G”, riela al folio 93 del expediente de marras y está constituido por documento privado, el tribunal no le acuerda valor probatorio, por resultar impertinente en relación a la causa que se ventila.

    7. ) Se demuestra en copia certificada del líbelo de la demanda que la ciudadana G.M.P.D.S., no sabía que su cónyuge tuviera una hija, ya que en la demanda que introdujo en el mes de Julio del año 2000, lo demandó por el artículo 185 causal tercera, tal como se evidencia de copia certificada la cual anexó marcada con la letra “H”, y en la misma también los plasmaba, por eso es absurdo que diga que no sabía si hasta la niña a estado en la casa con su padre el ciudadano F.A.S.O., y en esa demanda así se confirma.

      El Tribunal observa que el referido documento, “H” no consta en el expediente, por lo que no tiene materia sobre la cual proveer.

    8. ) Anexan facturas de maquinas y de Registro de Comercio de GLOCAR, con lo cual la ciudadana G.M.P.D.S., trabaja y que ya tenía la mala fe, por ser estas costosas ya ella las colocaba a nombre de su hijos, quienes no se podían mantener solos, como de hecho se demuestra, marcados con las letras “I, J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R,S,T”.

      Las referidas facturas rielan al folio 108 al 120, y están constituidas por documento privado, el Tribunal no les acuerda valor probatorio a las mismas por resultar impertinentes a la demostración de las causales alegadas.

    9. ) Argumenta que, producto de dicho trabajo la ciudadana G.M.P.D.S., recibió ingresos como estos que se demuestran de la relación de retención de impuesto sobre la renta de fecha 1 de Enero al 31 de diciembre de 1998, la cual anexa marcada con la letra “U”.

      Igual consideración merece, lo explanado en el numeral anterior y se da aquí por reproducido.

    10. ) Documento de propiedad del inmueble de su representado, ubicado en terreno ejido, de la calle Monagas, cruce con avenida Michelena, Municipio C.A.d.E.C., donde funciona el taller donde el trabaja, marcado con la letra “K”.

      El documento “K”, riela al folio 98 del presente expediente y está constituido por documento Público. El tribunal lo recibe como documento Público, más no le acuerda merito probatoria por resultar impertinente en relación a las causales alegadas.

    11. ) Documento privado donde existe la declaración del padre, quien fue el que pagó las mejoras realizadas en los inmuebles de su representado, marcado con la letra “L”.

      El documento “L”, riela al folio 98, y está constituido por documento privado, el Tribunal no lo valora, por cuanto nada prueba respecto a las causales alegadas; en virtud de la cual la prueba en referencia resulta totalmente impertinente.

    12. ) Factura emitida por la CONSTRUCTORA LOZADA, donde se evidencia a nombre de quien esta la obra ejecutada, ya que fue el padre de su representado el que las canceló, identificado con los N°s 022884.

      La referida factura, riela al folio 84 y está constituido por documento privado, el Tribunal no le acuerda ningún merito, por no aportar nada en relación a las causales alegadas, en consecuencia es una prueba impertinente.

    13. ) Documento de propiedad, de un vehículo placas YBN-778, donde se demuestra quien es el propietario y se demuestra que su representado nunca fue su dueño, anexo marcado con la letra “N”.

      El documento “N”, riela al folio 103 del expediente de marras y está constituido por copia fotostática de documento Público, el Tribunal no le acuerda ningún merito por resultar impertinente a la causa que se ventila.

    14. ) Registro de Comercio de GLOCAR, el cual se evidencia que ella tenía una firma registrada y bajo su única responsabilidad.

      El mencionado documento riela al folio del 105 al 106, está constituido por copia fotostática de documento Público, el mismo no se le otorga valor probatorio, por no probar nada en relación a las causales invocadas, en consecuencia resulta impertinente.

      POR UN CAPITULO III.

      Promovió los siguientes testigos: 1°) La ciudadana: LUZDARY D.P.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.733.302. 2.)La Ciudadana: J.V. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.181. 3°) El ciudadano F.L.M.: Español,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.789.065.2.

      Dichas testimoniales fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: En fecha 11 de Septiembre de 2003, compareció a rendir testimonio una persona, que una vez juramentada dijo llamarse:1°) J.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.276.181 y de este domicilio, el cual testimonió sobre lo siguiente: 1°) Que conoce a la familia STIRIN PAREDES, desde hace 17 años más ó menos, que ella trabajaba donde el señor A.V., sobrino del señor. 2°) Que el señor STIRIN y la señora GLORIA, son esposos desde que ella los conoce.3.) Que la relación que tiene con la familia STIRIN PAREDES, es desde que trabajó, desde hace dos ó tres años, en la casa de él. 4.) Que el señor STIRIN se fue del hogar después del embargo. 5°) Que el señor STIRIN se fue del hogar, porque la señora lo agredió, 6°) Que la señora GLORIA, trabaja en un taller de costura que tiene ella. 7°) Que conoció a los padres del señor STIRIN. 8°) Que al señor STIRIN, lo atendía la muchachita LUZDARLY, la criada de ellos, 9°) Que presenció el embargo. La mencionada testigo J.V., fue repreguntada por la representación de la parte Actora, y tal efecto testimonió sobre lo siguiente: 1°) Que las labores que desempeñaba en la casa de los esposos STIRIN PAREDES, era lavar, planchar y atender al enfermo, hermano de ella, 2°) Que no conoce los motivos de abandono del hogar, por parte del ciudadano F.A.S., 3°) que nunca el señor F.A.S., agredía verbal y físicamente a la señora G.P.D.S., 4°) Que no cree que los esposos STIRIN PAREDES, tenían problemas conyugales, 5°) Que no escuchó que el ciudadano STIRIN, le dijera a la ciudadana PAREDES, que quería divorciarse. 6°) Que el señor STIRIN abandonó el hogar conyugal después del embargo. 7°) Que estaba presente el día del embargo, porque trabajaba ahí, pero que no sabe por qué se realizó el embargo.

      Respecto a la deposición de la ciudadana J.V., el Tribunal observa, que la misma es una testigo inhábil, en virtud de que la misma manifiesta haber trabajado en la casa de la familia STIRIN PAREDES, por lo que sus dichos no le merecen fe a esta Sentenciadora para apreciarlo, todo en atención a lo establecido en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe de manera expresa que el Trabajador doméstico pueda declarar a favor ó en contra de quien lo tenga a su servicio.

      En fecha 18 de Septiembre del año 2003, compareció a rendir testimonio una persona que una vez juramentada dijo llamarse: 2°) LOSADA M.F.: Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.789.065 y de este domicilio, el cual testimonió sobre lo siguiente: 1°) Que conoce a los esposos STIRIN PAREDES, 2°) Que tiene entendido que el señor STIRIN, es casado, pero que no le consta, 3°) Que si conoce a la señora PAREDES, 4°) Que conoce al señor F.S., hace más de 20 años, 5°) Que el inmueble ubicado ene la calle Ambrosio, plaza cruce con avenida Michelena, N° 11,65, de la Población de Guigue, Estado Carabobo, era una planta baja, con una ferretería, con dos habitaciones, que cree un baño, y cree una cocina,, con su patio atrás como todas las casas patio con terreno, 6°) Que las mejoras se realizaron en la parte alta, con dos habitaciones, una sala, un baño y un balcón, y se realizaron más ó menos en el 84, 7°) Que la obra la mandó a ejecutar el papá de F.A. y le consta porque fue él quien le pagó el trabajo, 8°) Que el tipo de trabajo que realizó fue el siguiente: En la parte alta, paredes, techos, agua blancas, aguas negras y pisos. El testigo LOSADA M.F.:, fue repreguntado por la representación de la parte actora y tal efecto testimonió sobre lo siguiente: 1°) Que la relación que existe entre él y el señor F.S., es de tipo comercial, 2°) Que no le consta que el señor F.S., agrediera física y verbalmente a la ciudadana G.P.D.S., 3°) Que no sabe ni le constan, los motivos del abandono conyugal del señor F.A.S., 4°) Que no sabe ni le consta si para el momento en que se realizaron las mejoras, al inmueble conyugal, el ciudadano STIRIN estuviera casado con la señora PAREDES, 5°) Que no sabe ni le consta, que el que el señor F.S., tuviera hijos fuera del matrimonio, 6°) Que la fecha en que se hicieron las mejoras al inmueble fue en el año 1987, y quien se lo ordenó y pagó fue el papá del señor F.A.S..

      En relación al prenombrado testigo, el Tribunal observa que sus dichos, no aportaron ningún testimonio, sobre los hechos concretos, a cerca de la circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos, tendientes a demostrar las causales de Abandono de Hogar e Injuria Grave, por lo que se desestiman sus dichos, por ser impertinentes.

      En cuanto a la ciudadana LUZDARY D.P.P., promovida igualmente como testigo, por la parte Accionada, en el capitulo Tercero, de su escrito de Pruebas, el Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que la misma, no compareció a rendir declaración.

      B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

      EN UN PRIMER CAPITULO:

      Invocó a favor de la argumentación y solicitud de divorcio, que hizo su representada en su líbelo ó solicitud de divorcio, el valor y merito favorable que devenga ó derive del análisis de todas y cada una de las actas que integran el supra citado expediente, en el cual se sustancia y decide esta causa. Señala que, en las actas que a continuación invoca, el Tribunal encontrará los elementos probatorios que le permitan determinar, que son sus argumentos ciertos, apropiados y coincidentes con los hechos que allí contienen, los cuales subsumen en los supuestos de hecho que establece el Artículo 185 del Código Civil, como causales únicas para que proceda la Sentencia de Divorcio solicitada.

      El Tribunal observa que lo expuesto, no constituye medio probatorio alguno, si no interpretaciones y razonamientos esgrimidos por la parte Actora, respecto a las actas procesales, que invoca en la presente causa.

      1.1) Invocó con todo su valor probatorio, el medio representado por el escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el demandado A.S.O., en fecha 04-06-2003, el cual riela a los folios 79 y 87 de este expediente, en el cual, en el primer folio de su escrito, en los renglones 4 y 5 del capítulo “DE LOS HECHOS”, se contiene la CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA DEL DEMANDADA, cuando expresa textualmente “Igualmente es cierto que mi mandante abandonó (sic) el hogar común, pero fu el día 08 de Agosto del año 2002,”. Esta confesión espontánea, conforme al Artículo 1.401 del Código Civil que establece: “La confesión hecha por la parte ó por su Apoderado dentro de los límites del mandato, ante el Juez aunque éste sea incompatible, hace contra ella plena prueba”, lo cual permitirá a la Juzgadora determinar, que tal actuación hace plena prueba en contra del demandado, por cuanto subsume en el supuesto de hecho, dentro de las causales únicas de Divorcio, contenidas en el Ordinal 2 del Artículo 185 ejusdem, cuando estatuye: “Son Causales únicas de divorcio.2. El Abandono voluntario”, y por cuanto el transcrito Artículo es una norma en la cual se encuentra interesado el Orden Público y las buenas costumbres, la misma es de aplicación obligatoria e interpretación restrictiva, y siendo el medio probatorio invocado una prueba legal, de que ciertamente el demandado incurrió en Abandono Voluntario del Hogar, conforme a derecho no se requiere probar ninguna otra alegación para que el Tribunal considere consumada la “causa única”, invocada en su líbelo por su representada, la cual es suficiente para la procedencia de la Sentencia por ella solicitada.

      El Tribunal le acuerda valor probatorio al merito invocado, por cuanto observa que la representación del Accionado, ADMITE, que es cierto, que su mandante A.S., abandonó el hogar común, y tal admisión se estima, como una confesión en su contra.

      1.2) No obstante la fuerza del medio probatorio invocado en el particular 1.1, de éste escrito, suficiente para producir la sentencia solicitada por su representada, por cuanto en su líbelo su representada informó al Tribunal sobre el agresivo, desconsiderado e improcedente embargo preventivo que le desposeyó de sus bienes muebles, y tal información es rechazada por el demandado en su contestación, invoca como medio probatorio que probará la falsedad de rechazo, el acta procesal que riela a los folios 9 y 12 de éste expediente representada por el embargo preventivo de fecha 08-08-2002. El análisis de tal documento permitirá a la Juzgadora, percatarse de que si es cierto que el cónyuge demandado, produjo tal acto el cual además de violento, es totalmente contrario a la solidaridad, que deben tenerse mutuamente los cónyuges entre sí.

      El mencionado documento riela al folio del 7 al 10, y está constituido por copia fotostática del Acta de Embargo, practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha 08-08-2002; el Tribunal le acuerda valor probatorio a al referida probanza y la tiene para ser adminiculada con otros elementos de autos.

      1.3) No obstante el medio probatorio invocado en el particular 1.1, de éste escrito suficiente para producir la sentencia solicitada por su representada, a los efectos de enervar el argumento de rechazo por parte de la Abogada del demandado cuando esgrime en el último párrafo de su Escrito: “él nunca dijo que la iba a desalojar de su casa, mi representado no ha pretendido perjudicar a la ciudadana G.M.P. DE STIRIN”, Invoca como medio probatorio el acta procesal que riela a los folios 1 al 12 de éste expediente, representada por el Embargo Ejecutivo de fecha 20-11-2002. El análisis de tal documento permitirá a la juzgadora percatarse de que si es cierto que el cónyuge demandado, produjo tal acto que además de violento y totalmente contrario a la solicitud que deben tenerse mutuamente los cónyuges entre sí, el mismo por ser ejecutivo, produce la desposesión del bien y el desalojo de los habitantes del inmueble, como así le fue informado a su representado por el Juez actuante, en la oportunidad de ejecutarse el mismo, lo cual es contrario a la solidaridad y protección que se deben mutuamente los cónyuges, y puso en riesgo a su representada de quedar a la intemperie y no tener donde guarecerse, lo cual no ocurrió por la oportuna intervención de una Tercería en el Tribunal 3° de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, donde la Juez titular de ese despacho, suspendió la medida correspondiente. Este medio probatorio corrobora el argumento fundamental de ésta demanda, cual es el abandono voluntario del hogar conyugal, pues las máximas de experiencias, a su entender nos enseñan, que una persona no se hace desalojar a sí misma.

      El referido documento, riela a los folios del 11 al 12, y está constituido por copia fotostática de documento Público, contentivo del Acta de Embargo Ejecutivo, practicado en fecha 20-11-2002; el Tribunal tiene como fidedigna la referida copia en conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en el transcurso del Juicio por la contraparte, razón por la cual, la tiene para ser adminiculada con otras pruebas de autos.

      1.4) No obstante el medio probatorio invocado en el particular 1.1, de éste escrito, suficiente para producir la sentencia solicitada por su representada, para enervar lo argumentado por la Apoderada del demandado en su escrito de contestación a la demanda, cuando en el segundo párrafo, del vuelto del folio 5 de su escrito (folio83), indica que no es cierto que su representado “..Alquilo (sic) el local comercial que (sic), se encuentra una agencia de lotería”, invoca el medio probatorio representado por el correspondiente Contrato de Arrendamiento de fecha 7-11-2002, el cual riela a los folios 13 al 15 de éste expediente. El análisis de tal medio probatorio, permitirá a la Juzgadora, determinar que si es cierto que el demandado alquiló sin necesaria autorización ó consentimiento de su representada, el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, lo cual es violatorio, a los derechos que como comunera le corresponden. Siendo asimismo tal actuación, contraria a sus intereses, por cuanto tampoco nunca recibió su participación en el cobro de los alquileres.

      El referido documento, riela al folio del 13 al 15, y está constituido por copia fotostática de documento Público, contentivo de un Contrato de Arrendamiento. El Tribunal no le acuerda valor probatorio, en virtud de que el mismo, nada aporta como prueba, a las Causales alegadas como fundamento de la Pretensión.

      1.5.) No obstante la contundencia del medio probatorio invocado en el particular 1.1, de este escrito, invoca con todo su valor probatorio, el medio representado por el escrito de contestación de demanda, en el cual, en la parte in fine del folio 5 (folio83 del expediente), en el capítulo de los hechos, se contiene una nueva confesión judicial espontánea del demandado, cuando respecto del argumento de adulterio esgrimido por su representa al aceptar que es cierta la existencia de la hija extramatrimonial de su defendido, expresa textualmente:

      Esta hija nace debido a la necesidad de un hombre que desea tener un hijo de su propia sangre y su cónyuge la ciudadana G.M.P.S., no podía darle supuestamente.

      Esta confesión espontánea, conforme al Artículo 1.401 del Código Civil, con las consecuencias ya ampliamente expuestas en el particular 1.1, de éste capítulo, permitirá a la Juzgadora determinar, que tal actuación, hace plena prueba, en contra del demandado, por cuanto subsume en el supuesto de hecho, dentro de las “causales únicas de divorcio”como lo establece el ordinal 1, del artículo 185 ejusdem, cuando estatuye: “Son Causales únicas de divorcio. 1. El Adulterio.” Y siendo el medio probatorio invocado una prueba legal, de que ciertamente se produjo “El acceso carnal que un casado tiene con una mejer que no sea la legítima, ó una casada con un hombre que no sea su marido.”, cual es la definición del vocablo Adulterio, que nos enseña el maestro G.C., en su diccionario enciclopédico del derecho usual (pag183), supuestamente conforme lo expone la abogada del demandado, porque “su cónyuge la ciudadana G.M.P.D.S. no podía darle una hija”, tal confesión judicial, prueba que el demandado incurrió en Adulterio, esto es, en la grave ofensa que persona casada, hombre ó mujer, pueda inferir al otro cónyuge, independientemente de que haya sido ó no conocido tal acto, posteriormente por el cónyuge agraviado.

      El Tribunal le acuerda valor probatorio al merito invocado, por cuanto observa que la representación del accionado, admite la existencia de la hija extramatrimonial de su defendido, y tal afirmación se estima como una confesión en contra del demandado. 1.6) En el mismo sentido de lo expuesto en el particular anterior, y como prueba del Adulterio consumado por el demandado de autos, promueve con toda su fuerza y efecto legal, el Acta Procesal representada por la copia certificada del acta civil de nacimiento de la menor A.Y., cuya madre es C.M.P.T., (quien no es la esposa del demandado de autos), la cual riela al folio 16 de éste expediente. Tal documento de naturaleza indubitable y de absoluta fe pública, permitirá a la Juzgadora tener la certeza de que, como así lo confesó espontáneamente el demandado de autos, la mencionada menor es su hija, como producto de una relación adulterina, por cuanto también así fue confesado por el demandado de autos al funcionario Público que constituyó al acta civil de nacimiento, en desmedro de la familia, representada, en el matrimonio legalmente constituido, y especialmente ofensivo a la dignidad de su representada, en su condición de cónyuge del demandado.

      El mencionado documento riela al folio 16 del expediente y está constituido por documento Público, contentivo del Acta de Nacimiento de la hija del demandado de autos, con la ciudadana CRISTELLA PERALTA, nacida en el año 2000; el Tribunal además de valorar tal documento de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, lo aprecia para ser adminiculado con otras pruebas de autos.

      POR UN CAPITULO II:

      Conforme al Artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promovió los testigos que se especifican a continuación, cuyos testimonios permitirán a la Juzgadora, determinar la veracidad de los alegatos, expuestos en el libelo que dio origen a esta causa. Especialmente los dichos de los testigos propuestos, demostrarán y corroborarán, la confesión judicial del demandado señalada en el capítulo anterior, de que el demandado de autos, A.S.O., ciertamente abandono voluntariamente el hogar conyugal, los testigos promovidos, para dar su testimonio, son los siguientes: 1°) A.D.G.M., 2°) A.G.M., 3°) PINTO DE S.I.J., 4°) F.N.M.A., 5°) M.A.; los cuatro primeros, domiciliados en Guigue, y la última de las nombradas de éste domicilio.

      Dichas testimoniales, fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: En fecha 08 de Agosto de 2003, compareció a rendir testimonio una persona que una vez juramentada dijo llamarse: 1°)A.D.G.M. titular de la cédula de identidad N° V- 10.343.379 y de este domicilio, el cual testimonió sobre lo siguiente: 1.- Que sabe y le consta que los ciudadanos F.S. y G.P., son cónyuges, porque fue invitada a su matrimonio en el año 1.981, 2°) Que siempre ha visitado la casa de los cónyuges STIRIN PAREDES y hace aproximadamente dos años, notó que él no iba a la casa, que no estaba presente. Dijo que en cierta ocasión, vio que el señor STIRIN, estaba sacando las cosas de la casa. 3°) Que al principio cuando surgieron todos los problemas, muchas veces llegaba GLORIA a su casa llorando, porque él la había ofendido y a sus hijos en varias oportunidades, ella se encontraba en su casa, y él llegó insultándola y ofendiéndola, hasta la amenazó con golpearla. 4°) Que le consta que, el ciudadano F.S., reconoció públicamente, que tiene hijos fuera del matrimonio, y él en una oportunidad, llevó a sus hijos, para la casa la cual habitaba con GLORIA, tiene una niña de aproximadamente cinco años y otra dos años, 5°) Que le consta que cuando ellos, se casaron la casa donde Vivian, constaba de una sola planta, era un local comercial, un porche, dos habitaciones, la sala comedor, la cocina y 2 baños. 6°) Que le consta que las mejoras de la casa fue después que, ellos se casaron, en el año 1984 aproximadamente fueron realizadas las mejoras de esa casa, en ese entonces, ellos poseían una ferretería y muchos de los materiales, fueron obtenidos de la ferretería donde trabajaba GLORIA, además ella le comentó en una ocasión, que habían solicitado un préstamo, para terminar la construcción. Asimismo la ciudadana A.D.G.M., fue repreguntada por la demandada de autos, dejando constancia de: 1°) Que conoce al ciudadano ANTONIO, desde hace 30 años y a la ciudadana GLORIA, desde hace 22 años, 2°) Que los esposos se casaron en el año 1.981, 3°) Que hacen aproximadamente 2 años, que el señor STIRIN, abandonó el hogar.4°) Que muchas veces, estaba en la casa visitándolos, y él llegaba, se molestaba porque no le gustaba la comida, porque había gente en la casa,5°) Que los esposos STIRIN PAREDES, no tuvieron hijos durante el matrimonio, 6°) Que ellos siempre quisieron tener hijos, pero no se dio.7°) Que la ferretería era del padre del señor ANTONIO, luego se la pasó al ciudadano ANTONIO, la señora, GLORIA, trabajaba en la Ferretería.

      En fecha 08 de Agosto de 2003, compareció a rendir testimonio una persona que una vez juramentada dijo llamarse: 2°) A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.035.864 y de este domicilio, la cual rindió testimonio sobre lo siguiente: 1.- Que desde el año 80 más ó menos, conoce a la señora GLORIA, 2°) Que la señora GLORIA, le dijo que el ciudadano F.S., abandonó el hogar, y en alguna ocasiones él estaba viviendo en el taller, donde trabaja como mecánica, ella cree que es así.3°) Que le consta que el señor STIRIN realizó actos ofensivos, porque muchas veces en su presencia la maltrató de palabras, delante de los obreros, dijo que era capaz de pagar un sicario, antes que divorciarse, que le salía más barato, 4°) Que en una oportunidad que estuvo en el talle, retirando una costura vio a una niña y le dijeron que era hija de él, como de dos años., 5°) Que le consta que cuando ellos, se casaron la casa donde Vivian, constaba de una sola planta, era un local comercial, un porche, dos habitaciones, la sala comedor, la cocina y 2 baños. Igualmente la ciudadana A.G.M., fue repreguntada por la demandada de autos, la cual testimonió sobre lo siguiente: 1°) Que el tipo de relación que tiene con la ciudadana GLORIA, es de trabajo, 2°) Que no sabe en que año se casaron los esposos STIRIN PAREDES, a ella la vio en la Ferretería desde el año 1980, después que empezó a trabajar con ella, decía que era su esposo, los veía juntos, siempre en la casa, 3°) Que conoció al señor STIRIN, desde mucho antes, porque estaba en la ferretería, y a ella después del 80 que ella, llegó a la ferretería, 4°) Que GLORIA, le contó que de dos a tres años y medio, EL SEÑOR STIRIN, abandonó el hogar, 5°) Que le consta que la señora GLORIA, un día estaba cosiéndole una braga, en el taller y él le dijo que iba a tener que pagarle, él le contestó que ella era una arrimada que más bien ella tenía que pagarle lo que estaba ahí, 6°) Que no sabía de quien era la ferretería. 7°) Que en la actualidad no trabaja con la señora GLORIA, pero están en contacto.

      Respecto a la deposición de la ciudadana A.G.M., el Tribunal observa, que la misma es testigo referencial, razón por la cual se desechan sus dichos, por no merecer fe.

      En fecha 09 de Septiembre de 2003, compareció a rendir testimonio una persona que una vez juramentada dijo llamarse: 3°) M.D.S.A.R., titular de la cédula de identidad N° E-81734.742 y de este domicilio, la cual testimonió sobre lo siguiente: 1.- Que es amiga de la señora GLORIA, desde el año 1978, y la conoce desde que eran novios y cuando se casaron, 2°) Que le consta que el señor F.S., abandonó el hogar, porque ella vivía allá y trabajaba, y ellos, tenían problemas verbales, la trataba mal verbalmente, el abandonó la casa, se iba y venía a los tres y cuatro días, 3°) Que sabe y le consta que en varias oportunidades, el cónyuge A.S.O., realizó actos ofensivos en contra de su cónyuge G.P., porque ella estaba presente, cuando él llegaba en la mañana tomado, a insultarla y decía que esa era su casa y se paseaba por su casa en interiores, estando ella presente ahí, 4°) Que el ciudadano F.S., dijo una vez que tenía una niña y también se lo dijo a la hija adoptiva de él, se llama L.D., que iba a tener una hermanita, y ella se lo dijo. 5°) Que no vio en ninguna oportunidad a la hija del ciudadano A.S.. Igualmente la ciudadana M.D.S.A.R.,, fue repreguntada por la demandada de autos, la cual testimonió sobre lo siguiente: 1°) Que el tipo de relación que tiene con la ciudadana GLORIA, es de amigas y paisanas, 2°) Que en el año 1978, la señora PAREDES, vivía en SAN BlAS, Valencia, 3° Que la señora PAREDES Y EL Seños STIRIN, se casaron en el año 1.984 ó 1985, dijo que no lo recuerda bien, 4°) Que en el año 1990, LA SEÑORA GLORIA, le propuso, que tenía una máquina de coser, y que comprara otra, para asociarse, y montar un tallercito, y vivió 2 años, en la casa del señor STIRIN, y después siguió trabajando con ella cinco (5) años, que iba a trabajar allá en el taller, 5) Que conoció a los padres del señor A.S., 6°) Que no se recuerda muy bien, en que año, fue que el señor STIRIN, abandonó el hogar, pero cree que fue en el año 1.995, 6°) Que no tuvieron hijos, ella se hacía tratamientos, para quedar embarazada y el médico le decía que ella estaba bien, que el problema era de él, que con la otra si tuvo, 7°) Que le consta que tuvo una hija, porque él lo dijo en la casa y se lo dijo a la hija adoptiva L.D., y ella se lo contó.

      En cuanto a la deposición de la ciudadana M.Á., el Tribunal observa que la misma es una testigo inhábil, en virtud de que la misma manifiesta ser amiga de la ciudadana G.P., por lo que sus dichos no le merecen fe a esta Sentenciadora para apreciarlo, todo en atención a lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe de manera expresa que el amigo intimo, puede testificar a favor de aquellos, con quienes les comprenda estas relaciones.

      En fecha 18 de Septiembre de 2003, compareció a rendir testimonio una persona que una vez juramentada dijo llamarse: 4°) M.A.F.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.469.180, y de este domicilio, la cual rindió testimonio sobre lo siguiente: 1.- Que los ciudadanos F.S.O. Y G.P.D.S., son cónyuges desde el año 1980, el matrimonio se efectúo desde el año 1981, que le consta porque, los conoce desde hace esa época. 2°) Que le consta que el señor F.S., abandonó el hogar, porque tiene su casa, a una cuadra de la suya, porque vive con su mujer en el taller y lo ha visto, 3°) Que le consta que el señor F.S., realizó actos ofensivos, en contra de su cónyuge, porque trabajaba, cerca de la ferretería, donde ellos trabajan, es decir, veía como él la agredía, verbalmente y sobre todo cuando estaba tomado. 4°) Que le consta que el ciudadano F.S., tiene hijos fuera del matrimonio, ellos, tienen una agencia en la casa, donde en una oportunidad, llegó la señora con una niña, llamándolo papá, no tiene una, si no dos, pero es la que le consta. 5°) Que en una oportunidad vio al señor STIRIN, con una de las niñas en la agencia, él la tomó en los brazos y se le notaba como un cariño paternal. Igualmente la ciudadana M.A.F.N.,, fue repreguntada por la demandada de autos, la cual testimonió sobre lo siguiente: 1°) Que tiene viviendo en la población de Guigue, cuarenta (40) años, 2°) Que conoció a los padres del señor F.S.O., más que todo a la mamá, porque GLORIA, la atendía, 3°) Que conoce a la señora G.P., desde el año 1.980, para esa fecha comenzó a trabajar ella, cerca de la ferretería que ellos tenía, 4°) Que la relación que tiene con la señora G.P., es de conocida, porque es peluquera y le cortaba el pelo, 5°) Que el señor STIRIN, abandonó el hogar hace como dos años y medio, 6°) Que el motivo del abandono fue su pareja, su novia. 7°) Que la señora PAREDES trabaja en su propio domicilio, en un taller de costura que tiene allí. 8°) Que desde hace 5 años, ellos tenía problemas, él se ponía agresivo, grosero, falta de respeto delante de toda la gente, ya que esto ocurría, en la calle, ella a veces se iba y se metía en la peluquería. 9°) Que los esposos no tenía hijos biológicos, ni legales, pero si criados 3, porque ella los vio los conoce.

      En relación a las deposiciones las ciudadanas: A.D.G.M. Y F.N.M., antes identificadas, las cuales no incurrieron en contradicciones respecto a lo expuesto por la Actora, en su libelo, no obstante haber sido suficientemente repreguntadas, por la representación judicial de la parte demandada, dan confianza a ésta Sentenciadora, para apreciarlas y darles todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a la ciudadana ISNELDA J.P.S., promovida igualmente como testigo, por la parte Actora, en el capitulo Segundo, de su escrito de Pruebas, el Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que la misma, no compareció a rendir declaración.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en las causales PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir El Adulterio, Abandono Voluntario y Excesos de Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en la tramitación del Juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor y así se deja establecido. SEGUNDO: Consta de la copia Certificada, del Acta de matrimonio, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio C.A.d.E.C., que fehacientemente existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: F.A.S.O. Y G.M.P.D.S., cuya disolución se pretende, con el alegato de las Causales señaladas. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, se procede al establecimiento de los hechos, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En relación a la causal de adulterio, por constituir el mismo un delito penal, se requiere para probarlo civilmente, que conste en autos la copia certificada de la Sentencia Penal, donde se constate la existencia sancionable del cónyuge culpable y el tercero como reos de tal delito, y por no constar dicha documento en el expediente, que demuestre tal causal la misma no puede prosperar con el argumento empleado por la Actora, como lo es la existencia de un hijo extramatrimonial, ya que en este caso, se incurriría es en injuria grave, pero en modo alguno puede llegar a considerarse como Adulterio, razón por la cual dicha causal en los términos expuesto es improcedente y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Siguiendo los criterios doctrinarios el autor Patrio N.P.P., en su obra Causas de Divorcio, con relación a la Causal de ABANDONO VOLUNTARIO, afirma “ Para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como Voluntario, el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente ó accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono”. (Subrayado del Tribunal)

Esta Sentenciadora comparte el criterio anteriormente transcrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo por haber sido demostrada la Causal invocada de Abandono Voluntario, por parte del demandado Ciudadano, F.A.S.; en este orden de ideas, se observa, que la accionante ciudadana G.M.P., alegó como hecho constitutivo de abandono, el que el ciudadano F.A.S., abandonó totalmente y por largos periodos su más intimo deber de cohabitación con su persona, como lo es el debito conyugal. Alegó, que su cónyuge tomó todas sus propiedades personales, así como el moblaje de su comunidad y sin explicaciones abandono el hogar conyugal. Afirma, que hace más de siete (7) meses, es decir el día 24-05-2002, abandonó el hogar, haciéndole saber que esta vez era en forma definitiva, dejando definitivamente de asistir al hogar conyugal, no atendiendo ninguno de los deberes que su condición de cónyuge le exige, tales como la ayuda económica, la solidaridad humana, el socorro hacia su persona, así como ausencia total de cohabitación y cumplimiento del debito conyugal.

Ahora bien, la confesión del demandado hace plena prueba del Abandono a la que fue sometida la cónyuge, y si esa confesión le agregamos los dichos de las ciudadanas ANNA DE GRAZIA MANNARINA Y M.A.F.N., ambas identificadas en autos, quienes con sus declaraciones, hicieron plena prueba de los hechos, que se tratan de demostrar, especialmente el testimonio rendido por la ciudadana M.F., quien, manifestó que le constaba, que el ciudadano F.S.P., abandonó el hogar hace como dos años y medio, que lo vieron sacar sus cosas y marcharse del hogar, todo lo cual permite establecer que efectivamente tal y como fue alegado por la parte Accionante de autos en su escrito libelar, el ciudadano F.A.S., Abandonó el Hogar que tenía constituido con la ciudadana G.M.P.S., sin motivo alguno que lo justificara, sin autorización Judicial, para separarse del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano F.A.S., es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los Cónyuges, por lo cual la Causal invocada de Abandono Voluntario se declara suficientemente demostrada como Causal para declarar el Divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Excesos de Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones: Continuando con los criterios doctrinarios Doctor N.P.P., en su obra citada, respecto a la Causal de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, afirma. “ Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”. (Subrayado del Tribunal)

Por compartir plenamente el criterio anteriormente transcrito, a la Luz del mismo; se procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente el caso sublite, se produjo por haber sido demostrada la Causal invocada de excesos de Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado Ciudadano, F.A.S.. En este sentido observamos que la parte Actora, alegó como hecho constitutivo, de Excesos de Sevicias e Injurias Graves, que el comportamiento de el ciudadano F.A.S., preidentificado, llegó a ser peor hace aproximadamente dos años, cuando fue violentada verbal, física, moral y psicológicamente en actos excesivos de procacidad y agresiones físicas en contra de su persona, lo cual denunció ante la Fiscalia del Ministerio Público, Prefectura y Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Alegó malos tratos, injurias y excesos por parte de su cónyuge, contra su persona, las permanentes injurias, insultos y maltratos en cada oportunidad en que se encontraban, lo cual definitivamente hace imposible la vida en común. Esgrime, que independientemente de la dolorosa situación, a la que enfrentó por todo lo ante narrado, su cónyuge en contra de su voluntad y en un exceso de mala intención incomprensible odio, el día 8 de Agosto de 2002, produjo mediante un autoembargo, devenido de una obligación simulada, aceptada por él en contra de su expresa voluntad de no aceptación, en violación de la normativa civil que establece la protección a los bienes de la comunidad conyugal. Argumentó, que la última de las muchas injurias graves de su cónyuge hacia su persona, la ha recibido hace apenas, dos meses, cuando se enteró por terceras personas, que en un Tribunal de menores existía un Juicio por pensión de alimentos, contra su cónyuge, lo cual no se explica, tal situación, en virtud de que hasta ese momento él ignoraba la existencia de un hijo, que tendría que ser extramatrimonial, puesto que en su matrimonio no procrearon hijos.

Analizadas las testimoniales de las ciudadanas las ciudadanas ANNA DE GRAZIA MANNARINA Y M.A.F.N., ambas identificadas en autos, quienes estuvieron contestes en sus deposiciones, adminiculadas con el documento Público, constituido por la partida de nacimiento de la hija extramatrimonial procreada, el acto doloso de autoembargarse para sacar a la demandante de la casa despojándolos de sus bienes, y dejarla en la calle sin importarle que además de su esposa, se trata de un ser humano, prueban que hubo exceso en el trato, que se asimila a sevicia; de la misma manera queda plenamente demostrado la injuria, a la que fue sometida la Accionante G.M.P., con la procreación de hijos extramatrimoniales, introduciendo con ellos elementos extraños a la relación conyugal, hechos estos altamente ofensivos, a los deberes de cohabitación y de fidelidad conyugal; en virtud de la cual se establece que el ciudadano F.S., cometió excesos de Sevicia e Injuria Grave que hacen imposible la vida en común, por lo que hace procedente la Causal Tercera Invocada como Causal de Divorcio y ASÍ SE DECIDE. Por manera que, se concluye que la ciudadana G.M.P., demostró las Causales de Abandono Voluntario e Injuria Grave, en la presente causa, de donde se colige que la acción de divorcio incoada es procedente, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos.

Por cuanto se evidencia la existencia de bienes habidos en el matrimonio, Liquídese la Comunidad Conyugal.

De Conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana G.M.P., contra el ciudadano F.A.S. y en consecuencia Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día treinta y uno (31) de Julio de 1981, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio C.A.d.E.C., cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 100, Tomo I, el acta respectiva.

Se Condena en costas a la parte demandada, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De Conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciseís (16) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.A.A.

En....

la misma fecha se Publicó la sentencia siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.A.A..

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