Decisión nº 0824-2013 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: G.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.069.454 y de este domicilio.

Abogadas Asistentes: M.R. Y C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el 187.107 y 187.108 respectivamente y domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes.

Demandados: O.A.L. NOGUERA, YACKSON A.C.H., WILLMAR DEL C.C.H., C.A.G., N.M.C.B., E.J.S.N., M.J. ACOSTA PARRA, AURAN AGUILAR, M.M.A.A., G.M.G. y AURAN M.A.V., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.628.098, V-17.751.851, V-18.980.623, V-7.711.721, V-10.322.864, V-17.257.400, V-7.070.567, V-20.708.067, V-6.609.821, V-9.532.617, en su orden y domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes.

Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NULIDAD DE SENTENCIA.

Expediente: Nº 907-13.

-II-

Antecedentes

En 18 de febrero de 2013, se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 19 de febrero de 2013, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.

En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que remitieran copia certificada de las actuaciones tendientes a la notificación de las partes de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Cojedes.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió oficio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de actuaciones del expediente 0272 (nomenclatura interna de ese Tribunal).

En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), para que informara si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación o garantía de derecho de permanencia solicitado por los Ciudadanos O.A.L. NOGUERA, YACKSON A.C.H., WILLMAR DEL C.C.H., C.A.G., N.M.C.B., E.J.S.N., M.J. ACOSTA PARRA, AURAN AGUILAR, M.M.A.A., G.M.G. y AURAN M.A.V..

En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), para que informara si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación o garantía de derecho de permanencia solicitado por los Ciudadanos O.A.L. NOGUERA, YACKSON A.C.H., WILLMAR DEL C.C.H., C.A.G., N.M.C.B., E.J.S.N., M.J. ACOSTA PARRA, AURAN AGUILAR, M.M.A.A., G.M.G. y AURAN M.A.V..

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), donde informan que no existe ningún procedimiento de afectación o trámite de certificación o garantía de derecho de permanencia a los Ciudadanos O.A.L. NOGUERA, YACKSON A.C.H., WILLMAR DEL C.C.H., C.A.G., N.M.C.B., E.J.S.N., M.J. ACOSTA PARRA, AURAN AGUILAR, M.M.A.A., G.M.G. y AURAN M.A.V..

-III-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

De la competencia

La Solicitud de Regulación de Competencia formulada por la Ciudadana G.M.D.M., en fecha 07 de febrero de 2013, quedó planteada en los siguientes términos:

…Yo, G.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.069.454, asistida por las abogadas en ejercicio M.R. y C.M., debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 187.107 y 187.108, respectivamente, con domicilio procesal en Tinaquillo, estado, Cojedes, en mi carácter de victima en la causa signada con el Nº 4C-S-2696-10, que se sigue por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ratifico escrito de fecha 17 de diciembre del año 2012, en el cual solicite se remita nuevamente la competencia al Tribunal Cuarto en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pues no se me dio la respectiva notificación y así poder ejercer el recurso de Regulación de la Competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, según lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil vigente y de conformidad con el Artículo 67 del mismo ejerzo mi Derecho de solicitud de regulación de la competencia…

.

Antes de proceder el Tribunal a realizar su pronunciamiento, sobre el asunto sometido a su conocimiento, advierte esta Juzgadora la necesidad de hacer un breve análisis sobre la determinación de la competencia, entendida ésta, como la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados órganos de la Administración Pública, para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, en razón de que el órgano dotado de competencia esta obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de su cumplimiento.

Por ello el Código de Procedimiento Civil desarrolla en el ámbito jurisdiccional, los criterios atribuidos de competencia de los distintos órganos encargados de Administrar Justicia, de allí pues, que se hable de competencia por el territorio, la cual está referida al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efecto las relaciones jurídicas subjetivas discutidas, la relacionada a la cuantía, que obedece al monto dinerario o determinable económicamente y por último la concerniente a la competencia material o de ratione materiae, que obra en atención a la materia.

En este sentido, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, se encuentra el de dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos.

De igual forma, la solicitud de Regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. (Subrayado del Tribunal)

De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la Regulación de la Competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, como quiera que estamos frente a una Declaratoria de Competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, lo cual ha dado origen a la presente solicitud de Regulación de la Competencia, y siendo que este Tribunal es el Juzgado Superior del Tribunal que hizo pronunciamiento sobre la competencia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyen a los Tribunales Superiores el deber de dirimir las cuestiones de Competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales.

En virtud de lo anterior, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Alega la Ciudadana G.M.D.M., en la Solicitud de Regulación de Competencia presentada en fecha 07 de febrero de 2013, que ratificaba el escrito de fecha 17 de diciembre del año 2012, en el cual solicitó se remitiera nuevamente la competencia al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pues no se le dio la respectiva notificación y por lo tanto, no pudo ejercer el Recurso de Regulación de Competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la sentencia.

Infiriendo esta Sentenciadora, de lo anterior, que la Solicitante denuncia que fue privada del debido proceso y por consiguiente cercenado su derecho a la defensa, ya que no le fue permitido ejercer los recursos de ley.

Ante tal situación, considera necesario esta Sentenciadora, efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestra República Bolivariana, esta concebida como un estado democrático social de derecho y Justicia, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional que consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” entendido éste, como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, deben supeditarse al modelo de estado consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público, por el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra Carta Magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el artículo 7 Constitucional:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”.

Efectivamente, la República está concebida como un estado democrático social de derecho y justicia, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, y en este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho:

“…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, ...omisis… El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis… el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social…omisis…Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…”. (Sala Constitucional Caso: Asodeviprilara).

Tal y como lo bien lo establece la Sentencia citada supra el actual modelo de Estado Social transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

Ahora bien, dentro de esa concepción de la República como un estado democrático social de derecho y Justicia, se ha establecido que el derecho a la defensa es un derecho humano fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su finalidad es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción e igualdad. En tal sentido, se produce una vulneración a este derecho cuando se priva al justiciable de los medios de defensas que la ley procesal prevé.

En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), asentando la Sala Constitucional lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.) …”.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en relación al debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, mediante sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso E.M.L., expresó lo siguiente:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…

.

Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapsos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.

Es por ello, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa de las actuaciones que fueren remitidas a esta instancia por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se observa que efectivamente la Ciudadana G.M.D.M., no ha sido debidamente notificada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de marzo de 2012, en la cual declaró su Incompetencia por la materia, razón por lo que la mencionada Ciudadana, no pudo ejercer los recursos que considerara pertinentes en dicha oportunidad procesal, incumpliéndose con ello lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, se vieron afectados los derechos de la Ciudadana G.M.D.M., a contar con un debido proceso, el derecho a la defensa (el cual de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es un derecho del Juez garantizarlo), a una tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, entre otros.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, de la norma se desprende,

En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez Anular una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Desde este punto de vista, esta Juzgadora se encuentra legitimada para anular la sentencia de fecha 26 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual dicho Juzgado, se Declaró Competente para conocer la Causa principal, que fuere interpuesta por la Ciudadana G.M.D.M., ya que al estar advertido del error que condujo a la lesión de un derecho constitucional que agredió a una de las partes, en el presente caso a la Ciudadana G.M.D.M., pues no tiene sentido que reconociendo haber evidenciado el error con el que se ha causado un daño y, en consecuencia, se le hayan transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio a la justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Ya que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, constituye un conjunto de normas fundamentales de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, consagrando en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona.

Advirtiendo esta Juzgadora, la evidente subversión del procedimiento cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dicta en fecha 08 de marzo de 2012, una sentencia en la cual se declara Incompetente por la Materia, sin verificar la efectiva notificación de la Ciudadana G.M.D.M., a los fines de que la misma, pudiera ejercer los recursos que la ley le otorga, con lo cual se lesionó el debido proceso y se creó una suerte de inseguridad jurídica en detrimento de la defensa de dicha Ciudadana, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgadora concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada anteriormente y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar la Nulidad de la sentencia de fecha 26 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando sin efecto todas las actuaciones a partir de la sentencia anulada, ordenándosele al precitado Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que remita la totalidad de las actas que conforman el expediente principal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mencionado Juzgado Penal, realice las gestiones necesarias y conducentes para que la Ciudadana G.M.D.M., sea real y efectivamente notificada de la decisión interlocutoria, que dictó en fecha 08 de marzo del 2012, y de esa forma la misma pueda ejercer los recursos que a bien tenga interponer y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 26 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando sin efecto todas las actuaciones a partir de la sentencia anulada, ordenándosele al precitado Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que remita la totalidad de las actas que conforman el expediente principal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mencionado Juzgado Penal, realice las gestiones necesarias y conducentes para que la Ciudadana G.M.D.M., sea real y efectivamente notificada de la decisión interlocutoria, que dicto en fecha 08 de marzo del 2012, y de esa forma la misma pueda ejercer los recursos que a bien tenga interponer. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0824-13.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajchp/co

Exp. Nº 907-13

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