Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2013-001374

Visto el escrito transaccional presentado por los abogados J.G. y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.809 y 77.399, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por el ciudadano E.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.473.812, debidamente asistido por la abogada I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.805, constante de tres (3) folios útiles, mediante la cual solicitan la homologación de la misma; en consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que en fecha 17 de julio de 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que presentara documentales donde se acredite la representación de la persona jurídica.

Que transcurrido los días concedidos, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente, comparece el ciudadano E.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.473.812, debidamente asistido por la abogada I.G., quien celebra un acuerdo con los abogados J.G. y L.B., quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora.

En tal sentido, es importante señalar el ciudadano E.E.D.P., quien presenta el acuerdo no presentó Acta Constitutiva- Estatutos de la empresa demandada, no obstante, en el mismo acuerdo presentado se señala como Presidente al ciudadano P.D.R.; asimismo, de la lectura del acuerdo in comento queda evidenciado que los apoderados judiciales de la parte actora, actuando en representación de los Únicos y Universales Herederos del ciudadano N.A.N.G. (+), a saber: G.M.N.G., J.A.N.G. y J.A.N.G., llegan a un acuerdo con la demandada, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, donde esta última cancela la cantidad de Bs. 80.000,00, mediante el pago de dos cheques identificados con los N° 32265111 y 85265112, girados contra la cuenta N° 01050014111014563585, del Banco Mercantil, de fecha 23/07/2015, por la cantidad de Bs. 56.000,00 y Bs. 24.000,00, a favor del ciudadano J.A.N.G. y J.L.G.G., respectivamente; por concepto del monto transaccional y de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte actora.

Ahora bien, señalado lo anterior, se constata igualmente que en el acuerdo presentado los apoderados judiciales de la parte actora, no tienen la facultad de disponer del objeto y derecho en litigio, facultad necesaria para este tipo de actos, tal como se establece en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Al igual que se desprende de la inteligencia que se extrae de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 443, de fecha 23 de mayo de 2000, expediente Nº 00-00438, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.S.G., J.S.G. y otros, la cual señaló:

...No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial (…) no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para (…) sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para (…).

Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.

…”.

Aunado a lo anterior importa señalar que de una revisión del libelo se evidencia que el ciudadano J.A.N.G., le confirió poder a la ciudadana G.M.N.G. para que lo representara en este juicio; siendo que ello no es posible de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013, en la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, de la sentencia N° 997, dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado, niega impartirle homologación a la referido acuerdo y lo declara nulo por ser contrario a derecho; y en consecuencia, en virtud de la presente decisión la causa proseguirá en el estado procesal en el que se encontraba; ratificando la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 06/08/2015, a las 11:30 a.m., en los términos señalados en el acta levantada en fecha 17/07/2015; siendo que si las partes no llegaran a una salida de ganar-ganar o de equidad el Juzgado se pronunciará sobre los vicios delatados en la oportunidad que corresponda la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

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