Decisión nº S2-032-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.849.665, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales S.P.R. y A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.609.799 y 4.516.733, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.595 y 48.417, correspondientemente, contra decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de agosto de 2011, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la recurrente ut supra identificada, en contra del ciudadano J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.810.582, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de cotejo promovida por la actora, y consecuencialmente se negó por extemporáneo dicho medio probatorio.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de cotejo promovida por la actora, y consecuencialmente se negó por extemporáneo dicho medio probatorio; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Siendo la oportunidad legal pertinente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, este órgano Jurisdiccional, en relación a las pruebas documentales, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la sentencia de mérito. Ahora bien, vista la prueba de cotejo promovida por la parte actora en fecha 05-08-2011 y la oposición a la misma realizada por su contraparte en fecha 11-08-2011, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a su procedencia, considera pertinente plasmar lo contenido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

(Destacado del Juzgado)

De lo anteriormente transcrito, se tiene que la legislación venezolana establece dos oportunidades para que la parte contra quien se haya opuesto algún instrumento privado como suyo, lo desconozca: 1) al momento de la contestación o 2) dentro de los cinco (05) días siguiente a haberse producido en las actas el mismo; y que la parte que lo opuso, luego del desconocimiento propuesto, debe probar su autenticidad. Asimismo, el artículo 449 refiere una articulación probatoria especial de ocho (08) días para ese tipo de prueba, que se abre, de pleno derecho, una vez fenecido el lapso de contestación y dentro de la cual la parte promovente debe requerir el cotejo o la evacuación del testigo, cuando no fuere posible su realización.

Concatenado lo antes expuesto al caso de marras, se dejó constancia en actas de la intimación de la parte demandada en fecha 28-06-2011, comenzando a transcurrir los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte intimada pagara, demostrara el pago o formulara oposición al respecto. Visto que el demandado de marras, por medio de sus apoderados judiciales, se opuso al decreto intimatorio de éste órgano Jurisdiccional el 17-05-2011; luego de precluido el anterior lapso de comparecencia, comenzaron a computarse cinco (05) días para que ésta ejerciera la contestación a la acción incoada en su contra, que concluyó el 15-07-2011. Siendo a partir de esa fecha, que se abre, de pleno derecho, el lapso al que hace referencia el artículo 449 del código adjetivo civil antes citado, finalizándose el día 27-07-2011. Ahora bien, visto que la parte actora promovió la prueba de cotejo en fecha 05-08-2011, es decir, luego de fenecido el lapso al que hace referencia el artículo in comento, y no constatado en actas que la misma, luego del desconocimiento realizado por su contraparte, haya ratificado o probado la autenticidad del instrumento opuesto, es menester para esta Juzgadora declarar procedente la oposición realizada por la parte demandada, y en consecuencia negar en virtud de su extemporaneidad, la prueba de cotejo promovida en la presente causa.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana G.M.B. en contra del ciudadano J.A.B.G., mediante la cual señalizó la actora, que es tenedora legítima de una letra de cambio librada a su orden en fecha 30 de enero de 2010, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), que debía ser cancelada sin aviso y sin protesto por el demandado en su carácter de deudor principal, el día 30 de julio de 2010, sin embargo, han sido infructuosas las gestiones efectuadas para obtener el pago de la misma, motivo por el cual, tratándose de una suma líquida y exigible solicitó se condenare al accionado a cancelar dicho monto, los intereses moratorios causados durante el lapso del incumplimiento de la obligación, es decir, desde el día 30 de julio de 2010, a la tasa del cinco por ciento (5%), hasta la fecha del cumplimiento de la misma, más un sexto de comisión sobre la suma principal, las costas y costos procesales y honorarios profesionales, todo ello con la correspondiente indexación.

En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante M.B.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.906, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual, entre otros aspectos, desconoció en contenido y firma el instrumento fundante de la acción.

Ahora bien, se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, que en fecha 5 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante, S.P.R. y A.G.M., presentaron escrito promocional de pruebas, en el cual promueven entre otras, la siguiente prueba:

En el día de hoy cinco de Agosto del 2011, procedimos a consignar formal escrito de pruebas en la presente causa, y en el mismo solicitamos se practique la prueba de cotejo a la firma estampada en la letra de cambio, fundamento de la acción en la presente demanda y señalar como documento indubitado para practicar el cotejo el poder judicial que fue consignado por la parte demandada ciudadano J.A.B.G.P. identificado en actas de la presente demanda; ahora bien como la parte demandada solicitó la entrega del mismo y, como quiera que hasta el momento de realizar la presente diligencia este no ha sido entregado, solicito a este tribunal se abstenga de entregarlo hasta tanto no se realice la prueba de cotejo solicitada en el mensionado (sic) escrito de prueba.

En fecha 11 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.906, se opuso a la admisión de la prueba de cotejo, en virtud de ser la misma -según su criterio- improcedente por ilegal y extemporánea.

En fecha 16 de agosto de 2011, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 22 de septiembre de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial A.G., presentó los suyos en los términos siguientes:

Manifestó, que en la presente causa de cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana G.M.B. en contra del ciudadano J.A.B.G., el accionado fue intimado el día 20 de octubre de 2011, y en la misma fecha fue realizada la exposición del Alguacil del Tribunal, tal como se evidencia de las actas procesales, posteriormente en fecha 28 de julio de 2011, la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio, transcurriendo el lapso de diez días previsto legalmente para ello, procediendo seguidamente el accionado a dar contestación a la demanda, en la cual desconoció en contenido y firma el instrumento cambiario fundante de la acción, de manera incidental, motivo por el cual, procedió a citar los artículo y 445 444 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó, que en virtud de haberse efectuado el desconocimiento de la letra de cambio de manera incidental, le correspondía a su mandante promover la prueba de cotejo, tal como lo establece el artículo 445 in comento, y dicha promoción debía realizarse -según su criterio- dentro del lapso probatorio, el cual comenzó a correr luego de la contestación de la demanda, es decir, dentro de los quince días siguientes a la contestación, producto de lo cual, arguye que la promoción de la prueba de cotejo bajo estudio es tempestiva, y, que el Juzgador de la causa erró al declararla extemporánea; aunadamente, refiere que es luego de la promoción de la prueba in examine y del pronunciamiento del auto de admisión de la misma por parte del Tribunal, que empieza a correr el término probatorio previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Por tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo en fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró procedente la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de cotejo promovida por la actora, y consecuencialmente se negó por extemporáneo dicho medio probatorio; del mismo modo, verifica este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que la prueba de cotejo fue promovida tempestivamente de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En esta perspectiva, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-591, lo siguiente:

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

En el mismo sentido, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 432-434, lo siguiente:

La ley prevé una articulación probatoria especial de ocho días para el cotejo de la firma, distinta al lapso probatorio ordinario de 15 días útiles. Dicha articulación se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez (cfr BORJAS, ARMINIO: Comentarios..., § 337-1) a partir del momento en que venza el plazo de cinco días que señala el artículo 444 para hacer efectivo el desconocimiento de la firma.

(…Omissis…)

(…) La concesión de un término especial para la evacuación de esta prueba obedece al hecho de que por lo general la prueba escrita tiene mayor valor de convicción que otras, y tiene asignada una tarifa legal superior a la prueba testimonial (cfr Arts. 1.387 y 1.390 y 1.392 del Código civil), en forma que si el instrumento privado resulta auténtico, las partes sabrán, según el resultado del dictamen, a qué atenerse en su actividad probatoria, particularmente la de testigos.

(…Omissis…)

Nótese que la carga de la prueba del cotejo (y por tanto también ese efecto preclusivo del peritaje y la suerte del derecho que acredita el documento privado desconocido), deviene de la sola manifestación unilateral y gratuita de la contraparte por la que desconoce la firma en la escritura; decimos gratuita, porque la ley no exige presunción grave, indicio ni sospecha alguna de que el desconocimiento tiene fundamento. A partir de allí, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios. Este rigorismo se pone de manifiesto cuando la prueba de cotejo es declarada ineficaz; vgr., por no acudir el experto a su juramentación, o porque el tribunal no proveyó oportunamente la entrega de los documentos originales dubitados e indubitados, o no proveyó a tiempo la prórroga solicitada antes del vencimiento de los ocho días; o porque los expertos, habiendo sido consignados ya sus emolumentos, no evacuaron la prueba o presentaron el dictamen tardíamente, a pesar de la instancia y multas del tribunal.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Del mismo modo, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 774 de fecha 10 de octubre de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente N° 05-0540, lo siguiente:

“Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.

Al respecto, el tratadista J.E.C.R., expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en v.d.A.. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.

(…Omissis…)

Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria. Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

(Negrillas de este operador de justicia)

Puntualiza este Juzgador Superior que los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.

Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento se abre ope legis la incidencia, es decir, sin necesidad de decreto del Juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. 3°.- la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15) días.

En este tenor, es necesario precisar que La ley prevé una articulación probatoria especial de ocho días para el cotejo de la firma, distinta al lapso probatorio ordinario de 15 días útiles; dicha articulación se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, a partir del momento en que venza el plazo de cinco días que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, empero, si se desconoce el instrumento en la contestación de la demanda, en v.d.A.. 359 eiusdem, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, por lo que la incidencia probatoria deberá comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba.

Del mismo modo, resulta impretermitible para este Tribunal de Alzada, establecer que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para su evacuación, entre los cuales se encuentra la prueba de cotejo, por lo que, una vez promovida dicha prueba dentro de la articulación de ocho días, es posible que sea recibida fuera de ella.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que el ciudadano J.A.B.G., desconoció el instrumento fundante de la acción, consignado por la actora junto al escrito libelar, en su escrito de contestación de la demanda, cumpliendo con ello, con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, fue promovido por la ciudadana G.M.B., la prueba de cotejo, en fecha 05 de agosto de 2011, no obstante, en fecha 11 de agosto de 2011, el demandado se opuso a la admisión del referido medio probatorio, dada su ilegalidad y extemporaneidad. Ahora bien, visto que estamos en presencia del procedimiento por intimación, resulta impretermitible para este Juzgador Superior, traer a colación lo dispuesto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

(Negrillas de este oficio jurisdiccional)

Por consiguiente, procede este oficio jurisdiccional a realizar una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso: en fecha 17 de mayo de 2011 se admitió la demanda, en fecha 20 de junio de 2011 se configuró la intimación de la parte accionada, comenzando a correr al día siguiente, el lapso de diez días previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que éste efectuare oposición o demostrare el pago del monto demandado; así pues, el ciudadano J.A.B.G. se opuso al decreto intimatorio el día 28 de junio de 2011, presentando en fecha 13 de julio de 2011, escrito de contestación de la demanda, culminando dicho lapso de cinco días para dar contestación conforme a lo previsto en el artículo 652 eiusdem, según cómputo realizado por el Sentenciador a-quo en la decisión apelada, al cual este Juzgador de Alzada le otorga pleno valor probatorio por estar vertido en un instrumento público, máxime que fue realizado por el Juez de la causa en aplicación del principio de inmediación, el día 15 de julio de 2011, por lo que, el lapso de ocho días estatuidos en el 449 del Código de Procedimiento Civil, para el desarrollo de la incidencia surgida con ocasión del desconocimiento del instrumento fundante de la acción, empezó a computarse el día hábil siguiente, culminando conforme al mismo cómputo, el día 27 de julio de 2011.

Producto de lo cual, constatado como ha sido de las actas procesales, que no es sino hasta el día 5 de agosto de 2011, cuando la accionante promueve la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad de la letra de cambio, es decir, luego de fenecido el lapso de ocho días previstos para su promoción, colige quien hoy decide que la misma es extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos de la parte demandante y habiendo quedado demostrada la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida en la presente causa, por cuanto si bien es cierto que podía evacuarse la misma fuera del lapso de ocho días pautados en el artículo 449 del Código Civil, era ineludible que su promoción se efectuare dentro del mismo plazo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 16 de agosto de 2011 y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana G.M.B. en contra del ciudadano J.A.B.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.M.B., por intermedio de sus apoderados judiciales S.P.R. y A.G.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de agosto de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 18 de agosto de 2011, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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