Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198º y 149º

Expediente Nº 04684-1

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.321.286, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por las abogadas YOLEIDA C. DURAN Y E.J.P., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.847 y 123.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADO: C.L.B., C.A.B. e Y.D.C.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.660.448, 9.179.681 y 9.495.917, respectivamente, la ultima de los nombrados actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por demanda de Nulidad de Documento intentada por la ciudadana G.M.R.D.B. en contra de los ciudadanos C.L.B., C.A.B. e Y.D.C.B.V., la ultima de los nombrados actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), alegando lo siguiente:

Que en fecha 14 de abril de 1986, adquirió los derechos sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en “El Calvario”, Jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 136, tomo 11, de fecha 14 de abril de 1986 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el N° 403, Protocolo 1°, Tomo 09, Primer Trimestre, de fecha 15 de marzo de 2007, el cual mide veinte metros (20 mts) de frente, por veinte de metros (20 mts), de fondo cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión que es o fue de L.R.B.; SUR: Liceo I.C.; ESTE: Calle en construcción y OESTE: Sucesión Montilla; el cual ocupó desde el mismo momento de la compra de los derechos antes señalados, que posterior a la compra, construyó con sus propias y únicas expensas una casa para habitación familiar construida sobre paredes de bloques gris, columna de cemento que dividen las áreas, es decir, tres habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, un porche, una cocina, una sala de oficio o lavadero, patio con matas de cambur y el techo de zinc, para un total aproximado de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados de construcción (144 mts²) ubicada en el área del terreno antes identificado y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el N° 404, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de los libros respectivos, de fecha 15 de marzo de 2007, que hace aproximadamente cuatro (04) meses que los ciudadanos C.L.B. e Y.D.C.B., realizaron documento de contrato de obra, con el ciudadano C.A.B., consistente supuestamente en unas mejoras, una casa de habitación familiar, la cual tiene según el contrato realizado las siguientes características: sala, comedor, cocina, tres cuartos, dos baños, lavadero, pisos de cemento, bloques frisados, construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²), siendo sus linderos: FRENTE: Con propiedad de la ciudadana J.d.J.T. de González, por donde mide ocho metros con veinte centímetros (8, 20 mts.); POR UN LADO: Con mejoras de la Sra. L.R.B., con una medida de dieciséis metros (16 mts.); POR EL OTRO LADO: En igual medida que el anterior con la edificación del Liceo I.C. y POR EL FONDO: Con mejoras de A.M., en igual medida que el frente, ubicadas en el sector El Calvario, hoy Barrio Las Delicias, Municipio Escuque, Estado Trujillo; que la ciudadana Y.D.C.B. se encuentra habitando con sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la vivienda propiedad de la demandada, y al momento de solicitarle a la referida ciudadana que desocupara la vivienda ya que la necesitaba con urgencia, la misma le manifestó que tenia un documento sobre las ya anteriormente señaladas mejoras, la cual se trata de la vivienda y del terreno que adquirió la demandante y que son de su entera y cabal propiedad, pretendiendo creer que dichas mejoras fueron hechas por el ciudadano C.A.B., pero por orden y cuenta de la ciudadana Y.D.C.B.V., en nombre y representación de sus hijos, así como del ciudadano C.L.B., que los referidos ciudadanos con el ya mencionado documento tratan de despojarla de lo que le pertenece, que quieren hacer valer dicho documento como verdadero cuando es un contrato que no produce los efectos deseados, ya que está lleno de insuficiencia y de ineficacia, y que le atribuye la ley tanto respecto a las propias partes como respecto a los terceros. Que es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular, imperfecta, es por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta del mismo.

Por lo antes expuesto procede a demandar por Nulidad de Documento a los ciudadanos C.L.B., C.A.B. E Y.D.C.B.V., la ultima de los nombrados actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Se admitió la demanda y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público.

Citados legalmente los demandados a los folios 64 al 66.

Al folio 94, consta notificación fiscal

Fijado el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano C.L.B., quien manifestó que es cierto que firmó contrato de obra con el ciudadano C.A.B., consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el sector El Calvario, Municipio Escuque, Estado Trujillo, que fue la ciudadana Y.D.C.B.V., la que se encargó de realizar la documentación necesaria de dicho documento, que él nunca estuvo al tanto de la mejora que estaba construyendo la referida ciudadana.

Igualmente compareció la demandada Y.D.C.B.V., quien opuso la prescripción en el presente juicio alegando que quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea mudo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real a los 10 años a contar de la fecha del registro del título, y solicita declare con lugar la prescripción y dé por terminado el presente juicio; rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra por considerarla temeraria, ilógica y fuera de toda lógica jurídica, ya que el inmueble que alega la demandante como de su propiedad es falso de toda falsedad ya que desde hace 13 años realizó mejoras en el inmueble que habita con sus hijos, lo cual se evidencia en el documento notariado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documento de propiedad del inmueble.

Documento de mejoras debidamente registrado.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos J.A.S., F.E.L.S., G.D.C.H.M., M.Á.M.C., J.E. DÍAZ ANGULO Y G.J.S.D.S..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documento de propiedad del inmueble (contrato de obra autenticado)

Escrito de notificación donde solicitan la desocupación

Promovió los testimoniales de los ciudadanos C.A.B., J.D.J.T.D.G., R.I. UTRILLA VILORIA Y M.I.P.D.C..

MOTIVA

En el presente procedimiento la demandante alega que en fecha 14 de abril de 1986, adquirió los derechos sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en “El Calvario”, Jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 136, tomo 11, de fecha 14 de abril de 1986 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el N° 403, Protocolo 1°, Tomo 09, Primer Trimestre, de fecha 15 de marzo de 2007, el cual mide veinte metros (20 mts) de frente, por veinte metros (20 mts), de fondo cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión que es o fue de L.R.B.; SUR: Liceo I.C.; ESTE: Calle en construcción y OESTE: Sucesión Montilla; el cual ocupó desde el mismo momento de la compra de los derechos antes señalados, que posterior a la compra, construyó con sus propias y únicas expensas una casa para habitación familiar construida sobre paredes de bloques gris, columna de cemento que dividen las áreas, es decir, tres habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, un porche, una cocina, una sala de oficio o lavadero, patio con matas de cambur y el techo de zinc, para un total aproximado de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados de construcción (144 mts²), ubicada en el área del terreno antes identificado y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el N° 404, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de los libros respectivos, de fecha 15 de marzo de 2007, que hace aproximadamente cuatro (04) meses que los ciudadanos C.L.B. E Y.D.C.B., realizaron documento de contrato de obra, con el ciudadano C.A.B., consistente supuestamente en unas mejoras, una casa de habitación familiar, la cual tiene según el contrato realizado las siguientes características: sala, comedor, cocina, tres cuartos, dos baños, lavadero, pisos de cemento, bloques frisados, construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²), siendo sus linderos: FRENTE: Con propiedad de la ciudadana J.d.J.T. de González, por donde mide ocho metros con veinte centímetros (8, 20 mts.); POR UN LADO: Con mejoras de la Sra. L.R.B., con una medida de dieciséis metros (16 mts.); POR EL OTRO LADO: En igual media que el anterior con la edificación del Liceo I.C., y POR EL FONDO: Con mejoras de A.M., en igual medida que el frente, ubicadas en el sector El Calvario, hoy Barrio Las Delicias, Municipio Escuque, Estado Trujillo, que la ciudadana Y.D.C.B., se encuentra habitando con sus hijos N.J. Y E.J.B.B., la vivienda propiedad de la demandada y al momento de solicitarle a la referida ciudadana que desocupara la vivienda ya que la necesitaba con urgencia, la misma le manifestó que tenia un documento sobre las ya anteriormente señaladas mejoras, la cual se trata de la vivienda y del terreno que adquirió la demandante y que son de su entera y cabal propiedad, pretendiendo creer que dichas mejoras fueron hechas por el ciudadano C.A.B., pero por orden y cuenta de la ciudadana Y.D.C.B.V., en nombre y representación de sus hijos, así como del ciudadano C.L.B., que los referidos ciudadanos con el ya mencionado documento tratan de despojarla de lo que le pertenece, que quieren hacer valer dicho documento como verdadero cuando es un contrato que no produce los efectos deseados ya que esta lleno de insuficiencia y de ineficacia, y que le atribuye la ley tanto respecto a las propias partes como respecto a los terceros. Que es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular, imperfecta, es por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta del mismo.

Por su parte la co-demandada Y.D.C.B.V., actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en la contestación alega la prescripción en el presente juicio, argumentando que el que adquirió de buena fe un inmueble o un derecho real...prescribe a los 10 años...que hace 13 años que realizó las mejoras del inmueble que habita con sus hijos.

Este Tribunal como punto previo pasa a decidir sobre la defensa alegada, consistente en la prescripción de acción observa que el articulo 1979 del Código Civil Venezolano señala: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del Título”.

Por lo que en el presente procedimiento observamos que el documento presentado por el demandante como oposición a la demanda, no está debidamente registrado como lo señala el artículo 1979, para que surta los efectos de poder con él, obtener la prescripción de la acción por parte de la demandante, por cuanto la misma demostró con documentos debidamente registrados. Razón por la cual se Declara Sin Lugar dicha la defensa hecha por la co-demandada en representación de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-

El co-demandado C.A.B., se presentó al Tribunal y consignó escrito el cual no firmó, razón por la cual se tiene como no hecha la contestación y el co-demandado C.L.B., no compareció a pesar de haber sido legalmente citado, incurriendo en confesión ficta por cuanto no contestaron la demanda, ni probaron hecho alguno para desvirtuar la misma y que fueron legalmente citados; por lo que se considera que no habiendo contestado, ni probado nada que desvirtuara los hechos alegados por la demandante, los reconocen como ciertos y ASÍ SE DECIDE.-

Entrando al fondo de la controversia vemos: el artículo 549 del Código Civil señala: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales” y el artículo 555 ejusdem contempla: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

Por lo que el demandado reconoce con las pruebas aportadas al proceso, como lo es el documento de declaración de obra, que el terreno es propiedad de la demandante y en la contestación señala que no le fue autorizado para registrar, de donde se evidencia que efectivamente la demandante no tenía conocimiento de la existencia del otro documento, ya que el mismo es de fecha 12-09-1994, es hasta ahora que ella necesita el bien, y que los manda a desalojar el mismo.

Con la declaración de los testigos J.A.S., J.E. DÍAZ ANGULO Y G.D.C.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.626.455, 9.162.512 y 7.612.238, respectivamente, hábiles y contestes es manifestar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.M.R., C.L.B., C.A.B. e Y.D.C.B.V.; que saben y les consta que la ciudadana G.M.R., es propietaria de un terreno y la vivienda sobre él construida ubicada en el sector El Calvario hoy conocido como Las Delicias del Municipio Escuque, Estado Trujillo; que saben y les consta que la vivienda ubicada en el sector El Calvario, hoy conocido como Las Delicias está construida y conformada internamente por tres cuartos, sala, comedor, cocina, dos baños, un porche y un lavadero; que saben y les consta que los linderos de la vivienda y terreno de propiedad de la demandante son los siguientes: NORTE: Posesión que es o fue de L.R.B.; SUR: Liceo I.C.; ESTE: Calle en construcción y OESTE: Sucesión Montilla; que saben y les consta que la demandante es la que pagaba el salario de la construcción de la vivienda ubicada en el sector El Calvario hoy conocido como Las Delicias; que saben y les consta que la propiedad de la demandante aún existe; que saben y les consta que el ciudadano C.A.B., es hermano de la co-demandada en representación de sus hijos.

Con las exposiciones anteriores se puede evidenciar que corresponde con lo que se describe en los documentos de propiedad del terreno y de mejoras, consignado al expediente a los folios 12 al 26, razón por la cual se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con la declaración de la ciudadana M.I.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.782.328, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo; testigo de la parte demandada, la misma adminiculada con los documentos presentes en el expediente son contradictorias, por lo que se desvirtúan sus dichos.

Esta juzgadora tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 1141 del Código Civil, el cual señala:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1ª. Consentimiento de las partes;

2ª. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3ª. Causa licita.

Y el artículo 1142 ejusdem que contempla:

El contrato puede ser anulado:

1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°. Por vicios del consentimiento.

Constatado como fue el hecho de que se realizó un contrato de obra sobre un objeto no disponible por cuanto el bien corresponde por documentos registrados a la demandante, en consecuencia no cumpliéndose los requisitos para la asistencia del mismo se anula el documento donde consta dicho contrato de obra, razones por las cuales se Declara Con Lugar la demanda de Nulidad del Documento autenticado donde consta el contrato de obra. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas y los artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Nulidad de Documento intentada por la ciudadana G.M.R.D.B., asistida por las abogadas YOLEIDA C. DURAN Y E.J.P., contra C.L.B., C.A.B. e Y.D.C.B.V., la última de los nombrados actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y ASÍ SE DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la Nulidad de Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, inserto bajo el N° 50, Tomo 132, de fecha 12/09/1994, y con pleno valor los documentos autenticado en fecha 14/04/1986, inserto bajo el N° 136, Tomo 11°, y registrados por ante el Registro Mobiliarios de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T. en fecha 15/03/2007, bajo el N° 403, Protocolo Primero, Tomo 9°, Primer Trimestre, y bajo el N° 404, Protocolo Primero, Tomo 9°, Primer Trimestre.

SEGUNDO

Se condena en costas a los co-demandados C.A.B. Y C.L.B., no hay condenatoria en costas para los adolescentes (se omiten los nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por disposición legal.-

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR