Decisión nº AZ522009000213 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 25 de noviembre de 2009

199° y 150°

RECURSO Nº: AP51-R-2008-014807.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-017262

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

DECISIÓN APELADA: Dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2008.-

PARTE ACTORA: G.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.591.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: N.S.D.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.318.

PARTE DEMANDADA: A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.484.085.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA: F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.823.

ADOLESCENTE: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso apelación, ejercido en fecha 22 de septiembre de 2008, por la abogada N.S.D.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.318, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.P., plenamente identificada, contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2008, la cual fijó en CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 420,00) mensual una Obligación de Manutención Provisional a favor de los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, así mismo decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al ciudadano A.V., progenitor de los referidos adolescentes, a razón de 36 mensualidades futuras.

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio entrada al mismo y se le asignó la ponencia al Dra. O.R., seguidamente, en fecha 30 de octubre del año 2008, comparece la abogada F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.823, en su carácter de apoderada judicial del demandado en el juicio principal y mediante diligencia de adhiere a la apelación ejercida por la contraparte, pero sólo en relación al decreto de la medida de embargo, sobre las prestaciones sociales del ciudadano A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.484.085.

En fecha 14 de enero de 2009, el Dr. J.A.R.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo se ordenó la notificación de las partes.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de agosto del año 2008, el juez a-quo dictó resolución en donde fijó lo siguiente:

(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 521, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el articulo 7 y 8 de la mencionada ley, y por cuanto a los folios 31 y 152 de la primera pieza del presente asunto, cursan comunicaciones emanadas por Venezolana de Televisión, mediante la cual informan la capacidad económica del ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.484.085. En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº I de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerda fijar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor de los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de 15 y 13 años de edad, respectivamente, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,oo) que equivalente el (52,55%) del SALARIO MINIMO VIGENTE, que se toma en referencia, el establecido en Bs. F. 799,23, según decreto Nro: 6.053, formulado por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 29/04/2008. Asimismo, dicha cantidad deberá ser descontada del salario mensual que percibe el obligado y entregarlo en partidas quincenales cada una por la mitad de la obligación fijada a la ciudadana G.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.219.591, al respecto, es importante señalar que la fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea de todos conocidas tal como lo expresa nuestra Ley especial en su exposición de motivos. Asimismo, se acuerda DICTAR MEDIDA DE EMBARGO PRECAUTELATIVA sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano A.V., en su sitio de trabajo, a razón de 36 mensualidades futuras, cada una por el monto de la obligación de manutención fijada en este fallo, es decir, Bs. 420,00, por lo que se acuerda oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de Venezolana de Televisión, informándole lo conducente. Por otra parte, este Tribunal observa, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fechas 12/05/2008 y 30/06/2008, esta Sala de Juicio acordó ratificar los oficios dirigidos a la Empresa Uniseguros y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sin que hasta la presente fecha consten en los autos las resultas de los mismos, muy a pesar que en fechas 26/05/2008 y 23/06/2008, fueron debidamente recibidos por las referidas Instituciones, por lo que esta Sala de Juicio a los fines de garantizarle a las partes un debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva, principios consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por cuanto es el Estado a través de su Órganos Jurisdiccionales el encargado de garantizar estos derechos, este Tribunal acuerda ratificar nuevamente los oficios librados en fecha 12/05/2008 y 30/06/2008, dirigidos a la Empresa Uniseguros y el IPASME, a los fines que informen a la brevedad posible lo solicitado en los mismos, para lo cual se le informará a dichos Institutos sobre el contenido y alcance del artículo 270 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, u una vez consten en los autos dichas resultas este Tribunal procederá a dictar el respectivo fallo (…)”.

Es de destacar, que en fecha 22 de septiembre de 2008, compareció la abogada N.S.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.P. y mediante diligencia, apeló de la decisión de primera instancia, dictada en fecha 14 de agosto de 2008. Igualmente, en fecha 22 de enero del año en curso, la parte recurrente fundamenta su apelación de la siguiente forma:

(…) En el presente caso, el ciudadano juez de la Sala 1ra desatendido (sic) todos los postulados legales de celeridad, imparcialidad, oportunidad y principalmente se ha olvidado del SUPREMO INTERES DEL MENOR QUE RIGE TODA ESTA MATERIA.

Todos los lapsos han sido incumplidos, y es notoria la parcialidad del juez en favorecer a la parte demandada.

Observen detenidamente como se han incumplido los parámetros dentro de los cuales debe producirse una decisión. En primer término, se le han otorgado al demandado extensiones de lapsos probatorios exagerados para evacuar pruebas que en nada interesan al proceso y que han sido promovidas extemporáneamente.

Desde fines del año pasado en forma insistente he solicitados tanto la fijación de la pensión provisional, como el embargo de las prestaciones sociales del obligado A.V., pero no obstante que de acuerdo a la legislación vigente, lo que debe privar es el interés superior de los hijos, pareciera que ese no es el interés que precisamente ha privado en el presente caso, sino que se ha favorecido el padre, dándole repito, oportunidades procesales que no le corresponden, no obrando en justicia a acordar las peticiones que en nombre de mi representada he dirigido reiteradamente al Tribunal en solicitud, no solo la fijación de la pensión provisional, sino además, no decretando la medida de retención de prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras, como en justicia procede. (…)

(…) Es una vergüenza que UN JUEZ DE PROTECCION (sic) señale como obligación de manutención para dos hijos adolescentes un ridico monto que no llega si quiera al 10 % de los ingresos del padre(…)

Ratifico la petición de que se proceda de inmediato a ordenar al juez de la Sala de juicio proceda a dictar SENTENCIA DEFINITIVA. (…)

.

Igualmente señala la abogada de la contraparte en el escrito de fecha 30/10/2008, consignada ante esta Alzada, lo siguiente:

(…) Encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente me adhiero a la apelación de la contraparte en el litigio que por Obligación Alimentaría (sic) cursa en el expediente AP51-V-2007-017262, en lo que se refiere a las medidas decretadas en contra de mi representado, por cuanto no están ajustadas a derecho y constituyen un exceso del tribunal; toda vez que durante el curso del proceso hemos alegado y probado suficientemente que mi representado es un Padre Responsable que siempre ha cumplido voluntariamente con el pago de la pensión fijada y homologada en el divorcio y además de esto, progresivamente ha aumentado el monto de lo acordado en función de las necesidades de sus hijos, lo cual consta en autos. Sin embargo, concentrándonos casi en etapa de dictar sentencia, se han decretado estas medidas contraviniendo la norma que rige la materia y que establece que éstas (sic) medidas podrán ser acordadas si se produce un incumplimiento durante dos meses consecutivos de la pensión fijada judicialmente, lo cual evidentemente no ha ocurrido y por otro lado, no existen indicios suficientes ni riesgo manifiesto que el accionado no cumpla voluntariamente con la pensión (sic) que se le fije al dictar sentencia, violando con ello el principio de presunción de la buena fe de las partes y causándole un daño moral y patrimonial a mi representado (…)

.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente delimita su agravio en su inconformidad tanto con el monto provisional fijado por el juez a quo, como por la forma como se ha sustanciado el procedimiento principal, solicitando igualmente la emisión de la sentencia de mérito que corresponda.

De igual forma, el recurrente adhesivo delimita su agravio en su inconformidad con la medida preventiva dictada por el juez a quo al considerarla excesiva y no ajustarse a los requisitos de procedencia que tales medidas tienen en este tipo de pretensiones.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia en Alzada, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Corte Superior Segunda a a.l.a.d. las partes recurrentes, de la forma como a continuación se realiza:

Es importante mencionar, que el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la facultad que tiene el juzgador de disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes para proteger el interés superior del niño y del adolescente, apreciando previamente la urgencia y la gravedad del caso.

Entre las medidas provisionales que puede dictar un juez o jueza, se encuentra la de fijar provisionalmente un monto por concepto de obligación de manutención, la cual cumple con la función de garantizarle al niño, niña o adolescente que se trate, su derecho a percibir de forma periódica recursos económicos suficientes para obtener aquellos bienes y servicios considerados indispensables para desarrollar su vida en óptimas condiciones; todo ello mientras dure el juicio, y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado por manutención, para establecer dicho monto. Fundándose la gravedad y urgencia en el hecho notorio de que todo niño, niña o adolescente, necesita de manera indiscutible e inmediata, recursos para garantizar su bienestar.

Igualmente, el establecimiento de este monto provisional no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, pudiendo ser modificada la cantidad previamente fijada una vez se dicte la sentencia definitiva. En este caso, el juez a quo utilizando las facultades preventivas establecidas en el artículo 512 ejusdem, procedió adecuadamente a fijar una obligación de manutención fundamentando su necesaria motivación en normas constitucionales, como es el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en normas establecidas en nuestra legislación especial de protección como son los artículos 7, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo y 521, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas adjetivas. En tal sentido, esta decisión preventiva es ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.

Es importante para esta Corte Superior Segunda realizar, con mucho respeto, un llamado de atención a la abogada recurrente, sobre el leguaje utilizado al calificar las actuaciones realizadas por el juez a quo. No es con palabras altisonantes, como se logra generar la convicción en un sentenciador sobre la veracidad de una pretensión, dicho logro se obtiene, utilizando argumentos jurídicos sólidos y apegados a derecho, unido a pruebas idóneas que demuestren las afirmaciones. Por ello, es importante que se utilice para próximas actuaciones procesales, un vocabulario cónsono con el respeto debido a la función del juez o jueza. Por otro lado, la ley dispone de mecanismos de control de la actividad jurisdiccional, los cuales deben ser activados en caso de observarse presuntas irregularidades en el desempeño de dicha labor.

Lo que si procede, dentro de las peticiones realizadas por la parte apelante es ordenar al juez a quo, la emisión de su pronunciamiento sin mas demora, visto que desde el mes de junio del año 2008 (información obtenida en el sistema JURIS 2000) venció el lapso para emitir sentencia, todo ello a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Y ASI DE DECLARA.

Respecto a los agravios invocados por la parte demandada al adherirse en la apelación, referidas a su disconformidad con el decreto por parte del a-quo de una medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudiese corresponder en su lugar de trabajo, a razón de treinta y seis (36) mensualidades futuras cada una por CUATROCIENTOS VEINTE bolívares fuertes (420,00), esta Alzada observa lo siguiente:

Es importante señalar lo establecido, en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ de fecha diecinueve de septiembre de 2001 Exp. R.C Nº AA60-S-2001-000308. (Extracto)

Comienzo de la cita:

“(...) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).

Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:

(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada

. Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).

Tomando en cuenta lo anteriormente trascrito, en el caso de que sean medidas cautelares las que se dicten en un juicio de obligación de manutención y a diferencia de las medidas provisionales adoptadas con base en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente en sus normas adjetivas, donde se debe apreciar la urgencia y la gravedad del caso, estas cautelares deben regirse por lo dispuesto en los artículos 381 y 521 ejusdem, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el juez o jueza debe verificar la existencia de un peligro grave que haga ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño (periculum in damni), en caso de ser solicitada una medida cautelar innominada.

Es de mencionar, que de la lectura de los artículos 381 y 521 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se desprende que estas medidas cautelares solo pueden ser dictadas en juicios de cumplimiento de obligación de manutención, ya que su objeto es precisamente asegurar dicho cumplimiento cuado exista el riesgo manifiesto de que el obligado no cumpla con su deber, riesgo que a su vez queda demostrado, cuando este obligado deje de pagar dos cuotas consecutivas de la obligación impuesta judicialmente.

En el presente caso, se puede constatar de los documentos que sustentan la pretensión debatida que el presente asunto, versa sobre una pretensión de revisión de una obligación de Manutención más no de cumplimiento de la misma, no configurándose los supuestos de procedencia de la medida cautelar dictada, tal como se explicó en los párrafos que anteceden, por lo que es procedente la revocatoria de la medida dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el juez a quo y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada N.S.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.318, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.219.591.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el juez Unipersonal I de éste Circuito Judicial en fecha 14/08/2008, sólo en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención Provisional en CUATROCIENTO VEINTE BOLIVARES (Bsf. 420,00).

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR, la ADHESIÓN A LA APELACIÓN ejercida por la abogada F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.823, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.484.085. Así se decide.-

CUARTO

En consecuencia SE REVOCA el decreto de la medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudiese corresponder al ciudadano A.V.V. en su lugar de trabajo, a razón de treinta y seis (36) mensualidades futuras cada. Por consiguiente, el a-quo deberá librar los oficios correspondientes comunicando lo aquí decidido.-

QUINTO

SE ORDENA, AL JUEZ A QUO QUE EMITA SIN DEMORA LA SENTENCIA DE MÉRITO QUE RESUELVA LA PRETENSIÓN INTENTADA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2008-014807

Motivo: Obligación de Manutención

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