Decisión nº PJ0082014000204 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000138.

PARTE ACTORA: G.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.682.426, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: V.M., MILEYDIS MAVÁREZ, J.M. y KEITAH COPPIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.859; 160.826; 115.134 y 132.941, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LINEA ALBERTO ADRIANI, S.C., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 7, folios 57 al 62, Protocolo Primero, de fecha 25 de enero de 1978, y domiciliada en la Ciudad de San C.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: J.C.D., W.M.M. y FRANCYS CHACÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 28.352; 180.343 y 123.079, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LINEA ALBERTO ADRIANI, S.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana G.M.A.C., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó acta en la presente causa declarando: LA PRESUNCIÓN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana G.M.A.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., siendo publicada su sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada por medio de su representante judicial, abogada en ejercicio FRANCYS E.C., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 06 de octubre de 2014, en virtud de lo cual fue admitido dicho recurso en fecha 07 de octubre de 2014, remitiendo el presente asunto el día 07 de octubre de 2014 y recibido por este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandada recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que tal y como se estableció en diligencia de apelación aluden como causal de apelación la causa justificada para la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto en la demanda interpuesta por G.A. en contra de su representada por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue interpuesta el 15 de Julio del presente año, a su vez la parte accionante en su libelo de la demanda señaló de manera errónea el domicilio de su representada, indicando que se encontraba domiciliada en ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cuando lo correcto es que se encuentra domiciliada en el Municipio San C.d.E.T.; es por esa razón e insiste que a su representada se le conceda el término de la distancia conforme lo establecen las normas procesales, por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que el término de distancia es un periodo de tiempo que se le concede a las partes, cuando una de las partes se encuentra en sitios distintos y deba trasladarse al sitio donde reside el Tribunal en el cual se va a celebrar el acta, es por eso que de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ese término de distancia no puede exceder de un día por cada 200km, ni puede ser menor de un día por cada 100km, y señalando que el domicilio se encuentra en San Cristóbal y no en el Municipio Cabimas, es por lo que solicita le sea concedido el término, y ya que es de carácter de orden público y el mismo no puede relajarse ni conciliarse por las partes, por lo que solicito que la causa sea repuesta al estado de la audiencia preliminar.

Seguidamente tomada la palabra la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de apelación alegó que si bien es cierto ello indicaron como domicilio el Municipio Cabimas es el domicilio por el cual ellos tenían conocimientos no sabían que en su Acta Constitutiva se indica como domicilio la Ciudad de San C.d.E.T., y revisando la documentación que la doctora les está presentando, ciertamente el Acta Constitutiva indica que el domicilio es en el Estado Táchira, y que conforme a eso si se le debiera otorgar el término de distancia y reponer la causa al estado de darle el término de la distancia y se fije la audiencia.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

No obstante de lo antes expuesto, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que el mismo se fundamenta en que el domicilio de la demandada esta ubicado en el Municipio San C.d.E.T.; es por esa razón e insiste que a su representada se le conceda el término de la distancia conforme lo establecen las normas procesales, en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió:

  1. - Copia simple de Registro de Información Fiscal de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C.; Acta Modificativa del Acta No. 85; Acta de Asamblea Ordinaria No. 153 de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., (folios Nos. 66 al 83). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte demandante al no haberlas cuestionado bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el domicilio de la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Avenida Principal del Terminal Local Casilla N° 28, Sector La Concordia. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada procede a pronunciarse con prioridad respecto al recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., en los siguientes términos:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Del precitado artículo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados; como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Ahora bien, la polémica en la presente causa se presenta en virtud que según alega la parte demandada recurrente, a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., no se le otorgó el término de distancia correspondiente, por lo que debía otorgársele el mismo todas vez que su domicilio principal estaba ubicado en la ciudad de San Cristóbal; en tal sentido quien juzga observa que en cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de del año 2004 caso RUBBY J.S., contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido up supra, tenemos que en el caso bajo análisis, se demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad San Cristóbal, Avenida Principal del Terminal Local Casilla N° 28, Sector La Concordia, tal como se evidencia del Registro de Información Fiscal (RIF) que riela en el folio No. 66; en tal sentido esta Alzada considera que en razón que la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., tiene su domicilio principal estatutario en la ciudad San Cristóbal, a criterio de esta Juzgadora se le debe otorgar el termino de distancia correspondiente, el cual se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada, puesto que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas y como quiera que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., se encuentra a derecho en virtud de su comparecencia a la Audiencia de Apelación, esta Alzada considera procedente ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, otorgue el termino de distancia correspondiente a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., y fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente; sin ser necesario la notificación de ninguna de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa, no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa otorgando el termino de distancia respectivo. SE ANULA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de Noviembre de 2014, por error material se identificó la sentencia recurrida como de fecha 22 de Septiembre de 2014, cuando la fecha correcta de publicación del fallo fue en fecha 29 de Septiembre de 2014 tal como se evidencia en el encabezado de la sentencia recurrida y en sistema informático IURIS 2000, existiendo un error incluso en la sentencia recurrida; razones por las cuales, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado Superior en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a corregir el dispositivo del fallo en el entendido que la sentencia recurrida es de fecha 29 de Septiembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa otorgando el termino de distancia respectivo.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Siendo las 11:49 de la mañana Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:49 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ocp

ASUNTO: VP21-R-2014-000138.

Resolución Número: PJ0082014000204.-

Asiento Diario No: 12.-

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